SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023
Fecha: 16-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional interpuso conflicto positivo de competencias legislativas entre el nivel central del Estado y una entidad territorial autónoma, en conocimiento que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz sancionó la Ley Departamental que tiene por objeto establecer su organización; y dentro de ésta, lo previsto en el art. 8.I núm. 16 –argumenta– invade la atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional acerca de la regulación de aspectos institucionales y de las autoridades previstas en los arts. 213.II, 218.III, 226.II, 230.I y 298.II núm. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad competencial que el art. 202.3 de la CPE, le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.1. Configuración constitucional y procesal del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas
Desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, se implanta una nueva forma de Estado en el país, definiendo en su primer artículo al mismo de la siguiente manera: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas fueron añadidas). El texto resaltado implica un nuevo diseño respecto de la distribución territorial del poder, asignando a cada unidad una potestad regulativa sobre diferentes materias, a través de facultades y competencias propias, las que señalaremos más adelante.
Ahora bien, tanto el Constituyente como el Legislador, previendo como consecuencia de esta nueva repartición del poder público, colisiones entre las unidades gubernativas, establecieron una atribución a la jurisdicción constitucional para dirimir la titularidad.
De esta manera, el control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, previsto en el art. 196 de la Norma Suprema, comprende también a los conflictos de competencias, que en su tipología prevé tres formas de suscitarlos. Al respecto, el art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias sobre las:
“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En el caso que nos atinge, se interpuso el conflicto de competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas, el cual se encuentra diseñado por el Código Procesal Constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 92°.- (Procedencia)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
- III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus fu
- II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley”.
- I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.”.
- II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
- I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada compet
- II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.
- En ese contexto, conforme se estableció en el precitado Fundamento Jurídico, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de cont