SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, y, a una debida y congruente fundamentación; toda vez que, dentro del proceso civil de mejor derecho y acción reivindicatoria, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, concluido en todas sus etapas; fuera de todo procedimiento el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, carente de fundamentación, motivación y congruencia, ordenó la emisión del mandamiento de “lanzamiento” sobre su bien inmueble, basando su decisión en los arts. 229 y 397 del CPC, sin considerar que dicha normativa no es aplicable a procesos ordinarios en cuestión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su           art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: