SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 163 a 179 y 189 a 191 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace varios años, desempeñaba funciones en la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS; es así que, a finales de la gestión 2018, Rita Ximena Revollo Palenque, Jefa a.i. de esa Unidad -ahora tercera interesada-, requirió hacer uso de sus vacaciones anuales; por lo que, en atención a su antigüedad y con el visto bueno de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, mediante Memorándum CITE UAIRLP-M- 193/2018 de 20 de diciembre, la mencionada Jefa de Unidad, le dejó la “conducción” del indicado despacho, hasta su retorno; aclarando que no fue nombrada como interina, por ende no tendría atribuciones de firma u “otras”, al no existir una delegación expresa, y solo debía proseguir con las acciones planificadas por la titular.
En ese entendido, una de las acciones pendientes de la gestión, era la contratación de dos servidores públicos eventuales para coadyuvar en la realización de auditorías durante el primer trimestre de 2019. Bajo este concepto, realizó la solicitud adjuntando sus currículums a la Nota CITE: UAIRLP 0198/2019 de 11 de enero, que firmó a nombre de Rita Ximena Revollo Palenque, que al ser viabilizados por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) se procedió a la contratación de Paúl Josué Baltazar Mendoza, desde el 17 de igual mes hasta el 29 de marzo de 2019, conforme al Contrato de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) C- 01094/19.
El 20 de diciembre de 2019, en reunión sostenida en el despacho de la Administración Regional La Paz de la CNS, el Asesor Legal de esa entidad, habría denunciado de manera verbal la existencia de posibles irregularidades dentro del proceso de contratación del personal descrito anteriormente, indicando que el funcionario incorporado no tendría título de licenciatura en auditoría, sino, únicamente de técnico de contaduría pública; por lo que, el Administrador de la referida Regional, dispuso verbalmente que la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de curso a los actos pertinentes.
Es así que, el 23 de diciembre de 2019, Claudia Inés Peñaloza Michel -ahora demandada-, Responsable de dicha Unidad, emitió el Informe Preliminar UTILCC/INF./ 0046/2019, que en el acápite de recomendaciones, sugirió la apertura de un expediente con la asignación de número de caso; en ese sentido, dentro del proceso investigativo iniciado al efecto, la nombrada demandada requirió a Rita Ximena Revollo Palenque, presente sus descargos en el plazo de diez días hábiles, mismos, que luego de una ampliación de término fueron concretados el 15 de julio de 2020, manifestando en síntesis que no formó parte del proceso de contratación observado, pues le habrían dejado la dirección de la Unidad de Auditoría Interna, siendo su persona quien firmó el requerimiento de personal.
El 19 -lo correcto es 17- de agosto de 2020, la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, emitió el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, que luego de desarrollar los acápites correspondientes, en conclusiones estableció que su persona poseía responsabilidad administrativa, habiendo cometido faltas y transgresión al ordenamiento jurídico administrativo y a las normas que regulan la conducta funcionaria, señalando los tipos penales de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, al establecer que habría favorecido a la contratación de Paúl Josué Baltazar Mendoza; por último, dicho Informe Final expresó recomendaciones; en cuyo mérito, se remitieron antecedentes al Administrador del precitado Centro de Salud, para el inicio de acciones en materia penal; que fue activada por denuncia interpuesta el 1 de octubre del citado año, brindando su declaración informativa el 18 de diciembre del mismo año, teniendo acceso a los antecedentes del cuaderno de investigación -penal- esa fecha, en la cual tomó conocimiento formal del mencionado Informe Final.
Por otra parte, el 13 de enero de 2021, fue notificada con el “…Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno N° 001/2021 de 06 de enero…” (sic).
Los elementos fácticos descritos precedentemente, evidenciarían claramente el negligente y antijurídico actuar de los servidores de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, cuyos actos se apartaron de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-; pues, en ningún momento se le notificó como parte en el proceso investigativo, inhabilitándole la posibilidad de desplegar prueba de descargo para su inclusión en el aludido Informe Final.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad competente, a la igualdad procesal de las partes y a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020; y, b) La remisión de obrados a la MAE de la CNS y al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 294 a 303, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) El objeto de la presente acción de defensa es el Informe Final “útil/regionallapaz/informepin06/2020” de 17 de agosto, emergente de un proceso investigativo en el marco de la Ley 974, llevado adelante por los ahora demandados, debido a un proceso de contratación de un auditor, en el que habría cometido transgresiones al ordenamiento jurídico; 2) Se realizó una tipificación de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, excediéndose en sus atribuciones y sin que ninguna de los demandados hayan procedido con la notificación a efectos de que presente su declaración informativa, hasta que el 18 de diciembre de 2020, luego de más de “2 meses” de la emisión del indicado Informe Final, fue citada para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal que se le instauró, momento en el que recién pudo tomar conocimiento de que había sido sindicada en dicha causa investigativa en materia de transparencia; 3) No pudo haber ejecutado ninguna acción impugnatoria; ya que, el art. 27 de la Ley 974, prohíbe la impugnación en la vía administrativa; por lo que, sería la justicia constitucional, que tendría potestad para evaluar la legalidad o ilegalidad de ese Informe Final, sin que se pretenda ingresar al fondo del asunto; 4) Trato distinto recibió Rita Ximena Revollo Palenque -ahora tercera interesada-, a quien sí permitieron presentar sus descargos, tomándose la molestia inclusive de reiterarle y recordarle que estaría a punto de agotarse los diez días de plazo; 5) El art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló como causal de nulidad de actos administrativos, aquellos que hubieran sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido, norma que se activaría precisamente en este caso, pues el art. 25.IV de la Ley 974, instituye como obligación y no como opción que los jefes de unidad de transparencia deben notificar y permitir el derecho a la defensa a cualquier ciudadano incluido en la investigación; y, 6) La jurisprudencia estableció que esta instancia constitucional puede dejar sin efecto actos administrativos, cuando evidencie la transgresión de derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, presentó informe escrito el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 291 a 292 vta., indicando que: i) Respecto a la denuncia interpuesta por Wilfredo Chavarría Valdez, en su calidad de Jefe de Asesoría Jurídica de la Administración de dicha Regional, sobre la supuesta contratación irregular de Paúl Josué Baltazar Mendoza, como Profesional Administrativo, Nivel 11, para la Unidad de Auditoría Interna, se evidenció que al momento de la firma del contrato, el prenombrado funcionario no contaba con título de licenciatura y que solo acreditó certificado de técnico superior en contabilidad general; por lo que, se consideró que se habría causado daño económico a la institución; en tal virtud, el Administrador de esa Regional, instruyó que la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción procese la denuncia; ii) Una vez que su personal admitió la misma, asignó Ramiro Luis Vilaseca Berrios -abogado- la responsabilidad del proceso que inicialmente fue incoado contra Rita Ximena Revollo Palenque, por fungir como Jefa de la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS, quien el 15 de julio de 2020, presentó prueba de descargo, adjuntando el extracto de asistencia biométrica, demostrando que en la fecha de firma del contrato cuestionado se encontraba gozando de vacaciones; por cuya razón, mediante Memorándum CITE UAIRLP-M- 193/2018 de 20 de diciembre, la accionante fue designada como Jefa interina de la referida Unidad de Auditoría Interna, asumiendo funciones el 24 de igual mes y año, advirtiéndose que la nombrada solicitó la contratación del aludido servidor público, incurriendo en irregularidad al firmar la solicitud a nombre de la tercera interesada, adhiriendo el literal "por", dando a entender que suscribía por instrucción de la última de las aludidas; iii) La mencionada Unidad de Auditoría Interna, emitió informes técnicos y recomendaciones, que en ningún momento se podían considerar resoluciones definitivas o sancionadoras que conlleven un perjuicio contra quién expresa una opinión en un caso concreto; en ese sentido, se procesó el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020; iv) A la fecha de ese Informe, no tenía información que la impetrante de tutela estaría atravesando algún proceso administrativo en su contra; y, v) No se vulneró ningún derecho y garantía constitucional de la impetrante de tutela, pues cumplieron con su deber de funcionarios de la citada Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, al establecer la existencia de indicios de actos indebidos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías agregó que: a) Del análisis de la documentación remitida a conocimiento de la mencionada Unidad, se pudo establecer posibles hechos de corrupción, por los cuales, la denuncia fue admitida en primera instancia, y luego remitida al abogado de dicha Unidad, para que conforme a la Ley 974, empezara con las indagaciones correspondientes; y, b) Ratificó la respuesta presentada por escrito.
Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, presentó informe escrito el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 231, manifestando que, la acción de amparo constitucional, estaba dirigida contra la referida Unidad de Transparencia donde se desempeñaba; sin embargo, por disposición de las autoridades ejecutivas de dicha entidad fue transferido al Departamento Nacional Jurídico para cumplir otras actividades y tareas; por lo que, devolvió la notificación y demás antecedentes, a efectos de no vulnerar lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, que de manera textual señaló que: “…‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’…” (sic). Asimismo, el art. 236 de la Norma Suprema, que indica que: “…‘Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”’ (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rita Ximena Revollo Palenque, exjefa de la Unidad de Auditoría Interna a.i. Regional La Paz de la CNS, a través de su abogado, en audiencia de garantías, expresó que: 1) Sin tener un ápice de responsabilidad o haber firmado un solo documento, fue involucrada en la presente acción de amparo constitucional; 2) Dentro del requerimiento en el que se armó la carpeta para la contratación observada, la accionante de manera dolosa, directamente firmó de mano propia la solicitud, sin consignar siquiera que se encontraba en suplencia legal, existiendo indicios de culpabilidad; puesto que, en esa etapa su persona no estaba ejerciendo funciones al encontrarse hospitalizada por una enfermedad de base y en uso de sus vacaciones; 3) La impetrante de tutela tampoco fundamentó qué acto procesal le hubiera causado grave perjuicio personal o en qué momento se le habría puesto en indefensión; y, 4) Actualmente la aludida se encontraría procesada por el Ministerio Público; debiendo haber agotado todas las vías legales en materia procesal penal, para posteriormente recién presentar una acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 70/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 304 a 311, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, debiendo la o el Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en esa Resolución, en observancia del art. 25.IV de la Ley 974; y, denegó la tutela, con relación a la petición de establecer responsabilidades de cualquier naturaleza contra las “…autoridades accionadas, Claudia Peñaloza Michel, así como de Ramiro Vilaseca Berríos…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) El análisis del citado artículo, Capítulo Cuarto, referido a la gestión de las denuncias por las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, bajo el principio de legalidad, permitió advertir que la responsable de la referida Unidad de Transparencia, no dio cumplimiento a dicha normativa; y, ii) No quedó duda que los antecedentes de la investigación no fueron puestos a conocimiento de la accionante; puesto que, los mismos fueron conocidos cuando concurrió como citada ante el Ministerio Público, llevando a deducir que hubo una infracción legal; omisión que le impidió ser escuchada y oída para su defensa a través de los descargos que pudiese tener, vulnerando así el debido proceso que implica la aplicación justa y equitativa de las normas a efectos de establecer de manera objetiva y certera una decisión como es un informe final que identificó responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal, que en este caso ha sido desconocido por la impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Recibida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el plazo máximo de cinco (5) días, deberá admitir o rechazar la denuncia.
- ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA).
- III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados. | I. La Unidad de Tran
- ARTÍCULO 25. (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN). | ARTÍCULO 26. (INFORME FINAL). | I. Analizada la información, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción concluirá con un Informe Final dirigido a la Máxima Autoridad, el cual deberá especificar
- IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona
- POR TANTO