SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de octubre de 2021 y 4 de noviembre de similar año, cursante de fs. 3 a 10; y 16 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación seguido a instancias de Nelson Valdivia Orellana en su contra; el cual concluyó en todas su etapas, el demandante solicitó a la autoridad jurisdiccional mandamiento de “lanzamiento”, sin considerar que dicha figura jurídica solo es aplicable en procesos monitorios de desalojo por incumplimiento de pago al canon de alquiler, alejado de los procesos ordinarios; sin embargo Luís Pereira Jiménez, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, atendiendo el petitorio, sin ningún tipo de fundamento, amparando su respuesta de los arts. 229 y 397 del Código Procesal Civil (CPC), mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, ordenó franquear la instrucción de lanzamiento con facultades de allanamiento sobre su bien inmueble, confundiendo el procedimiento y vulnerando así su derecho al debido proceso en sus vertientes de una tutela judicial efectiva, además de congruencia pertinente a falta de fundamentación y motivación de dicha resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, y una debida y congruente fundamentación, señalando al efecto los arts. 8, 14, 24, 109, 110, 115.I.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y “deje sin efecto la PROVIDENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se restituyan mis derechos fundamentales y garantías constitucionales, restituyendo el Orden Constitucional y Legal. Sea con costas, costos…”. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia se realizó el 25 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, por medio de su abogado ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló: a) Siendo que el proceso se encuentra ejecutoriado, el proveído de 28 de septiembre de 2021, que se respaldó por los arts. 397 y 399 del CPC, establecen procedimiento sobre la ejecución de la sentencia, mismas que deben ejecutarse sin alterar ni modificar nada; sin embargo, el “lanzamiento” que se encuentra señalado en la sección tercera del CPC, es una figura jurídica distinta que no guarda relación con el proceso ordinario, diferente a una causa monitoria; b) La figura de “lanzamiento” solo es aplicable en procesos ejecutivos interdictos para recobrar la posesión, no aplicable en cualquier causa, siendo exclusivos para casos de arrendamiento y contratos privados; c) El sistema que adoptó Bolivia, está sujeto al principio de legalidad, que implica que todo ciudadano debe estar respaldado en derecho; d) El hecho de que exista sentencia ejecutoriada, no implica usar cualquier norma, ya que cada proceso tiene su procedimiento especifico y ninguna autoridad debe apartarse de ello; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido el uso de la terminología a efecto de evitar incongruencia en los fallos, pues cuando existe inconsistencia entre lo pedido y lo resuelto, resulta ser ultrapetita o intrapetita; y f) En menos de veinticuatro horas, mediante una providencia sin respaldo alguno, carente de fundamentación, motivación, se ordenó el lanzamiento; además la citada providencia debió ser un auto motivado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luís Pereira Jiménez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba, presentó informe el 9 de noviembre de 2021, conforme consta de fs. 63 y vta., señalando los siguientes extremos: 1) Dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción de reivindicación, el mismo se inició y concluyó con todas las formalidades de ley, siendo que la Sentencia de 25 de agosto de 2017, fue apelada; empero, ratificada por Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, además que fue casado por el Auto Supremo 93/2021 de 2 de febrero, declarando infundado el recurso de casación de la ahora accionante; por lo que conforme a dichas determinaciones se dispuso que los demandados: “retiren todos sus objetos personales existentes en el inmueble antes señalado y lo entreguen totalmente desocupado en igual plazo, bajo conminatoria de desapoderamiento o lanzamiento” (sic); 2) El presente caso ha adquirido calidad de cosa juzgada, de conformidad al art. 228 del CPC; por lo que resulta inimpugnable, inmutable y coercible; 3) La Ejecución de Sentencia, confirme prevé el art. 397-I del CPC señala: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (sic); el art. 399 de la citada norma refiere: “I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia. II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia III. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable” (sic); todos concordantes con el art. 1319 del Código Civil (CC), que establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia…” (sic); 4) Al haberse concluido el proceso en todas sus instancias y siendo que la sentencia dictada en primera instancia ha adquirido calidad de cosa juzgada, solo se dio cumplimiento a la normativa, ya que solo faltaba cumplir con las determinaciones asumidas y proceder con su ejecución, sin que prime capricho de la parte perdidosa, quienes actúan de mala fe; 5) Precautelando la desocupación del inmueble, se dispuso la notificación a diversas entidades para evitar cualquier posible exceso contra los demandados, remitiéndose solo a lo establecido por ley; y, 6) La acción de amparo constitucional, por su naturaleza, no puede constituirse como una instancia más, para revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, demostrándose que no se vulneró ningún derecho como se denunció.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nelson Valdivia Orellana, presentó informe escrito el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 64 a 71, por el cual señaló lo siguiente: i) Si bien la impetrante de tutela denunció que se vulneró sus derechos con la emisión de la providencia de 28 de septiembre, por el cual interpuso recurso de revocatoria “sin recurso ulterior”, dicho  instituto  jurídico  no se encuentra dentro los recursos establecido por ley; ii) El presente caso adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme prevé el art. 229 del CPC; iii) Respecto al art. 397.I del CPC, establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan solo a instancia de parte interesada sin alterar ni modificar su contenido, por lo que la autoridad judicial está obligada de utilizar todos los medios procesales a su alcance para hacer efectivo el fallo; iv) Se observó el “lanzamiento” solicitado; sin embargo, el mismo debió ser en la admisión de la demanda, en la sentencia, en el Auto de Vista y Auto Supremo, los cuales denotan negligencia, siendo subsidiario, porque no impugnó oportunamente las resoluciones que le causo agravio; v) La orden de lanzamiento con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas, se encuentra debidamente fundamentada, existiendo confusión por parte de la peticionante de tutela, ya que en el presente se consignó como objeto de vulneración el proveído de 28 de septiembre, el cual no tiene relación con el proceso de mejor derecho y acción de reivindicación; vi) La Sentencia ejecutoriada, que tiene calidad de cosa juzgada, no puede ser modificada; sin embargo la solicitante de tutela erróneamente interpuso “recurso de reposición” ;empero, en fase de ejecución de sentencia solo puede plantearse recurso de apelación; vii) “Si bien es cierto que el recurso para emergente para atacar una resolución dictada en ejecución de sentencia es el de apelación directa como lo indica el Art. 518 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado), sin embargo ese hecho no fue observado oportunamente…” (sic); viii) Siempre que no prospere el recurso de reposición, debe plantearse la apelación para agotar la vía subsidiaria; y, ix) Ante el eventual planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en ejecución de sentencia, el juzgador aplicando el principio pro actione y iuria novit curia, debió materializar el derecho conforme el art. 180.II de la CPE.

I.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 74 a 76, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La accionante, reconoció que en el presente no cuestionó la revisión del proceso ordinario de mejor derecho y  reivindicación de 25 de agosto de 2017; toda vez que, la Sentencia debe cumplirse sin alterar ni modificar el contenido conforme establece el Código Procesal Civil; b) El término “lanzamiento” fue consignado en la Sentencia, la cual no fue observada ni  fue  objeto  de apelación por la demandada -ahora impetrante de tutela-; c) Los arts. 395 y 396 del CPC, son claros al establecer el procedimiento para hacer efectivo el lanzamiento, aspecto que la peticionante de tutela no consideró a momento de conocer la providencia de 28 de septiembre de 2021, por el sí existía alusión pudo interponer directamente el recurso de apelación y no de reposición como lo hizo, acto que convalidó todo lo obrado; d) Resultó inadmisible que la solicitante de tutela, vía acción de amparo constitucional pretenda anular una resolución y así generar un nuevo plazo, aspecto que no corresponde; y e) En su momento la impetrante de tutela no activó el recurso correspondiente, por lo que precluyó  su derecho, demostrando que no se vulneró ningún derecho como se denunció, por cuanto lo resuelto en ejecución de sentencia es resultado de lo dispuesto en Sentencia de 25 de agosto de 2017 que ya tiene calidad de cosa juzgada.