SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2023-S1
Fecha: 20-Oct-2023
POR TANTO: El suscrito Juez Público de la Niñez y Adolescencia No. 1 de la Capital (Oruro-Bolivia) impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando: PROBADA l
Consiguientemente, se extingue la autoridad paterna y materna de JOSÉ MARCOS VIRACOCHEA CANAVIRI Y BLANCA AGRIPINA MAMANI PÉREZ sobre su hija (…) Mamani de 6 años de edad.
Como emergencia de lo resuelto y de conformidad con los Arts. 35 y 50 del Código Niña Niño y Adolescente, se mantiene subsistente la GUARDA o la tutoría legal de la niña Mayumi Yamileth Viracochea Mamani a favor de la Sra. Gilda Vera Pérez, tía materna. Salvo otra determinación del Juez Público de la Niñez y Adolescencia N° 2, que conoce el procese ce acogimiento de la niña, en su interés superior.” (fs. 34 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la defensa; toda vez que, el Juez ahora demandado emitió Sentencia 013/2022 de 28 de marzo, declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna y materna de José Marcos Viracochea Canaviri y su persona sobre su hija NN, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) En ningún momento fue citada y emplazada con la demanda y no tuvo la posibilidad de presentar prueba en virtud al principio de contradicción, vulnerando su derecho a la defensa; b) Omitió hacer una valoración integral de la prueba aportada por la demandante así como su situación jurídica, ya que su persona se vio involucrada en el referido proceso penal de infanticidio como cómplice y no como autora; c) No hizo alusión a la normativa legal vigente aplicable, en la que se basa dicha resolución, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, d) Al haber solicitado copias simples y legalizadas de todo lo obrado, su petición le fue negada por proveído de 26 de septiembre de 2021, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión; misma que, está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R; y, SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010 de 19 de julio, señalo que.
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”. (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
“….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.”
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 inc. b), c), d), e) y f); y, 7, 9, 10, 24, 25, y 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del PIDCP. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual, es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[3], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[4]; reflexionó que, tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[5], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, refiriendo que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[6] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.” (las negrillas son añadidas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[7], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el Juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[8]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[9], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[10], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[11]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[12], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[13], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto, la SCP 0112/2020-S1 precisó que:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2., estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[14], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[15], 0560/2010-R[16], 1995/2010-R[17]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[18], 2051/2013 de 18 de noviembre[19]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[20], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: a) En el término establecido por ley[21]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[22].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[23] que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[24], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el Juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la defensa; toda vez que, el Juez ahora demandado emitió Sentencia 013/2022 de 28 de marzo, declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna y materna de José Marcos Viracochea Canaviri y su persona sobre su hija NN, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) En ningún momento fue citada y emplazada con la demanda y no tuvo la posibilidad de presentar prueba en virtud al principio de contradicción, vulnerando su derecho a la defensa; ii) Omitió hacer una valoración integral de la prueba aportada por la demandante así como su situación jurídica, ya que su persona se vio involucrada en el referido proceso penal de infanticidio como cómplice y no como autora; iii) No hizo alusión a la normativa legal vigente aplicable, en la que se basa dicha resolución, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, iv) Al haber solicitado copias simples y legalizadas de todo lo obrado, su petición le fue negada por proveído de 26 de septiembre de 2021, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.
De los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las conclusiones de este fallo constitucional se tiene que en el proceso penal en contra de la ahora peticionante de tutela y otro, el Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, emitió Sentencia 06/2017 de 12 de junio, por el cual se la condeno en calidad de cómplice por el delito de infanticidio, con una pena de presidio de quince años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de referido departamento hasta el 7 de junio de 2032, sentencia que se encuentra ejecutoriada (Conclusión II.1).
Cursa Auto Interlocutorio 320/2021 de 7 de diciembre; por el cual, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Oruro -en suplencia legal- como medida de protección, mantuvo subsistente el acogimiento circunstancial familiar de la niña NN de seis años con la tía materna Gilda Vera Pérez, acogimiento que fue dispuesta por la Dirección de Igualdad de Oportunidades de mencionado departamento, de cuya instancia depende la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, la citada autoridad judicial a través de Auto Interlocutorio 35/2022 de 17 de febrero, dispuso el cese del acogimiento circunstancial de la menor y conforme a lo previsto en el art. 54.IV de la Ley 548 determinó el acogimiento provisional en la familia ampliada de la tía materna antes mencionada; ordenando que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 249 bis de la referida Ley, activar la acción legal de extinción de autoridad materna y paterna de niñas, niños y adolescentes en acogimiento institucional, con relación a la niña NN, si correspondiere; debiendo presentar documentación idónea que demuestre si asumió la medida dispuesta, en el plazo de diez días a partir de la fecha, bajo alternativa de ley, en caso de incumplimiento; además que, la misma Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el equipo interdisciplinario del despacho judicial y el SEDEGES ejecuten un programa socio-familiar en favor de Gilda Vera Pérez -cuidadora- para que comprenda que no existe seguridad que la progenitora, una vez que recupere su libertad pueda reasumir su rol materno y en el supuesto que la tía materna no asuma un verdadero proyecto de vida familiar y con seguridad jurídica para la niña, esta pueda ingresar al Sistema de Registro Único de Adopciones Nacionales e Internacionales, para poder restituir el derecho a la familia, por el periodo de dos meses debiendo informar periódicamente. (Conclusiones II.2 y II.3).
Ante esa determinación, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, por memorial de 15 de marzo de 2022 presento demanda de extinción de autoridad paterna y materna contra la ahora impetrante de tutela y otro, por existir una sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad entre siete a treinta años por la comisión de delitos contra niñas, niños y adolescentes, de infanticidio o feminicidio, contemplado en el art. 47.I inc. c) de la Ley 548 modificado por la Ley 1168, solicitando se declare probada la demanda y sea extinguida el vínculo paterno y materno; ante esa demanda, el Juez ahora demandado declaró probada dicha demanda a través de la Sentencia 013/2022, contra la ahora accionante y otro.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte peticionante de tutela en el presente caso, cuestiona la Sentencia 013/2022, emitido por el Juez ahora demandado; alegando que, se vulnero el derecho a la defensa, puesto que no se le hizo conocer la demanda de extinción de autoridad paterna y materna, con el objeto de desvirtuar y presentar prueba en virtud al principio de contradicción; asimismo, la omisión de valoración de las pruebas presentadas en la demanda, así como su situación jurídica y la denegatoria de la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso por proveído de 26 de septiembre de 2021.
En ese contexto se ingresará a resolver las problemáticas referidas bajo el siguiente orden:
III.5.1. En relación a la primera problemática, en la que se alega vulneración al derecho a la defensa.
La ahora impetrante de tutela refiere que no fue citada y emplazada con la demanda interpuesta en su contra y de su ex esposo por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro; por lo que, no tuvo la posibilidad de presentar prueba en virtud al principio de contradicción, vulnerando su derecho a la defensa; puesto que, la autoridad judicial ahora demandada sin correr traslado emitió Sentencia 013/2022, disponiendo la extinción de la autoridad paterna y materna, la cual fue de su conocimiento el 4 de abril de 2022.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la autoridad judicial ahora demandada emitió la Sentencia 013/2022 dentro del proceso de extinción de la autoridad paterna y materna interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, disponiendo dicha extinción, conforme a lo establecido en el art. 47.I inc. c) de la Ley 548 precepto legal que fue modificado por la Ley 1168 con el objeto de facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado; en ese sentido, el artículo de referencia fue modificado con el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
I. Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales tendientes a la restitución del derecho a la familia, la extinción de la autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a audiencia, mediante resolución expresa, acreditando una o más de las siguientes causales:
a) Muerte del último progenitor;
b) Renuncia expresa de la autoridad, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por consentimiento justificado para fines de adopción;
c) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;
d) Interdicción permanente, declarada judicialmente.
II. Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior.
III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales:
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;
b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;
c) Conducta delictiva reincidente; y,
d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.
IV. En caso de renuncia de la autoridad materna o paterna de la o el adolescente, será conforme lo previsto del Artículo 49 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”…” (sic).
De ese marco normativo, se tiene que la demanda de extinción de la autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a audiencia, cuando concurran una de las siguientes causales, como la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete a treinta años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de INFANTICIDIO o de feminicidio; en ese sentido, la autoridad judicial admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos horas sin recurso ulterior.
En ese antecedente, se establece que la causal para la extinción de la autoridad materna y paterna es la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; además que, dicho precepto legal no prevé el procedimiento que la accionante pretende incorporar en el presente caso de autos, estableciéndose en consecuencia que la referida recurrente, incurre en una errónea interpretación del mencionado artículo; ya que, la norma es clara al señalar que ante la presentación de la demanda, la autoridad judicial tiene tres días para emitir la Sentencia, tomando en cuenta que el trámite que se imprime en estos procesos son de carácter sumarísimo, conforme estableció el legislador a través de la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes, conforme se tiene precisado en el siguiente precepto:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
Bajo esos elementos fácticos conforme la premisa supra citada, esta instancia constitucional no advierte vulneración del derecho a la defensa, conforme alega la ahora accionante; puesto que, este derecho consiste en el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, conforme estableció la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional; entendimiento que no se aplica en el presente caso, conforme se fundamentó líneas arriba, reiterando que el proceso de la extinción de la autoridad materna y paterna se rige por su propio procedimiento caracterizado por la celeridad que debe imprimirse en este tipo de demandas tomando en cuenta y velando por el interés superior de la niña, niño o adolescente, conforme a lo dispuesto en el art. 60[25] de la CPE debiendo el Estado asegurar la protección y el cuidado necesario para su bienestar, así como la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, inclusive sobre los derechos e intereses de los adultos, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna; considerando además que, no se está dilucidando derechos de la madre progenitora, menos los antecedentes del proceso penal que conllevaron a una sentencia condenatoria, solo se analizó la situación de la menor NN con el objeto de que lleve una vida en el entorno familiar más favorable para su desarrollo integral, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada con relación al derecho a la defensa.
III.5.2. Respecto a la segunda problemática, relacionado con la valoración de la prueba
A través de esta segunda problemática establecida en el presente fallo constitucional, la ahora peticionante de tutela, denunció que la autoridad judicial recurrida omitió hacer una valoración integral de la prueba aportada por la parte demandante, para determinar la extinción de la autoridad paterna y materna así como su situación jurídica, ya que su persona se vio involucrada en el referido proceso penal de infanticidio como cómplice y no como autora.
Siendo esa la problemática identificada, misma que está relacionada con la valoración de la prueba en sede constitucional, cabe precisar que en un cambio de razonamiento esta Magistratura asumió los entendimientos más favorables respecto a estas denuncias; por lo que, la exigencia de carga argumentativa ya no es preponderante a efectos de ingresar a su verificación constitucional; en tal sentido, el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional; establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las Juezas y Jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, finalmente las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde ingresar al examen constitucional de la problemática expuesta por la parte impetrante de tutela en relación a la labor valorativa de la autoridad recurrida al determinar la extinción de la autoridad materna de la ahora accionante; por lo que, a efectos de la verificación de esta labor concierne conocer los argumentos de la Sentencia cuestionada respecto a la misma; así se tiene que, la autoridad judicial ahora demandada al desarrollar su labor de valoración probatoria, en su Sentencia estableció en el punto denominado “CONSIDERANDO II: Recaudo probatorio” en el cual procedió a describir e individualizar la prueba entre las cuales se tiene la Sentencia 06/2017, certificado de nacimiento, informe psicosocial y los Autos Interlocutorios 320/2021 y 35/2022, estableciendo que:
“En el caso de autos, de la prueba arrimada al proceso, se tiene a fs. 36-50 en fotocopia legalizada la Sentencia N° 06/2017 de 12 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de las Provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Eduardo Avaroa, con asiento en la localidad de Challapata (Oruro-Bolivia), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los señores José Marcos Viracochea Canaviri y Blanca Agripina Mamani Pérez por el delito de Infanticidio, se tiene sentencia condenatoria en contra de los señores JOSÉ MARCOS VIRACOCHEA CANAVIRI Y BLANCA AGRIPINA MAMANI PÉREZ, y en su parte resolutiva indica que dicta “SENTENCIA CONDENATORIA prevista en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal en contra del acusado JOSÉ MARCOS VIRACOCHEA CANAVIRI por ser autor de delito de Infanticidio, por lo que se le sanciona con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro”, señalándose como finalización de la condena hasta el 07 de junio del 2047. Asimismo, por los mismos hechos dicta “SENTENCIA CONDENATORIA contra BLANCA AGRIPINA MAMANI PÉREZ en su calidad de cómplice en el delito de Infanticidio, por lo que se le sanciona con pena de presidio de quince (15) años, a cumplir en el Penal de “San Pedro" de la ciudad de Oruro”, señalándose como finalización de la condena hasta el 07 de junio del 2032".
Por resolución de 16 de julio de 2018, se declaró ejecutoriada la referida sentencia.
Por otra parte, de la documentación acompañada, también se tiene a fs. 1 el certificado de nacimiento de la menor involucrada en el proceso, que muestra la filiación de la niña Mayumi Yamileth Viracochea Mamani con sus progenitores José Marcos Viracochea Canaviri y Blanca Agripina Mamani Pérez, la niña nació en fecha 18 de septiembre de 2015, teniendo la edad de 6 años.
A fs. 17-22 se tiene informe psicosocial de 29 de diciembre de 2021 elaborados por los Equipos Interdisciplinarios del: Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 2, El Servicio Departamental de Gestión Social y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y señalan respecto a la niña Mayumi Yamileth Viracochea Mamani se encuentra bajo el cuidado y protección de la señora Gilda Vera Pérez, tía materna de la niña, con apoyo de los abuelos maternos. La niña está en un proceso de adaptación positiva en el entorno familiar de la familia ampliada materna, está en edad escolar, esta visiblemente saludable, se relaciona favorablemente con su entorno familiar actual. El informe recomienda que la niña continúe bajo el cuidado y protección de la Sra. Gilda Vera Pérez, con apoyo de los abuelos maternos y los progenitores sean corresponsable en ¡a manutención con una asistencia familiar.
A fs. 24-27, se tiene acompañado Auto Motivado de Acogimiento Circunstancial N° 320/21 de 7 de diciembre de 2021 del Juez del Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 2 que dispone en medida de protección, mantener subsistente el Acogimiento Circunstancial Familiar de la niña Mayumi Yamileth Viracochea Mamani de 6 años de edad en la familia ampliada de la señora Gilda Vera Pérez, tía materna.
Asimismo, a fs. 28-30 se tiene acompañado Auto Motivado Interlocutorio de Acogimiento Provisional en la Familia Ampliada N° 35/22 de 17 de febrero de 2022 del Juez del Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 2 que dispone el Acogimiento Provisional de la niña Mayumi Yamileth Viracochea Mamani de 6 años de edad en la familia ampliada de la señora Gilda Vera Pérez, tía materna. Asimismo, ordena que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia active si correspondiere la acción legal de extinción de autoridad materna y paterna con relación a la menor.” (sic).
Conforme a la descripción de estos argumentos, en relación a lo alegado por la ahora peticionante de tutela, sobre que el Juez ahora demandado omitió valorar de manera integral las pruebas presentadas por la parte demandante; en ese sentido, se tiene que en la Sentencia cuestionada se hizo referencia en primer lugar a la Sentencia Condenatoria 06/2017 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro; mediante el cual, se sentenció a la ahora impetrante de tutela en calidad de cómplice por el delito de infanticidio con una pena de presidio de quince años, debiendo cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de referido departamento, finalizando su condena el 7 de junio de 2023, sentencia que fue ejecutoriada; asimismo, se describió el certificado de nacimiento de la menor NN, en el cual se tiene como padres a José Marcos Viracochea Canaviri y la ahora accionante y contando con seis años de edad; de igual forma, se hizo referencia al informe psicosocial de 29 de diciembre de 2021 elaborado por el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el SEDEGES y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en el cual, se tiene que la menor de edad se encuentra bajo el cuidado y protección de la tía materna con el apoyo de los abuelos, encontrándose en un proceso de adaptación positiva en la familia ampliada materna, desarrollándose favorablemente, con buena salud y en edad escolar, y recomendando que continúe en ese entorno familiar; en ese mismo sentido, se mencionó a los Autos Interlocutorios 320/2021 y 35/2022; por los cuales, se dispuso en primera instancia al acogimiento circunstancial y posteriormente al acogimiento provisional de la niña menor de edad en la familia ampliada.
De lo descrito precedentemente se colige que el Juez ahora demandado hizo una descripción de las pruebas adjuntas por la parte peticionante de tutela, valorando el certificado de nacimiento de la menor NN, el informe psicosocial de 29 de diciembre de 2021, así como los Autos Interlocutorios 320/2021 y 35/2022 de acogimiento circunstancial y provisional; y, sobre todo la Sentencia condenatoria, la cual se constituye en una prueba fundamental y única para la procedencia de la extinción de la autoridad paterna y materna conforme dispone el art. 47.I inc. c) de la Ley 548 modificado por la Ley 1168, las demás pruebas se constituyen en elementos probatorios adicionales, que también fueron considerados por la autoridad judicial ahora demandado, por los cuales estableció que la niña NN es hija de José Marcos Viracochea Canaviri y la ahora impetrante de tutela conforme al certificado de nacimiento y por las circunstancias de la situación jurídica de sus progenitores, se encuentra bajo el cuidado y protección de la tía materna con el apoyo de los abuelos de la misma línea materna, encontrándose en un proceso de adaptación; aspecto que, tienen relación con la determinación asumida por la autoridad recurrida, conforme al principio de objetividad; en tal sentido, esta instancia constitucional no advierte vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba conforme refiere la ahora accionante, labor que fue del todo cumplida por esta autoridad judicial; lo cual, no hace viable la concesión de la tutela solicitada respecto a este elemento.
III.5.3. Sobre la falta de fundamentación y motivación -tercera problemática-
Sobre estos elementos del debido proceso, la ahora peticionante de tutela denuncio que, la autoridad judicial ahora demandada incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, al disponer la extinción de la autoridad materna y paterna; puesto que, no hizo alusión a la normativa legal aplicable en la que se basa dicha sentencia.
En ese contexto, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio; consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo cual, estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales, fiscales y/o administrativas
Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, a efectos de precisar el análisis constitucional sobre lo denunciado por la ahora impetrante de tutela en este tercer punto, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia cuestionada; se tiene que, la autoridad judicial ahora demandada, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, en el “CONSIDERANDO III: Fundamentos jurídicos” (sic), efectuó una cita legal de los art. 43, 44 y 47 de la Ley 548, disposiciones inherentes con la extinción de la autoridad paterna y materna, y que dicha autoridad se pierde a título de una sanción legal por una conducta ilícita incurrida por los progenitores; motivo por el cual, hizo un desarrollo descriptivo sobre el art. 47 de la Ley 548 modificada por la Ley 1168, en el cual se establece las causales para a extinción de la autoridad materna o paterna, de igual forma estableció que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encuentra facultada para plantear la demandada de extinción, conforme establece el art. 53 bis del Reglamento de la Ley 548 que fue incorporado por el Decreto Supremo (DS) 3960 de 26 de junio de 2019; en tal sentido, esta instancia constitucional advierte una debida fundamentación efectuada por el Juez ahora demandado, al establecer la construcción de la premisa normativa, que implica la base sustantiva y adjetiva para sustentar la determinación a la que llegó dicha la autoridad jurisdiccional; en consecuencia y al no advertirse vulneración del debido proceso en el elemento de fundamentación, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, el Juez ahora demandado, refirió lo siguiente:
“En el caso de autos la entidad demandante, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ha acreditado la causal c) del art. 47, parágrafo I. de la Ley No 548, modificado por la Ley N° 1168, es decir, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7, a treinta (30) años por la comisión de delito contra menores de edad, por parte de los progenitores José Marcos Viracochea Canaviri y Blanca Agripina Mamani Pérez, así muestra la sentencia N° 06/2017 dictada por el Tribunal de Sentencia de las Provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Eduardo Avaroa, con asiento en la localidad de Challapata, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los señores José Marcos Viracochea Canaviri y Blanca Agripina Mamani Pérez por el delito de Infanticidio, teniendo aquellos sentencia Condenatoria, el primero en razón de su participación y autoría en el delito de Infanticidio, sancionándole con la pena privativa de libertad de 30 años, sin derecho a indulto y señalándose como finalización de su condena el 07 de junio del 2047; y la segunda, en su calidad de cómplice en el delito de Infanticidio, se le sancionó con pena de presidio de quince (15) años, y señalándose como finalización de su condena hasta el 07 de junio del 2032”. (sic)
Conforme se advierte líneas arriba se colige que la citada autoridad judicial ahora demandada argumento que la parte accionante acredito la causal establecida en el art. 47.I inc. c) de la Ley 548 modificado por la Ley 1168 referida a la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la ahora peticionante de tutela y otro, por la comisión del delito de infanticidio, la primera en su condición de cómplice con una sanción de pena privativa de presidio de quince años, finalizando la misma el 7 de junio de 2032.
Ahora bien, de lo referido precedentemente se establece que el Juez ahora demandado de forma puntual y concreta efectúo una adecuada motivación puesto que la premisa normativa fue subsumida al caso concreto como es la extinción de la autoridad materna y paterna al caso concreto, al efectuar un despliegue probatorio sobre la existencia de una Sentencia condenatoria en contra de la ahora impetrante de tutela, quién debe cumplir una sentencia de quince años en grado de complicidad por el delito de infanticidio, quedando privada de libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; así como los demás elementos probatorios que son a consecuencia del cumplimiento de dicha condena, como son los Autos Interlocutorios 320/2021 y 35/2022 y el informe psicosocial referida a la menor de edad, justificando de esta manera la razón del porque correspondía determinar dicha extinción desarrollando una relación de los antecedentes fácticos y probatorios; parámetros que, fueron cumplidos por la autoridad jurisdiccional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
III.5.4. Con relación a la cuarta problemática.
Al haber solicitado copias simples y legalizadas de todo lo obrado, su petición le fue negada por proveído de 26 de septiembre de 2021, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.
Respecto a esta denuncia alegada por la ahora accionante, es preciso remitirnos al contenido del memorial de 23 de septiembre de 2022; por el cual, la prenombrada en el “Otrosí 1” solicitó a la autoridad judicial ahora demandada la extensión de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de extinción de autoridad materna y paterna; empero, le fue negada por proveído de 26 de similar mes y año, con el siguiente argumento:
“Al Otrosí 1.- Conforme a lo previsto por los Art. 142.I, 143.I.II, 114.II, 193.d y 262.I.l).m) del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 548, los procesos en materia de la Niñez y Adolescencia gozan de RESERVA y CONFIDENCIALIDAD; por lo que, se JUSTIFIQUE de manera fundamentada su petitorio.” (sic).
De lo descrito en el proveído precedentemente se establece que la referida autoridad jurisdiccional argumento que en los procesos en materia de niñez y adolescencia goza de reserva y confidencialidad, conforme mencionó la normativa vigente en la materia; por lo que, la impetrante de tutela debe justificar su petitorio; de lo cual, se tiene que NO es EVIDENTE lo alegado por la ahora accionante; puesto que, tratándose de temas inherentes a la niñez y adolescencia, la misma se rige por una normativa específica como es la Ley 548 que goza de reversa y confidencialidad conforme sustento el Juez ahora demandado, si bien la recurrente no tiene conocimiento de la normativa legal, conforme refirió la misma; empero, de la revisión de los antecedentes se advierte que su solicitud esta rubricada por una profesional abogado conforme se tiene a (fs. 135) de obrados, quién tiene la técnica de interpretación de los artículos referidos por el Juez y que la misma debía de ser trasmitida a la interesada.
De lo cual se tiene que, no es evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada, sea ésta de forma positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal
CORRESPONDE A LA SCP 1175/2023-S1 (viene de la pág. 41).
del derecho de petición, ya que el mismo es un medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio; en tal sentido, en el caso de análisis la solicitud de extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso de extinción de autoridad materna y paterna a través de memorial de 23 de septiembre de 2022, la misma fue respondida por el Juez ahora demandado en el plazo oportuno y de forma fundamentada; correspondiendo, denegar la tutela respecto a esta punto, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional, al no advertirse la lesión del derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 095/2023 de 1 de agosto, cursante de fs. 146 a 151, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[4] “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[5] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[5].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”
[6] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[7] “…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
[8] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[9] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[10] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[11] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[12] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[13] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[14] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[15] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[16] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[17] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[18] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[19] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[20] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[21] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[22] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[23] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19
(…)
De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.
III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019
(…)
A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, 2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.
En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.
[24] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.
Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.
De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.
Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”
[25] Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “CONSIDERANDO II:
- CONSIDERANDO III:
- I. Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales tendientes a la restitución del derecho a la familia, la extinción de la autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolesc
- II. Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emit
- CONSIDERANDO IV:
- POR TANTO: El suscrito Juez Público de la Niñez y Adolescencia No. 1 de la Capital (Oruro-Bolivia) impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando: PROBADA l