SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0942/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona

1. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad penal, denunciar ante las instancias correspondientes y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad.

2. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad administrativa, denunciar ante la Máxima Autoridad para que instruya a la autoridad sumariante o autoridad que corresponda, inicie las acciones pertinentes.

3. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad civil, remitir a la Máxima Autoridad, para que instruya a la Unidad de Auditoría Interna o la instancia que corresponda, el inicio de acciones pertinentes.

4. Cuando no existan elementos que sustenten la denuncia o no existan elementos que permitan identificar y establecer posibles responsabilidades, archivar antecedentes y notificar a la o el denunciante.

(…)

6. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posibles actos de corrupción en procesos de contratación en curso, denunciar ante la Máxima Autoridad para que, de forma obligatoria, instruya la suspensión inmediata del proceso de contratación.

(…)

ARTÍCULO 27. (ALCANCE DE LOS INFORMES). Los Informes emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la gestión de denuncias, se constituyen en opiniones técnicas no impugnables.

ARTÍCULO 30. (PLAZOS DE LA GESTIÓN DE DENUNCIAS). Las denuncias admitidas serán gestionadas hasta su conclusión, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de su recepción en las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, de manera justificada” (el subrayado y las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante, detalla que dentro de la denuncia por presunto “HECHO IRREGULAR” ocurrido en la contratación de Paúl José Baltazar Mendoza, como personal de la Unidad de Auditoría Interna de la CNS Regional La Paz; la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad, mediante Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020 de 17 de agosto, concluyó la instauración de un sumario administrativo en su contra, por haber cometido faltas y transgresión al ordenamiento jurídico administrativo, señalando los tipos penales de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; sin que en ningún momento se le haya notificado como parte en ese proceso investigativo, inhabilitándole la posibilidad de presentar prueba de descargo para su inclusión en el aludido Informe Final; por el contrario, se remitieron antecedentes para el inicio de acciones en materia penal; dentro de la cual, prestó su declaración informativa el 18 de diciembre del mismo año, pudiendo tener acceso a los antecedentes del cuaderno de investigación      -penal-; siendo esa fecha, en la que su persona tomó conocimiento formal del mencionado Informe.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro de la denuncia efectuada por Wilfredo Chavarría Valdez, por presunto “HECHO IRREGULAR CONTRATACIÓN DE PERSONAL A CONTRATO” (sic) de Paúl José Baltazar Mendoza, ocurrido en la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS; Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad -ahora demandada-, emitió el Informe Preliminar UTILCC/INF./ 0046/2019 de 23 de diciembre, recomendando la admisión de ese caso, debiendo realizarse la apertura del expediente respectivo (Conclusión II.1); posteriormente, en el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, la nombrada Responsable y Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado de la citada Unidad -hoy codemandado-, señalaron que se detectaron indicios de responsabilidad por la función pública en los que hubieran incurrido la accionante y otros funcionarios, recomendando en lo principal que:

1.- (...) se remita una copia de los antecedentes al Ministerio de Salud para que se instaure sumario administrativo en contra de la Lic. María Cansay Álvarez Ex Jefa de la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz.

(...)

3.- (...) a efectos de determinar la existencia o inexistencia de la posible responsabilidad, se instruya el inicio de una Auditoría Especial a la Contratación Eventual del Sr. Paúl José Baltazar Mendoza correspondiente al primer periodo de fecha 15-01-2019 al 29-03-2019.

4.- (...) la Unidad de Transparencia y Lucha la Corrupción Regional La Paz interpondrá la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público...” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto fáctico, e identificado el problema jurídico objeto de análisis, debe hacerse referencia al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que glosa los entendimientos concernientes al derecho a la defensa que asiste a toda persona en cualquier proceso que se le inicie -judicial o administrativo-, a efectos de garantizar que tenga conocimiento oportuno y acceso a los actuados y determinaciones adoptadas, a fin de que las mismas puedan ser impugnadas y en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, o en su caso, si considera necesario asumir defensa a través de una persona idónea que le brinde el patrocinio legal correspondiente. Bajo esa óptica, se extrae que el mencionado derecho fue establecido para precautelar que las partes de manera general y el encausado en particular, posea a disposición plenas condiciones para su defensa, primero, teniendo conocimiento oportuno sobre la causa iniciada en su contra y acceso irrestricto a los actuados investigativos, y segundo, posibilidad de producción y ofrecimiento de elementos probatorios de descargo, pues, cualquier limitación arbitraria en relación a aspectos como los mencionados, vulnera derechos fundamentales.

Ahora bien, de los antecedentes examinados, se colige que la investigación de los hechos atribuidos a la accionante, no fue adecuadamente tramitada por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS; en virtud a que, se omitió poner en conocimiento de la prenombrada la denuncia por la comisión de presuntos hechos irregulares durante el trámite de la solicitud de contratación de personal eventual que posibilitó la incorporación de Paúl Josué Baltazar Mendoza a la Unidad de Auditoría Interna de dicha entidad; es decir, la falta de esa comunicación no solo con la indicada denuncia sino también con el Informe Preliminar UTILCC/INF./0046/2019, que recomendó y sugirió la apertura de un expediente investigativo, respecto a la impetrante de tutela, por la comisión de faltas al ordenamiento jurídico; conforme a la línea trazada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, produjo la indefensión de aludida; omisión que tuvo como consecuencia, el desconocimiento total de la investigación iniciada en su contra y la imposibilidad de presentar elementos de descargo en su defensa, hasta verse inmersa en la causa penal iniciada ante el Ministerio Público.

Al respecto, la información brindada por los demandados, en el apartado I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en concreto, la presentada por Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS -puesto que Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado de la mencionada repartición, se limitó a devolver antecedentes de esta acción tutelar-; en síntesis, describió las razones o presuntas irregularidades, por las que se decidió iniciar el sumario investigativo y el trámite realizado al efecto, afirmando finalmente que cumplieron con su deber y consiguientemente no habrían vulnerado ningún derecho; no obstante, en ningún momento hizo remembranza de los motivos legales por los que omitieron notificar o comunicar a la accionante con los actuados del referido proceso investigativo, y/o recabar información o la versión de la prenombrada.

En ese entendido, la falta de eficacia y responsabilidad -que supone llevar los casos investigativos- en la que incurrieron los demandados ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso de la peticionante de tutela, que entre muchos elementos contempla los derechos a la defensa y a ser oída. Al haberse actuado de esa manera, se evidencia la aplicación de un procedimiento indebido.

A fin de profundizar el análisis, desglosamos el contenido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al procedimiento previsto en la Ley 974 cuyo art. 23 (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA) prevé que: “III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados”; precepto que tiene correspondencia con el art. 25 (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN), cuando señala que: “I. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar a las y los servidores y a las y los ex servidores públicos, y entidades públicas, información o documentación únicamente sobre los hechos objeto de la denuncia…” (las negrillas son añadidas); es decir, resulta innegable la necesidad de solicitar información sobre el objeto de la denuncia, no solamente a funcionarios en pleno ejercicio de labores, sino, incluso a extrabajadores.

Véase también, que en el tema específico que motiva la presente acción de amparo constitucional, el referido precepto legal, indica en el siguiente parágrafo, que: “IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos…” (las negrillas son ilustrativas); de lo que, se puede inferir que, ya no como posibilidad o facultad potestativa, sino, como mandato expreso, la inexcusable notificación con los antecedentes de los hechos denunciados a la persona sindicada -hoy accionante en el caso de autos-, con la finalidad de que formule sus descargos, de manera previa al pronunciamiento del Informe Final del proceso investigativo; poniendo una vez más en evidencia, la omisión en la que incurrió la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, a través de los demandados en esta acción de defensa, siendo pertinente en consecuencia conceder la tutela impetrada.

Por todo lo manifestado, corresponde dejar sin efecto el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, debiendo reconducirse el procedimiento investigativo de acuerdo a lo establecido por la Ley 974; es decir, que se deben acoger todos los aspectos analizados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que la impetrante de tutela sea notificada oportunamente con los actuados emergentes de la investigación iniciada en su contra en la mencionada Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; de modo que, pueda presentar los descargos que considere pertinentes, controvertir y refutar la comisión de los hechos atribuidos, de forma tal que el proceso iniciado en su contra, precautele los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída, reclamados mediante esta acción de amparo constitucional, y evitar la arbitrariedad de los demandados -administrativas en este caso-.

Por otro lado, con relación al derecho a la igualdad procesal de las partes, se verifica su innegable afectación en la presente causa; por cuanto, de los mismos antecedentes se extrae que los actuados investigativos emanados del proceso de contratación de Paúl José Baltazar Mendoza, fueron oportunamente comunicados por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad a la tercera interesada, en su condición de entonces Jefa de la Unidad de Auditoría Interna a.i. Regional La Paz de la CNS, brindándole todas las posibilidades para asumir defensa, lo que extrañamente y de forma contraria no ocurrió con la accionante, pese a estar ejerciendo las mismas funciones en suplencia legal, conforme los razonamientos ya expresados.

En cuanto al derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, alegada por la peticionante de tutela, no corresponde mayor análisis y/o pronunciamiento, debido a la nulidad de obrados dispuesta en este fallo constitucional.

Asimismo, en referencia a lo impetrado respecto a la remisión de obrados a la MAE de la CNS y al Ministerio Público, se deja a la solicitante de tutela la posibilidad de acudir ante esas instancias, si considera la existencia de indicios de responsabilidad en esos ámbitos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.