SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023
Fecha: 16-Ene-2023
I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada compet
Dicha disposición, que contempla el mecanismo procesal de conflicto de competencias entre los diferentes niveles de gobierno en el Estado Plurinacional con autonomías, deviene precisamente de esa condición; es decir, de la coexistencia de entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas, en el ejercicio de sus facultades conferidas por el reparto competencial primario establecido en la Norma Suprema y secundario en la Ley 031; cuyos alcances son desarrollados por sus estatutos o cartas orgánicas propias.
Es así que, tomando en cuenta la estructura y organización territorial del Estado Plurinacional, que contempla niveles autonómicos que no se encuentran subordinados entre sí, sino que tienen igual rango constitucional (art. 276 de la CPE); el mecanismo de conflicto competencial entre ellos, se configura un proceso mediante el cual, la justicia constitucional se pronuncia declarando competente al nivel central o subnacional para el ejercicio de determinada competencia, ya sea porque las entidades territoriales en conflicto se creen titulares de ella (conflicto positivo de competencias), o al contrario, ninguna asume la competencia atribuida por la Ley Fundamental (conflicto negativo de competencias).
Acerca de la legitimación para interponer la señalada forma de conflicto competencial, el art. 94 del mismo Código, prevé:
“(Legitimación) Tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas:
1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas.
2. El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución”.
Ahora bien; dado que, la jurisdicción constitucional tiene como deber el resolver y declarar qué órgano gubernativo es competente sobre el ejercicio competencial denunciado por otro nivel o entidad; se entiende que el objeto de esta controversia, se encuentra fijado por el art. 93 del CPCo, que señala:
“(Leyes en materia autonómica) Se entenderá por leyes en materia autonómica aquella legislación del Estado o de las Entidades Territoriales Autónomas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado” (el subrayado nos corresponde).
La remisión resaltada nos conduce a la distribución de competencias autonómicas que determina la Norma Suprema, contenida en el art. 297 y ss., hacia los diferentes niveles de gobierno, que de acuerdo con la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre son las siguientes: “El art. 297 de la CPE, efectuó una tipología de las competencias, haciendo referencia a cada una de sus características, así la referida norma constitucional estableció que: ‘I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
- III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus fu
- II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley”.
- I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.”.
- II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
- I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada compet
- II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.
- En ese contexto, conforme se estableció en el precitado Fundamento Jurídico, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de cont