SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
Ahora bien, con relación al primer punto reclamado por el impetrante de tutela sobre la supuesta falta de notificación con el Auto Definitivo 1573/2018; lo cual, hubiera provocado su no impugnación, de antecedentes se tiene que el aludido no presentó
Respecto a la no consideración de los depósitos a la cuenta 760564-000-003 del Banco Sol S.A. de Mario Donato Urquizo Flores -padre de Melissa Daniela Urquizo Lea- que fueron objeto de observaciones contra las distintas liquidaciones solicitando se deduzcan los mismos (negados por la autoridad demandada mediante Autos de 12 de abril y 14 de junio de 2021); de la primera actuación en el proceso -cuya audiencia data de 12 de abril de igual año-, en la intervención del accionante por medio de su abogado respecto de dichos depósitos habría señalado que “…se reserva la solicitud de devolución…” (sic), y una vez concluido ese acto procesal, recién vía aclaración, complementación y enmienda, pidió “…se d[é] por v[á]lido[s] estos depósitos (…) se considere los depósitos establecidos en fs. 19 a 33…” (sic); es decir, fue el propio obligado que encaminó su defensa en sentido de hacer reserva de los mencionados montos para luego por otra vía reclamar su devolución, siendo de esa manera considerados por la Jueza demandada, tal cual el aludido se reservó la devolución, y recién en la complementación y enmienda -cuya naturaleza no es modificar el fondo de la decisión principal-, pretendió su validación para ese efecto; es decir, el prenombrado equivocó la orientación de su defensa; sobre lo cual, no es posible ahora solicitar su consideración.
Finalmente, el impetrante de tutela denuncia que no hubiera sido contestada la solicitud de complementación, aclaración y enmienda peticionada el 15 de junio de 2021, contra el Auto de 14 de igual mes y año, que ordenó la cancelación de Bs10 600.-, y que antes de dar respuesta a dicha petición, habría dispuesto se libre mandamiento de apremio por Auto de 30 de ese mes y año; al respecto, cabe considerar el trámite sobre la oportunidad para la interposición de la enmienda y complementación activada por las partes dentro de un proceso familiar (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); así, el art. 363 del CFPF prevé que, en casos de dictarse una determinada resolución definitiva en una audiencia, la solicitud de enmienda y complementación debe ser planteada en la misma, siendo extensionalmente permisible la presentación en el plazo de veinticuatro horas para la parte que no acudió a dicho acto procesal, cuya notificación con la decisión debe ser mediante cédula, y podrán pedir enmienda y complementación dentro de las veinticuatro horas de la notificación con esta.
En ese entendido, en el caso de autos, se tiene que el obligado participó de la audiencia pública virtual de 14 de junio de 2021 (ver Conclusión II.3), de cuyo informe evacuado por el Secretario del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, las partes concurrieron con sus abogados, y a su conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada refirió “QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES EN AUDIENCIA…” (sic), sin advertirse ninguna intervención del accionante contra la Resolución dictada, sino, recién hubiera presentado el memorial de complementación y enmienda el 15 de ese mes y año a horas 14:34; por cuya razón, fue declarado sin lugar; cuya tramitación, no se advierte que se encuentre al margen del proceso; más al contrario, se tiene que se enmarca al procedimiento establecido en el art. 363 del CFPF; toda vez que, al no haber sido presentada la solicitud una vez dictado el Auto a impugnar en audiencia -estando presente-, no era posible considerar una posterior reclamación contra el mismo; lo que, denota que el solicitante de tutela no activó dicho mecanismo dentro del término previsto en la norma procesal, resultando un cuestionamiento posterior extemporáneo.
Por todo lo expuesto, no se advirtieron irregularidades en el proceso familiar en estudio, sino la actuación de la Jueza demandada fue enmarcada a la normativa procesal familiar, ameritando que la tutela pedida sea denegada.
Finalmente, respecto de la denunciada lesión del principio de seguridad jurídica, del contenido de la presente acción de defensa, a más de no advertirse la exposición de argumentos que permitan conocer de qué forma se habría transgredido el mismo a objeto de verificar su vulneración; y, habida cuenta que -conforme el contraste desplegado precedentemente-, la demandada se hubieran enmarcado a la normativa procesal familiar en lo pertinente al trámite de homologación de asistencia familiar, concluyéndose que fue tramitada en el marco del debido proceso, corresponde también su denegatoria.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judic
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
- ‘ARTÍCULO 19
- II. Cuando una de las partes no concurriere a la audiencia, se les notificará mediante cédula y podrán solicitar enmienda y complementación dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación con la Sentencia o Auto de Vista” (el resaltado es nu
- Ahora bien, con relación al primer punto reclamado por el impetrante de tutela sobre la supuesta falta de notificación con el Auto Definitivo 1573/2018; lo cual, hubiera provocado su no impugnación, de antecedentes se tiene que el aludido no presentó