SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

          El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

         …cuando: i) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado  un  medio  de  defensa ni ha planteado recurso alguno, así: 1) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y 2) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

          Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. 

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, y, a una debida y congruente fundamentación; toda vez que, dentro del proceso civil de mejor derecho y acción reivindicatoria, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, concluido en todas sus etapas; fuera de todo procedimiento el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, carente de fundamentación, motivación y congruencia, ordenó la emisión del mandamiento de “lanzamiento” sobre su bien inmueble, basando su decisión en los arts. 229 y 397 del CPC, sin considerar que dicha normativa no es aplicable a procesos ordinarios en cuestión.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que: Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario seguido en contra de Federico Lamas Sempertegui y Julieta Lamas Sempertegui -ahora impetrante de tutela-, consta Sentencia de 25 de agosto de 2017; por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda y concedió el plazo de treinta días para que retiren todos sus objetos del inmueble, bajo conminatoria de desapoderamiento o lanzamiento; Por Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 25 de agosto de 2017; A través del Auto Supremo 93/2021 de 2 de febrero; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2020 (Conclusiones II.1, II2, y II.3).

Por memorial de 13 de septiembre de 2021, Nelson Valdivia Orellana, demandante dentro del proceso ordinario de mejor derecho y acción de reivindicación, solicitó al Juez demandado, que al amparo del Auto Supremo 93/2021, ordene a los demandados entregar el bien inmueble motivo de juicio; mismo que por proveído de 15 de septiembre de 2021 fue atendido y notificado a los referidos (Conclusión II.4); Cursa memorial de 27 del indicado mes y año, por el que el demandante, solicitó al Juez demandado, proceder al lanzamiento del bien inmueble con facultades para su fin; el cual por decreto de 28 del citado mes y año, fue concedido, disponiéndose atender lo solicitado, siendo notificados los demandados el 29 de similar mes y año (Conclusión II.5); Por memorial de contestación a recurso de reposición interpuesto por Federico Lamas Sempertegui y Julieta Lamas Sempertegui -ahora accionante-, Nelson Valdivia Orellana, solicitó rechazar dicha pretensión, por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba -ahora demandado- por Auto de 13 de octubre de 2021, resolvió rechazar el recurso al no tener nada que reponer, por la calidad de cosa juzgada que adquirieron todas las resoluciones, aplicando el Art. 254 de la ley 439 (Conclusiones II.6 y II.7).

De los elementos fácticos descritos, se colige que la pretensión de la peticionante de tutela a través de la acción de amparo constitucional, trasunta en el emisión de la providencia de 28 de septiembre de 2021, por el cual el Juez demandado determinó se franquee mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento sobre el bien en litigio, mismo que fue objeto de reclamo mediante recurso de “revocatoria”, siendo este rechazado a través del Auto de 13 de octubre del citado año; por lo que, a efectos de verificar si el citado proveído no cuenta con mecanismos de impugnación en la vía ordinaria, resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en referencia al art. 129.I. de la CPE, determinó que la acción de amparo constitucional se podrá interponer ante cualquier Juez o Tribunal Competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; esta situación fue complementada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, misma que estableciendo reglas y subreglas para considerar la improcedencia de la acción de amparo constitucional refirió que:

            …cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:  a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos pertenecen).

Es así, que en análisis del caso concreto, se establece que, la solicitante de tutela al conocer que por proveído de 28 de septiembre de 2021, el Juez demandado dio curso a la emisión del mandamiento de lanzamiento solicitado por el demandante dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho, y ante su desacuerdo interpuso recurso de “revocatoria”, el cual fue rechazado a través del Auto de 13 de octubre del citado año; así considerando estar agotada la instancia interna planeó la presente acción de amparo constitucional, refiriendo que el precitado decreto se basó en normativa ajena al proceso ordinario en cuestión, siendo inaplicables los arts. 229 y 397 del CPC, porque los mismos responden exclusivamente a procesos de desalojo por incumplimiento de pago; por su parte, la autoridad demandada como el tercero interesado, han referido que el proceso al haber concluido en todas sus etapas, encontrarse en ejecución de sentencia y haber adquirido la calidad de cosa juzgada, no puede sufrir ningún tipo de modificación o alteración, siendo que el medio para efectuar su reclamo era interponiendo de manera directa la apelación conforme prevé el art. 518[1] del abrogado Código de Procedimiento Civil; empero, cabe establecer que este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede remitirse a analizar dichas cuestionantes; toda vez que, de antecedentes se desprende que a consecuencia del recurso de revocatoria, la autoridad judicial demandada emitió el Auto de 13 de octubre de 2021, mismo que no fue objeto de apelación por la accionante; es decir que si bien se señaló en la acción tutelar que el proveído de 28 de septiembre  del citado año, fue el que causó agravios a su persona, no se consideró que al final la determinación terminó desembocando en el precitado auto de 13 de octubre del mencionado año, el cual no fue motivo de impugnación (Conclusión II.7), solo se refirió “y las subsecuentes resoluciones” (sic), sin mayor argumento; por lo que, la impetrante de tutela al interponer de manera directa la acción tutelar, erró, ya que el inc. v) del art. 254[2] del CPC es claro al establecer que la apelación contra autos interlocutorios puede ser alternativa del recurso de reposición; por lo que queda claramente establecido que al haberse emitido el auto de 13 de octubre de 2021, la peticionante de tutela tenia abierta la posibilidad de apelar dicha determinación, sin embargo sin utilizar los medios de defensa establecidos en la norma procesal civil, su accionar recayó en una causal de improcedencia conforme lo señalado ut supra, situación que debió considerarse oportunamente, impidiendo que este Tribunal Constitucional, pueda ingresar al análisis de fondo correspondiente.

Conforme a lo descrito, y teniendo que el actuar procesal de la ahora solicitante de tutela se subsume al principio de subsidiariedad con la

CORRESPONDE A LA SCP 0990/2022-S1 (viene de la pág.11)

que cuenta esta acción tutelar respecto a no plantear recursos franqueados por ley, se imposibilita que este Tribunal Constitucional ingrese al fondo del caso, por concurrir causales de improcedencia, ya que la misma contaba con los recursos idóneos infra procesales destinados a salvaguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y una vez agotados sin conseguir sus pretensiones recién acudir a la justicia constitucional. Situación por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.