SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2023-S1

Fecha: 18-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada mediante Memorándum 1287-21 de 5 de noviembre, sin que medie justificativo alguno procedió a despedirlo sorpresivamente de su puesto de trabajo ejercido hasta entonces en el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -GAMO-; por lo que, realizó su representación y formuló su reclamo mediante los escritos de 23 y 29, ambos de noviembre de 2021, que merecieron la Carta GAMO 4024/21 de 8 de diciembre de 2021, suscrita por su Alcalde Municipal y por el cual, le remiten a su conocimiento el Informe Legal D.A.J./G.A.M.O./M.R.I./1032/21 de 2 de noviembre, mismo que recomendó, que la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum 1287/21 de 5 de noviembre, no es procedente porque el solicitante era personal de libre nombramiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.II de la Ley 321.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii) Del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; iii) Sobre el principio de informalismo del procedimiento administrativo; iv) De los principios que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales y la convocatoria a terceros interesados en la acción de amparo constitucional; v) Del principio de verdad material; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1   Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

“I.   La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.