SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1069/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2016, suscribió un acuerdo transaccional con Melissa Daniela Urquizo Lea -madre de sus dos hijos-, obligándose al pago de Bs1 000.- (mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar, cuyo adeudo fue depositando a la cuenta bancaria 760564-000-003 de Mario Donato Urquizo Flores -padre de la mencionada-; así como, mediante pagos a la cuenta de “Tigo money” al número de celular de su expareja; dicho convenio fue homologado mediante Auto Definitivo 1573/2018 de 31 de diciembre; empero, sin considerar los depósitos a la referida cuenta bancaria que ascienden a Bs15 790.- (quince mil setecientos noventa bolivianos); con el cual, tampoco fue notificado de manera personal ni en secretaría del Juzgado, vicio procesal insubsanable que lo dejó en indefensión absoluta, negándole la posibilidad de impugnar.

El 18 de noviembre de 2020, presentó observación a la liquidación, solicitando se deduzcan los referidos depósitos bancarios; sin embargo, fue negada mediante Auto de 12 de abril de 2021, por la Jueza demandada conminándole a pagar Bs12 000.- (doce mil bolivianos); monto contra el cual, al haber nuevamente impugnado -impetrando sean deducidos los antes señalados pagos-, también fue rechazado por Auto de 14 de junio de 2021, ordenando la cancelación de Bs10 600.- (diez mil seiscientos bolivianos); determinación que cuestionó el 15 de ese mes y año, vía aclaración, enmienda y complementación; empero, “…A LA FECHA NO FUE RESUELTA” (sic); más al contrario, por Auto de 30 de igual mes y año, se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, vulnerando la seguridad jurídica a objeto que sus derechos sean reivindicados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a libertad personal, y de locomoción y, a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional de referencia.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su notificación conforme a procedimiento con el Auto Definitivo 1573/2018; b) Se tomen en cuenta los depósitos bancarios al número de cuenta 760564-000-003 que hacienden a Bs15 790.-; y, c) Dejar sin efecto Auto de 30 de junio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que los montos depositados al número de cuenta 760564-000-003 de Banco Sol Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de Bs15 790.-, correspondían sean tomados en cuenta; debido a que, provienen desde la realización del acuerdo transaccional, cuya cuenta bancaria pertenece al padre de la madre de sus hijos; ya que, la no consideración también vulneraría los derechos de los menores beneficiarios a contar con dichos recursos, mismos que debían ser deducidos de las liquidaciones planteadas en el proceso, no incumbiendo emitirse el Auto de 30 de junio de 2021, que ordenó de manera directa se expida mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 73 vta., y en audiencia expresó que: 1) Dictó el Auto Definitivo 1573/2018, aprobándose el acuerdo transaccional suscrito entre el accionante y Melissa Daniela Urquizo Lea -su expareja-; con el cual, si bien no fue notificado el primero, asumió defensa activa en el proceso con relación a las liquidaciones presentadas por la parte demandante emergente precisamente del incumplimiento de lo acordado, así como, al haberse solicitado varias veces fotocopias de lo obrado, se produjo su notificación tácita, sin que de forma oportuna haya hecho reclamo alguno al respecto, convalidando cualquier defecto procesal formal que no se haya cumplido, en el marco de los arts. 248.I y 249.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), no siendo admisible pretender luego de dos años de haberse apersonado a la referida causa la falta de notificación con el mentado Auto Definitivo; 2) Fue emitido el Auto de 14 de junio de 2021 -en contestación a un memorial presentado por el peticionante de tutela señalando que hubiera cumplido con los depósitos adeudados por concepto de asistencia familiar, y que se considere los depósitos realizados a la cuenta de su exsuegro-, cuyo único Considerando analizó que no correspondía estimar dichos pagos al no formar parte del acuerdo transaccional, siendo además esos montos negados por la parte contraria, los cuales incumbirían a la obligación de asistencia familiar; contra la indicada alegación, tampoco se presentó alguna objeción, cuestionamiento o algún recurso por el impetrante de tutela, conminándole al pago de la suma de Bs10 600.- dentro del tercer día, notificándose a las partes en el señalado acto procesal; y, 3) La solicitud de complementación y enmienda impetrada por el aludido contra el mencionado Auto, fue rechazada mediante Auto de 17 de ese mes y año, por ser planteada en forma extemporánea, en el marco del art. 363.II del CFPF, que prevé su planteamiento en audiencia; por lo que, habiéndose incumplido el pago de la obligación, emitió el Auto de 30 de ese mes y año, a través del cual dispuso se libre mandamiento de apremio al amparo del art. 415.II de esa norma legal. Por todo lo expuesto, pidió la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 78 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando “…se deja sin efecto el Auto de 30 de junio…” (sic). Determinación asumida con base en  los siguientes fundamentos: i) Si bien existen depósitos bancarios supuestamente a una tercera persona que no es parte del acuerdo transaccional en relación a la obligación de la asistencia familiar, se efectuaron esos pagos en un número de cuenta que proporcionó la madre de los menores, tratándose de datos personales de su padre, siendo ella la única interesada sobre dichos pagos, que ahora reclama la cancelación; aspecto que no se puede desconocer ni dejar en estado de indefensión al impetrante de tutela a simple palabra de su expareja, ameritando una legítima defensa a fin de que el aludido pueda probar que ese dinero fue destinado a sus hijos y no así a honrar una presunta deuda con su exsuegro, cuya supuesta obligación, no se pudo constatar mediante documentación que demuestre que sea deudor, existiendo interrogantes que la Jueza demandada no tomó en cuenta; y, ii) Con relación al pedido del solicitante de tutela de ser notificado con el Auto Definitivo 1573/2018, se consideren los depósitos realizados a la cuenta bancaria de su exsuegro y deje sin efecto el Auto de 30 de junio de 2021, se deben reconocer y resolver los factores de igualdad real de quienes son llevados ante la justicia, así como, en atención a la prohibición de discriminación con la adopción de medidas de compensación que contribuyan a la reducción y eliminación de los obstáculos y deficiencias que impidan la defensa eficaz conforme lo reconocido por estándares internacionales y nacionales, existe en el caso una voluntad injusta de la expareja del accionante de hacer pagar al obligado un monto de dinero que fue depositado para un fin noble como es el pago de manutención de los hijos de la pareja -ahora separados-, extremos que de alguna manera se deben resarcir y para cuyo objeto formuló la presente acción tutelar en busca de justicia.