SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023
Fecha: 16-Ene-2023
En ese contexto, conforme se estableció en el precitado Fundamento Jurídico, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de cont
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado en su art. 202.3; y, el art. 12.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:
1° IMPROCEDENTE el conflicto de competencias formulado por David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; y,
2° Disponer el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el Auto Constitucional 159/2021-CA/S de 1 de octubre (fs. 9 a 13); y en consecuencia, también la suspensión de la promulgación y publicación de la Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0009/2023 (viene de la pág. 21).
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1]Ver. GÓMEZ LARA, Cipriano. “Teoría General del Proceso”. Novena Edición. Oxford University Press. México.
[2]Ver, “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993.
[3]Corresponde a la cita realizada en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre.
[4]En la jurisprudencia comparada, dicho instituto se halla consagrado en la Corte Constitucional de Colombia bajo la figura de “Carencia actual del objeto”; la cual concurre ante dos supuestos, el hecho superado y el daño consumado. Así, al conocer sobre una controversia laboral, la referida Corte Constitucional en una Sentencia de Unificación (SU-540 de 2007), señaló que: “…el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela”; por su parte, en cuanto al daño consumado, en el mismo fallo, precisó que: “…el daño consumado ha sido entendido por este Tribunal como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
- III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus fu
- II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley”.
- I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.”.
- II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
- I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada compet
- II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.
- En ese contexto, conforme se estableció en el precitado Fundamento Jurídico, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de cont