SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1175/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 1, 5 a 18 vta., la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- emitió Sentencia 013/2022 de 28 de marzo, declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna y materna interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de referido departamento contra José Marcos Viracochea Canaviri y su persona, extinguiendo la autoridad materna sobre su hija NN de seis años de edad, siendo notificada con la misma el 4 de abril de igual año; sin embargo, desconocía por completo el contenido de la demanda y las pruebas presentadas por la parte demandante y al haber solicitado copias simples y legalizadas de todo lo obrado, su petición le fue negada por proveído de 26 de septiembre de 2022.

Señalo que, al estar privada de libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, consultó con el área legal de Régimen Penitenciario como podría asumir defensa en dicho proceso, a lo cual le explicaron que conforme la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019- que modifica el           art. 47 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, le manifestaron que la sentencia que determinó la extinción de su autoridad materna no tenía otra vía de reclamo más que la acción de amparo constitucional; en ese sentido, alega que la autoridad judicial ahora demandada a momento de resolver la citada demanda de extinción de autoridad paterna y materna, se limitó a aplicar la letra muerta de la ley, resolviendo de manera inmediata la misma,        sin darle la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa, a un proceso justo y equitativo, puesto que en ningún momento fue citada y emplazada con la demanda y no tuvo la posibilidad de presentar prueba en virtud al principio de contradicción.

Aludió que en la Sentencia impugnada se hace referencia a que se hubiera adjuntado en calidad de prueba la Sentencia 06/2017 de 12 de junio, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, por la que fue condenada a la pena privativa de libertad de quince años por el delito de infanticidio en calidad de cómplice; sin embargo, el Juez ahora demandado no hizo una correcta valoración de su situación jurídica, ya que su persona se vio involucrada en el referido caso penal de infanticidio como cómplice, al encontrarse amenazada por el verdadero autor del delito, y debido a un mal asesoramiento legal de su defensa técnica no pudo acceder a una apelación restringida contra la Sentencia 013/2022 en su contra; por otra parte, se señala la existencia de un informe psicosocial de 29 de diciembre de 2021, elaborado por los equipos multidisciplinarios del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del mismo departamento y la antes mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el cual se refiere que su hija NN, estaría en proceso de adaptación positiva en el entorno familiar ampliado, estando visiblemente saludable y recomendando que continúe al cuidado y protección de Gilda Vera Pérez -tía materna-, con apoyo de los abuelos maternos y los progenitores sean corresponsables en la manutención con una asistencia familiar; empero, no se valora lo manifestado en el mismo informe, respecto a que la menor vivió junto a ella durante más de cinco años en el interior del Centro Penitenciario La Merced del mencionado departamento y los lazos familiares creados en ese tiempo; tampoco, la autoridad ahora demandada dispuso se elabore un informe psicosocial a efectos de llegar a determinar la opinión de su hija respecto a la extinción de autoridad materna.

Agrego que la sentencia impugnada, si bien hace alusión a la aplicabilidad de la   Ley 1168, no hace referencia a lo dispuesto en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y que el derecho a la defensa es inviolable, así como el derecho a ser oído, vencido en juicio y recurrir en doble instancia, normativa de aplicación preferente por la supremacía constitucional; por otro lado, no se hace alusión a normativa legal vigente aplicable en la que se basa dicha resolución, vulnerándose con ello el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncio la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la defensa, acceso a la justicia, y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 117, 119 y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 013/2022, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-; y, b) Se ordene que la autoridad ahora demandada le conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y para ello la cite y emplace conforme a derecho, emitiéndose una nueva sentencia, conforme al debido proceso.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2022 (fs. 48); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro el plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la ahora impetrante de tutela mediante memorial presentado el 17 de similar mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 23 a 25 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0249/2022-RCA de 23 de diciembre, cursante de         fs. 51 a 58, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 10 de octubre de 2022, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0273/2023 de 17 de julio, cursante a fs. 61, la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a devolver a la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, la presente acción de amparo constitucional para que cumpla con lo determinado en el          Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022 cursante de fs. 140 a            145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, señaló lo siguiente: 1) La autoridad ahora demandada aplicó el art. 47.2 de la Ley 548 modificado por la Ley 1168; empero, conforme establece el art. 119.2 de la CPE sobre el derecho inviolable a la defensa, como también establece el art. 117 de la misma Norma Suprema, respecto a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída o juzgada previamente en un debido proceso y si bien existe una ley específica y una aplicación de un procedimiento sumarísimo, la autoridad judicial aplicó la letra muerta de la ley, ignorando los antecedentes del caso; puesto que, es una privada de libertad que no cuenta con un asesoramiento jurídico y la atención de la defensa pública solo abarca en materia penal y no cuenta con recursos económicos para acceder a un abogado particular, debido a ello acudió al área jurídica donde refirieron que la Sentencia que le fue notificada no tiene recurso ulterior; empero, en la parte resolutiva no se hizo mención que dicha Sentencia era sin recurso ulterior; y, 2) Uno de los derechos fundamentales de los niños es el de permanecer en el núcleo familiar, debiendo la autoridad demandada valorar ese aspecto, ya que existe un informe psicológico en el cual se establece que la menor vivió con su madre en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro más de cinco años, llamándole la atención que durante ese tiempo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no actuó de manera oportuna con el objeto de poner en resguardo a la menor en un familia ampliada,  siendo separada de su madre por políticas del penal y fue cuando la referida institución presento la demanda de extinción de la autoridad paterna y materna, consolidándose por la Sentencia ahora impugnada, omitiendo el Juez ahora demandado realizar una entrevista a la menor, para establecer el lazo familiar que tiene la niña NN con la madre; por lo que, solicitó considerar esos aspectos que vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba y se conceda la tutela disponiendo que se anule la Sentencia 013/2022, emitiéndose una nueva.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 68 a 71 vta., señaló que: i) El proceso de extinción de la autoridad materna y paterna “tiene su propio procedimiento con una celeridad única” (sic), una vez presentada la demanda se debe emitir resolución en el plazo de setenta y dos horas sin recurso ulterior; en ese sentido, emitió la Sentencia 013/2022, la misma que fue notificada personalmente a la ahora accionante el 4 de abril de 2022; en ese tipo de procesos las partes que consideren haber sufrido algún agravio con la resolución, apelan o incidentan; y, la sentenciada solo se apersono al proceso el 23 de septiembre de igual año, después de siete meses de la emisión de la sentencia y solo pidiendo fotocopias; ii) La Ley 548, organiza una serie de conductas reprochables a los padres, cuando provocan graves perjuicios a los hijos, es así que los arts. 44 y 47 de la Ley 548 -este último artículo modificado por la                    Ley 1168-, sanciona con la suspensión y/o extinción de la autoridad paterna o materna y las causas de la extinción no son automáticas, sino se toma en cuenta la gravedad del hecho en que incurre el progenitor o progenitora; la autoridad parental puede extinguirse de pleno derecho al existir sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete a treinta años por la comisión de delitos contra niñas, niños, y adolescentes, de infanticidio o de feminicidio, la regla contenida en el art. 41 de la Ley 548 imperativamente dispone que los padres tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto, a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos, conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia; y, considerando aquello, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, en apoyo del art. 47.1 inc. c) de la referida Ley , modificado por la Ley 1168 interpuso demanda de extinción de la autoridad paterna y materna en contra de la ahora peticionante de tutela y otro sobre su hija NN, de lo cual se tiene sentencia condenatoria en contra de aquellos, en razón de su participación y autoría en el delito de infanticidio, condenándose a José Marcos Viracochea Canaviri con una sanción de pena de presidio de treinta años y a la ahora impetrante de tutela en calidad de cómplice con una sanción de pena de presidio de quince años, señalándose como finalización de la condena el 7 de junio de 2032 y dicha sentencia se encuentra ejecutoriada; iii) En materia de niñez y adolescencia se tutelan prioritariamente el interés superior de la persona menor de edad y la preeminencia de sus derechos, la referida ley está integrada por principios y disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas propias, con la finalidad de tutelar los derechos de los menores de edad, siendo el derecho de la niñez y adolescencia, a diferencia de otras ramas del derecho en general, eminentemente protectiva de prevención y atención integral a la niña, niño y adolescente, está orientada exclusivamente hacia la protección jurídica integral de los mismos, considerado como sujetos de derechos y no es una norma de protección de los mayores y las normas deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, sobre los demás sujetos de derecho; en ese sentido, los arts. 1, 2, 4, 8, 9 y 12.b) y  g) de la Ley 548 prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral, que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente, con el fin de asegurar un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; siendo el objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la niña, niño y adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad; la finalidad es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes; las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente -art 4 de la mencionada Ley-; asimismo, en el art. 58 de la CPE, señala que las personas menores de edad, son titulares de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, con los límites establecidos en ésa y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; el art. 60 refiere el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado; por lo que, el Estado se arroga un deber ineludible, que consiste en garantizar la prioridad de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo claramente la preeminencia de sus derechos, lo cual implica que este es un mandato de la Constitución Política del Estado para los administradores de justicia, para que tenga un especial cuidado cuando se traten de los derechos de menores de edad, los cuales son “superiores y preeminentes” ante los derechos de otras personas              -SC 773/2011-R” (sic); de igual forma, en el “caso Yean y Bosico, la C.I.D.H. ha confirmado pero además completado y sistematizado el sentido del interés superior del niño, cuando ha señalado que: ‘la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad’” (sic) -Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)- Sentencia de 8 de septiembre de 2005- en su Opinión Consultiva, señala que el interés superior del niño debe ser entendido respecto del niño, niña o adolescente mismo, en cuanto a sujeto de derecho, de tal manera que este niño pueda gozar de todos sus derechos y así permitirle el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades; la mencionada Corte también establece que, una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño es proporcionando al niño medidas especiales de protección. En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico, el problema aparece cuando uno se pregunta quiénes son las partes ante los Tribunales, quiénes son las partes ante los órganos jurisdiccionales, legislativos o administrativos; y, cuando encontramos la respuesta, nos damos cuenta que se trata de los padres o de alguna autoridad oficial que pretende hacer prevalecer su visión, su interés, su derecho, todos los cuales enfrentan la disputa elevando el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, pero sin considerar “en serio” el derecho del niño a desarrollarse plenamente en un ambiente que promueva sus propios derechos y que ampare su propio proyecto de vida; y, sobre todo que haga realidad su derecho humano a la participación en las decisiones que le afecten; finalmente, la referida Corte estableció que este principio esencial en materia de derechos del niño, niña y adolescente es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños; y, iv) En el presente caso la menor NN involucrada en el proceso, está bajo la guarda de su tía materna, integrada a su familia de origen; no se tiene ningún proceso de adopción en relación a la menor, y la poca probabilidad o imposibilidad, puesto que la menor ya está bajo la guarda de su tía; y, la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), señala que: “recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.” (sic); por lo cual, habiéndose cumplido, en la tramitación del proceso de extinción de la autoridad paterna y materna, tomando en cuenta que ese tipo de proceso tiene su propio procedimiento con una celeridad única y además que las normas contenidas en la Ley 548, son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente en favor de la niña, niño y adolescente y no habiendo vulnerado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Wendy Senaida Cámara Saavedra, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia refirió que: a) Al encontrarse la ahora accionante recluida en un Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, no tiene la posibilidad de brindar a la menor un lugar libre para su desarrollo educativo y alimentario, y como Defensoría tienen la obligación de velar por el interés de los menores llevándoles a la familia ampliada; y, b) La autoridad ahora demandada cuenta con equipo multidisciplinario, quienes evaluaron la situación de la menor NN para que la familia ampliada asista a la menor, acudiendo a reuniones de la unidad educativa y otros aspectos relacionados con las actividades inherentes a la menor, tomando en cuenta que los sentenciados tienen que cumplir una condena larga; y, c) Sobre la asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos) que deben cubrir cada uno de los progenitores, les parece excesivo debiendo fijarse solo en el 20% del salario mínimo nacional.

José Marcos Viracochea Canaviri, encontrándose presente en audiencia, refirió que: 1) El fiscal llevó mal el caso; puesto que, su persona es el único responsable y no su ex esposa, quién al no contar con recursos económicos no pudo acceder a un abogado para su defensa adecuada y lograr una salida alternativa; y, 2) Sobre la asistencia familiar se quedó en Bs500.- (quinientos bolivianos), no siendo necesario que le acusen por ese aspecto; toda vez que, cuenta con un trabajo en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y como papá puede dar más en favor de la menor NN, reiterando que está de acuerdo con la extinción de autoridad paterna y no tiene objeción con la Sentencia 013/2022, pero no está de acuerdo que a su ex esposa le quiten esa condición de madre y pidió que no se le envié a la menor a la guarda, “cuando los llevan a la guarda los tratan muy mal ni espacio no hay” (sic).

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 095/2023 de 1 de agosto, cursante de fs. 146 a 151, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La presente acción de defensa tiene origen a consecuencia de la Sentencia 013/2022 de 28 de marzo; por el cual, el Juez ahora demandado declaró probada la demanda de extinción de la autoridad paterna y materna interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM del referido departamento en contra de la ahora accionante y otro, quién alega que se lesionó el derecho a la defensa, así como el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, y valoración de las pruebas en las resoluciones; ii) En el considerando primero se hace alusión a los antecedentes de la demanda y a la Sentencia 06/2017 de 12 de junio, emitida dentro del proceso penal por el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del citado departamento y a otros aspectos; en el considerando segundo, se hizo referencia a las pruebas como la Sentencia condenatoria, su ejecutoria, a los informes, a los autos de acogimiento circunstancial y acogimiento provisional; en el considerando tercero, a los fundamentos jurídicos; y, en el considerando cuarto el análisis y conclusiones, entre sus fundamentos se tiene que la entidad demandante -Defensoría de la Niñez y Adolescencia- acredito el art. 47.I inc. c) de la Ley 1168; es decir, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, con una pena privativa de libertad entre siete a treinta años, por la comisión del delito de infanticidio; y, la petición de una asistencia familiar conforme establece el art. 46 de la Ley 548, la facultad de la autoridad judicial sobre la suspensión total de la autoridad que podrá extenderla a los otros hijos/as de acuerdo a valoración del caso concreto, fijando una asistencia familiar según las necesidades de la niña, niño y adolescente y la capacidad económica de la madre o padre; sin embargo, el presente proceso es de extinción de autoridad paterna y materna; por lo que, la norma legal citada no faculta al juzgador fijar una asistencia familiar en los procesos de extinción de autoridad parental, sino cuando decida sobre su suspensión total de la autoridad paterna;           iii) La resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no se advierte vulneración de derechos que hace referencia la ahora peticionante de tutela; puesto que, en la sentencia de manera clara y concreta expresa los motivos que sustentan su decisión de declarar extinguida la autoridad paterna y materna, citando normas sustantivas y procesales aplicables al caso y efectuando una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso; y, iv) Con referencia al derecho a la defensa, la ahora impetrante de tutela en su petitorio; señaló que, se cite y emplace conforme a derecho; y, en los antecedentes cursa a (fs. 60) de obrados, diligencia de notificación a la autoridad ahora demandada, de lo cual no se tiene ninguna indefensión; y, con relación a la tutela judicial efectiva, la ahora accionante tuvo conocimiento del proceso y una participación activa, acceso libre a la jurisdicción; por lo que, tampoco se lesionó ese derecho; y, de la exposición formulada en esta audiencia se pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de revisión ordinaria, simplemente solo puede pronunciarse si existe violación a los derechos y garantías constitucionales, pero no suplir las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; en este sentido, no corresponde la tutela solicitada por la peticionante de tutela.