SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023
Fecha: 16-Ene-2023
II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
(…)
24. Administración de Justicia”.
II.3. Conforme el Acta de Entrega sobre Carta Notarial de 27 de septiembre de 2021 (fs. 18), se informa de la presentación del memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 19 a 21 vta.), por Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional ante Zvonko Matkovic Ribera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz con la suma “FORMULA REQUERIMIENTO DE INCOMPETENCIA”; en el que refiere que a conocimiento de comunicados de prensa de 17 de igual mes y año, en que se señaló la sanción de la Ley Departamental que tiene por objeto establecer la organización de la Asamblea Legislativa de ese departamento, el art. 8.I núm. 16 pretende regular sobre el Fiscal Departamental, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y Director de la Oficina Anticorrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, presenta el requerimiento de incompetencia, al considerar que éstas son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en los mismos términos que el memorial descrito en la formulación del presente conflicto; sin que en actuados curse respuesta alguna al respecto.
II.4. Memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, por Andrónico Rodríguez Ledezma como Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ante Zvonko Matkovic Ribera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, solicitó: “…QUE SEA DEROGADO EL NUM. 16 DEL ART. 8 DE LA LEY DEPARTAMENTAL SANCIONADA que tiene por objeto establecer la organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; a objeto de no contravenir las competencias asignadas al nivel central del Estado por la Constitución Política del Estado y normas nacionales vigentes. Absteniéndose en continuar con su procedimiento legislativo en la remisión al órgano ejecutivo departamental para su promulgación” (las negrillas y el subrayado corresponden al original [fs. 4 a 6 vta.]).
II.5. Por AC 159/2021-CA/S de 1 de octubre, a solicitud de Andrónico Rodríguez Ledezma, “Presidente en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dictó HA LUGAR la solicitud de medidas cautelares, en tanto se resuelva el fondo de la problemática (fs. 9 a 13).
II.6. Resolución 049/2021 de 22 de octubre, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, resuelve lo siguiente:
“Artículo Primero.- Aprobar el informe C.C.G. N° 009/2021-2022 CMAR de fecha 13 de Octubre de 2021 de la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental, referente al ‘INFORME SOBRE OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DEPARTAMENTAL DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO’, y en consecuencia las modificaciones en su Artículo 8, numerales 10 y 16; y el Artículo 15 en su numeral 2, quedando redactado los mismos de la siguiente manera:
(…)
Artículo 8, numeral ‘…16. Elaborar las ternas para la designación de vocales del Tribunal Electoral Departamental y el Director de la Oficina Anticorrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz…’
(…)
Artículo Segundo.- En virtud de lo establecido en el artículo primero, queda sancionado el PROYECTO DE LEY DEPARTAMENTAL DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, debiendo remitirse al Órgano Ejecutivo Departamental para los fines correspondientes” (fs. 60 a 61).
II.7. Informe de Comisión INF. C.C.G. 009/2021-2022 CMAR de 13 de octubre de 2021, emitido por la Comisión de Constitución y Gobierno, dirigida al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sobre las observaciones al proyecto de Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo, en la que, en el análisis y modificaciones al precitado proyecto de Ley, señala:
“3.2 Justificación.- Con la finalidad de evitar un innecesario conflicto de competencias con el nivel central, que puede obstaculizar el avance legislativo de la asamblea que está siendo dotada de un instrumento jurídico actualizado, moderno para un mejor desempeño administrativo y legislativo, en ese sentido se acepta las observaciones de los artículos 8 sus numerales 10 y 16, el artículo 15 en su numeral 2.
La aceptación para modificar no implica una renuncia a el derecho de reivindicación de la autonomía política y administrativa por la que Santa Cruz viene luchando hace muchos años, en consecuencia, se ajusta la misma a una redacción acorde al Estatuto Autonómico en consonancia con la Constitución Política del Estado que no prohíbe pero tampoco estable un procedimiento para ternas departamentales en el ámbito de la designación de profesionales cruceños en la administración pública”.
En el apartado de Conclusiones y Recomendaciones, el señalado Informe determina:
“Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Constitución y Gobierno CONCLUYE: Que las observaciones al proyecto de LEY DEPARTAMENTAL DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, en su artículo 8 y sus numerales 10 y 16; el artículo 15 en su numeral 2, corresponde y cumple con todo los requisitos exigidos, guarda armonía con el ordenamiento jurídico vigente y no contraviene ninguna norma legal en vigencia, por lo tanto, RECOMIENDA al pleno de la Asamblea, la aprobación del presente informe y el tratamiento de los ajustes de la ley de referencia” (fs. 62 a 67).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
- III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus fu
- II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley”.
- I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.”.
- II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
- I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada compet
- II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.
- En ese contexto, conforme se estableció en el precitado Fundamento Jurídico, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de cont