SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’”.
Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art.109.I del CF-.
A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación “...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judiciaĺ”, -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral.
Así también, al ser la asistencia familiar un instituto que precisamente por esa trascendencia social constituye un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios que no serán necesariamente menores de edad, es así que, las previsiones normativas reguladas en la normativa especial precedentemente citadas, no establecen una diferenciación sobre la cualidad de los beneficiarios a tiempo de la ejecución y cumplimiento de la asistencia familiar, interpretándose a partir de ello, que la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar abarca y alcanza al universo de beneficiarios»] (el resaltado corresponde al texto original).
De similar forma, la SCP 0214/2021-S4 de 2 de junio, entendió que: “…la asistencia familiar es de interés social, por cuanto está destinada a cubrir lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios; y la obligación de darla surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, por lo que el procedimiento y forma de ejecución está sujeto a un procedimiento especial en el que se prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente beneficiarios, teniéndose como premisa fundamental que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas fueron agregadas).
Con relación a oportunidad para la interposición de la enmienda y complementación por las partes dentro de un proceso familiar, el art. 363.I del CFPF, prescribe: “I. La solicitud de enmienda y complementación deberá ser planteada en la misma audiencia donde se dicte la Sentencia o Auto de Vista y será resuelta de forma inmediata.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judic
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
- ‘ARTÍCULO 19
- II. Cuando una de las partes no concurriere a la audiencia, se les notificará mediante cédula y podrán solicitar enmienda y complementación dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación con la Sentencia o Auto de Vista” (el resaltado es nu
- Ahora bien, con relación al primer punto reclamado por el impetrante de tutela sobre la supuesta falta de notificación con el Auto Definitivo 1573/2018; lo cual, hubiera provocado su no impugnación, de antecedentes se tiene que el aludido no presentó