SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2023-S1
Fecha: 18-Oct-2023
4- NO SE TERMINO NINGUN TRAMITE ADMINISTRATIVO JHATA SU ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, YA SEA DENTRO EL G.A.M.O., O EN LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO…” (sic).
De lo precedentemente expuesto, es posible inferir que el ahora accionante de tutela, aunque usando terminología errónea, lo que buscó con la presentación de los memoriales de 23 y 29 de noviembre de 2021 fue impugnar el Memorándum de destitución 1287-2021 de 5 de noviembre, los cuales, debieron ser tratados y considerados por la autoridad accionada cual si se tratase de un recurso de revocatoria; Empero, el Alcalde del GAMO accionado, no interpretó las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y mucho menos resolvió el Recurso de Revocatoria presentado por el peticionante de tutela contra el memorándum 1287/2021, de agradecimiento de servicios.
En ese contexto, siendo una obligación de todas las autoridades sean estas administrativas o judiciales, la de aplicar la verdad material sobre las formalidades y ritualismos que se puedan exigir de manera innecesaria con el objetivo siempre claro está de otorgar a las partes de una verdadera justicia material, habiéndose evidenciado la vulneración del derecho a la impugnación por parte de la autoridad demandada, al haberse abstraído de la aplicación del principio de informalismo del procedimiento administrativo, y no haber resuelto los referidos memoriales de 23 y 29 de noviembre de 2021, cual si se tratasen de un Recurso de Revocatoria, limitándose simplemente a emitir la nota GAMO 4024/21 de 8 de diciembre, misma que adjuntando el Informe Legal 1032/2021 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, puso en conocimiento del hoy requirente de tutela, corresponde conceder la tutela.
III.6.2. Respecto de la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral
Al respecto, corresponde establecer que, en sintonía con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, por cuanto no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía administrativa y ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías, administrativa y ordinaria, conforme lo establecen las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, como ocurre en el presente caso, en el que, por una omisión del demandado no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos planteados a través de los memoriales de 23 y 29 de noviembre de 2021, pues en su trámite, el mismo no se agotó, estando pendientes de su tratamiento y resolución los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, si correspondiere, en tal sentido, corresponde denegar la tutela respecto de estos derechos, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.
Asimismo, se exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que para posteriores situaciones en las que funcionarios públicos interpongan recursos, den respuesta a las solicitudes y recursos planteados por los recurrentes.
III.6.3. Sobre el dimensionamiento de la Resolución
Finalmente, es pertinente mencionar a la SC 082/00 de 14 de noviembre de 2000, que refirió sobre la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus decisiones modulando sus efectos con el fin de evitar perjuicios desproporcionados y la generación de una inseguridad jurídica.
En ese mérito, se tiene que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conceder en parte la tutela solicitada, dispuso la reincorporación del ahora accionante de tutela en el mismo puesto que desempeñaba hasta antes de su destitución, más el goce de sus salarios devengados y el uso de sus derechos; empero, siendo que en el presente caso correspondería revocar la tutela solicitada y retrotraer lo dispuesto por la referida Sala Constitucional; no obstante, en virtud a lo establecido en el art. 28.II del CPCo, debido al transcurso del tiempo entre la Resolución 097/2023 de 4 de agosto y la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde realizar un dimensionamiento de los efectos de este fallo constitucional, ello, para no generar inseguridad jurídica ni daños y perjuicios mayores; máxime, que la Resolución 097/2023 fue emitida por la señalada Sala Constitucional, el 4 de agosto del referido año, misma que, debió ser ejecutada inmediatamente generando efectos jurídicos para las partes, y que el despido se produjo el 5 de noviembre de 2021; razón por la cual, debe dejarse subsistente la disposición pronunciada en la concesión inicial dispuesta por la citada Sala Constitucional. Dejando en claro, que la procedencia o no del pago de los salarios devengados, será determinada en la resolución que resuelva el recurso de revocatoria.
III.6.4. Otras consideraciones
De los antecedentes traídos en revisión, a fs. 239 y vta., se tiene el escrito de 11 de octubre de 2023, por el cual, Erik Santos Ramírez Huallpara se apersona en calidad de tercero interesado y pide respeto a los derechos constitucionales omitidos, expresando que, habiendo sido de su conocimiento el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, en la cual se le habría concedido la tutela a Julio Mauro Hidalgo Soria, mediante resolución 097/2023 de 4 de agosto, sin haberse considerado su interés legítimo ni la posible afectación de sus derechos constituidos a la función pública y al trabajo, toda vez que, desde el 21 de octubre de 2022 viene ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad de Auditoría Interna del GAMO, al cual accedió mediante un proceso de selección de personal a través de convocatoria pública y, que resultaría inconcebible el pretender imponer a una persona en un cargo que no está vacante, más aún, cuando él goza de inamovilidad laboral al ser esposo de una persona con discapacidad y que además, el accionante se encontraba cumpliendo funciones como Jefe de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, incursionando incluso en la figura de los actos consentidos.
Al respecto, incumbe referirnos previamente al art. 33 del CPCo. que ha instituido, entre los requisitos generales para la presentación de una acción de defensa, se encuentra: “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (Las negrillas son añadidas). Dejando en claro que, respecto de los terceros interesados, éstos deben ser identificados por la parte accionante al momento de la presentación de la acción de defensa, para que estos puedan ser considerados por la autoridad jurisdiccional en el desarrollo de la acción; Aunado a lo anterior, se tiene al art. 31 del mismo cuerpo normativo, que ha establecido que, “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. (Las negrillas son añadidas); De lo que se extrae, que en sintonía con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente sentencia constitucional plurinacional, la autoridad judicial tiene el deber de convocar a los terceros interesados cuando lo considere necesario, sin que ello implique la nulidad de obrados, en el caso de que la referida autoridad jurisdiccional, no lo hubiere realizado por considerarlo innecesario.
En ese marco, si bien en el caso presente, el ahora tercero interesado no fue convocado, dicho aspecto resulta permisible ya que su participación no resultó necesaria, máxime que, en relación al derecho a la inamovilidad laboral, si bien el mismo fue alegado por el tercero interesado aduciendo que es esposo de una persona con discapacidad; empero, no adjuntó documental alguna que demuestre que tal extremo sea evidente, por lo que, dicha situación no puede ser considerada por este Tribunal al momento de emitir el fallo. No obstante, de ser evidente lo aseverado en el memorial de 11 de octubre de 2023, el ahora tercero interesado podrá hacer valer los derechos que considere vulnerados, en las instancias pertinentes conforme al ordenamiento jurídico vigente.
CORRESPONDE A LA SCP 1165/2023-S1 (Viene de la pág. 29).
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “…REF. 01: JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA (1 Puesto)
- REQUISITOS DEL PUESTO | CALIFICACIÓN FINAL | PARA EL PUESTO DE:
- NOMBRE Y APELLIDOS DEL POSTULANTE
- RECOMENDACIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- Artículo 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
- Artículo 6. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO
- Artículo 7. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 8. CARGO Y NIVELES SALARIALES.
- Artículo 9. REQUISITOS MÍNIMOS DE INGRESO.
- Articulo 54. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA. | I. Recurso de Revocatoria. Las servidoras y servidores públicos del G.A.M.O., podrán interponer recurso de revocatoria en contra de resoluciones de carácter definitivo o actos adminis
- Artículo 56. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
- 4- NO SE TERMINO NINGUN TRAMITE ADMINISTRATIVO JHATA SU ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, YA SEA DENTRO EL G.A.M.O., O EN LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO…” (sic).
- POR TANTO