SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1069/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

II. Cuando una de las partes no concurriere a la audiencia, se les notificará mediante cédula y podrán solicitar enmienda y complementación dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación con la Sentencia o Auto de Vista” (el resaltado es nu

III.2.  Análisis del caso concreto

De los datos arrimados al expediente, se tiene el Auto Definitivo 1573/2018 de 31 de diciembre, que aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre la Melissa Daniela Urquizo Lea -madre de sus dos hijos- y el accionante sobre la guarda de sus dos hijos en favor de la madre, la asistencia familiar a pagar por parte del progenitor de Bs1 000.- y el derecho de visitas de este último (Conclusión II.1); siendo posteriormente observada la liquidación por el obligado, se llevó a cabo la audiencia el 12 de abril de 2021; en la cual, el prenombrado pidió que respecto a los depósitos a la cuenta de Mario Donato Urquizo Flores, número 760564-000-003 del Banco Sol S.A. “…se reserva la solicitud de devolución…” (sic), y que vía aclaración, complementación y enmienda, pidió “…se d[é] por v[á]lido[s] estos depósitos a efectos de no vulnerar en estos contextos a la libertad de mi patrocinado (…) cuando él ya ha cancelado inclusive 15.000…” (sic), siendo rechazados; debido a que: “…lo que ha señalado es que solicitará que se reserva el derecho a solicitar la devolución…” (sic [Conclusión II.2]); habiéndose observado una segunda liquidación, cuestionando la no deducción de los depósitos efectuados a la cuenta bancaria de su exsuegro en audiencia pública virtual de 14 de junio de 2021, fue dictado el Auto Interlocutorio de esa fecha, cuya parte considerativa indica: “…no corresponde tomar en cuenta los pagos (…) realizados de fs. 19 a 33 a la cuenta de una (…) tercera persona que no ha formado parte de la suscripción de dicho acuerdo…” (sic); cuyo fallo en la parte final señala “QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES EN AUDIENCIA…” (sic [Conclusión II.3]); contra el cual, el 15 del indicado mes y año, el impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 17 de ese mes y año, que declaró sin lugar, al haberse planteado en forma extemporánea (Conclusión II.4); constando el Auto de 30 de junio de 2021, emitido por la precitada Jueza, ordenando se libre el mandamiento de apremio contra el accionante “…hasta que cancele la suma de Bs.-  10.600 (DIEZ MIL SEICIENTOS 00/100 BOLIVIANOS)…” (sic [Conclusión II.5]).

Bajo los elementos fácticos que anteceden, el peticionante de tutela  denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a supuestos errores procesales incurridos por la Jueza demandada en el proceso de homologación de asistencia familiar de un acuerdo transaccional con su expareja; el cual, concluyó con el Auto Definitivo 1573/2018, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) No fue notificado de manera personal ni en secretaría del Juzgado a objeto de impugnarlo; y, 2) No consideró los depósitos abonados a la cuenta bancaria de su exsuegro, que reclamó se deduzcan a tiempo de observar las planillas de liquidación, negándolos de forma sistemática mediante los Autos de 12 de abril y 14 de junio de 2021, y no obstante solicitar contra el último fallo complementación, aclaración y enmienda, no fue resuelto, sino, por el contrario, ordenó a través del Auto de 30 de ese mes y año, se libre mandamiento de apremio en su contra.

Identificada la problemática venida en revisión, cabe precisar el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyo compilado respecto al trámite de un proceso de asistencia familiar a partir de su importancia social y el oportuno suministro, precisó el desarrollo normativo especial familiar y convencional, donde se concluyó que no podría diferirse el pago, por el principio del interés superior del niño y la preminencia y garantía de sus derechos, a fin de garantizarse los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, y que al constituir un instituto con trascendencia social, resulta también en una obligación de las familias de proveerla, y ante la imposibilidad de prestarla voluntariamente, se la hace exigible judicialmente.

En ese entendido, bajo ese contexto jurisprudencial, y considerando la prevalencia y trascendencia social que rige por encima del proceso como tal, a objeto de abordar en el caso de autos el análisis propiamente, cabe precisar que, el reclamo del accionante trasunta en el fondo se repare el recálculo realizado en la última planilla de liquidación, considerando los pagos efectuados a la cuenta bancaria del padre de su expareja, para dicho cometido impetra se le notifique con el Auto Definitivo 1573/2018, y finalmente se deje sin efecto el Auto de 30 de junio de 2021, que hubiera dispuesto librar mandamiento de apremio en su contra, encontrándose el objeto de la acción tutelar vinculada a su libertad, ameritando por consiguiente ingresar al análisis de fondo de la problemática.