SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2023-S1
Fecha: 18-Oct-2023
Artículo 56. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 57. PREVISION.
En caso de presentarse omisiones, contradicciones y/o diferencias en la interpretación del presente reglamento, estas serán solucionadas en los alcances y previsiones de normas superiores.
En vigencia, como se tiene el presente Reglamento Interno de Personal del GAMO, se constituye en un instrumento normativo interno de la Entidad edilicia, que regula toda su dinámica institucional a tiempo de tornarlo de cumplimiento obligatorio para todos quienes forman parte de la misma.
III.3. Sobre el principio de informalismo del procedimiento administrativo
El art. 4 inc. I) de la LPA, establece que éste consiste en: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”.
En la SC 0642/2003-R de 8 de mayo[2], se expresó que el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso y que dicha excusación debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione; por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados. Señalando además que está directamente relacionado con el principio de favorabilidad, traducido como la obligación de optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional.
Así también, la SC 0992/2005-R de 19 de agosto[3], concluyó que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; teniendo entre sus aplicaciones prácticas que los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; y así también que la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales, quedando establecido con ello que este principio rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado.
Se debe puntualizar, parafraseando a Chacolla[4], que la aplicación de este principio de ninguna manera implica que no se debe seguir formalidad alguna, sino que el procedimiento no se vea obstaculizado por el incumplimiento de una formalidad substancial.
En síntesis, el principio de informalismo a favor del administrado consiste en la dispensa a estos de las formalidades no esenciales, no exigidas por la administración, y su aplicación impide que el señalado pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal que no es fundamental para el proceso, obligando a la administración a optar por una solución favorable para este.
III.4. De los principios que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales y la convocatoria a terceros interesados en la acción de amparo constitucional
En nuestro actual ordenamiento constitucional la función/potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, se sustenta en principios constitucionales entre ellos el principio de probidad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos[5], en sintonía con estos principios de orden constitucional, la norma procesal constitucional también establece principios procesales que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales a tiempo de impartir la justicia constitucional, entre los que cabe destacar los principios de dirección del proceso que impone el deber de conducir el desarrollo del proceso, la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; el de impulso de oficio, exige la realización de las diferentes actuaciones procesales sin necesidad de petición de las partes; el de celeridad, obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, y, el de concentración, en el desarrollo del proceso debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles[6].
La glosa de los principios constitucionales resulta pertinente y necesaria porque, por una parte, se encuentra vinculado a los requisitos para la acción, entre los que destaca la mención de las terceras personas que tengan interés legítimo y se acredite el interés alegado, regulados por las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa en general, en la norma procesal[7]. Por otra, es la autoridad judicial, la que tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para las acciones de defensa en general y para la acción de amparo constitucional, en caso de incumplirse dichos requisitos por el accionante, debe ordenar su subsanación en el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada en caso no haberse subsanado, procedimiento expreso y expedido previsto en la norma procesal[8], en su caso, también es la autoridad judicial, a quien le corresponde cumplir el deber de convocar a terceros interesados cuando consideren necesario, de oficio; empero, también es necesario enfatizar que el tercero interesado tiene la facultad de comparecer en el proceso iniciado, ante la autoridad judicial, quien de estimarlo necesario admitirá sus alegaciones[9].
En cuanto al procedimiento de verificación y subsanación de los requisitos para la acción de amparo constitucional, vinculado a la participación del tercero interesado a manera de conclusión, es preciso señalar que al accionante se le impone como requisito para la presentación de la acción de defensa, el deber de señalar los datos generales de los terceros interesados que tengan interés legítimo para intervenir en el proceso por una parte; por otra parte los terceros interesados tienen la facultad de comparecer en una acción defensa cuando lo consideren necesario formulando sus alegaciones para que la autoridad judicial lo estime o desestime; y finalmente a la autoridad judicial se le impone el deber de convocar a los terceros interesados cuando considere necesario, incluso de oficio, en cumplimiento al principio de dirección del proceso, probidad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, de tal forma que el incumplimiento al deber señalado y la inobservancia del principio de dirección del proceso, no puede estar justificado de ninguna manera, al incumplimiento del deber del accionante de mencionar al tercero interesado, tomando en cuenta que el proceso constituye un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
III.5. Del principio de verdad material
En relación a este principio, debe considerarse que tuvo su raigambre a partir de su inclusión en nuestra Norma Suprema, siendo su art. 180.I que determina: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (negrilla agregada).
Así, en relación al principio verdad material, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SC 0713/2010-R de 26 de julio, señaló que el mismo comprende:
“…la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica.”
A partir de la comprensión del principio de verdad material, se fue forjando la justicia material frente a la formal, en tal sentido, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció
“El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.”
(…)
“El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional.”
En igual sentido, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo[10], indicando que el sistema de administración de justicia nacional es un medio para acceder a los valores constitucionales, el cual propende a buscar la solución de fondo obviando nulidades que obedezcan a meros formalismos o ritualismos procesales.
La SCP 1662/2012-S1 de 1 de octubre, reiterando los entendimientos contenidos en las SC 2769/2010 y la SCP 0144/2012 que fueron citadas en párrafos anteriores, concluyó y puntualizó que:
“…se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Consecuentemente, a partir del entendimiento desarrollado en la SCP 1662/2012, que se constituye en el precedente constitucional en vigor, se tiene que el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, por los cuales se busca el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para el fondo de los casos
III.6. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada mediante Memorándum 1287-21 de 5 de noviembre, sin que medie justificativo alguno procedió a despedirlo sorpresivamente de su puesto de trabajo ejercido hasta entonces en el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -GAMO-; por lo que, realizó su representación y formuló su reclamo mediante los escritos de 23 y 29, ambos de noviembre de 2021, que merecieron la Carta GAMO 4024/21 de 8 de diciembre de 2021, suscrita por su Alcalde Municipal y por el cual, le remiten a su conocimiento el Informe Legal D.A.J./G.A.M.O./M.R.I./NO. 1032/21 de 2 de noviembre, mismo que recomendó, que la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum No. 1287/21 de 5 de noviembre, no es procedente porque el solicitante era personal de libre nombramiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.II de la Ley 321.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que, en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el ahora impetrante de tutela estando desempeñando sus funciones, primero como auditor interno del GAMO y posteriormente como Jefe a.i. de la Unidad de Auditoría interna, fue ascendido al cargo de jefe titular de dicha unidad mediante memorándum 876/17 de 20 de noviembre (Conclusión II.1); Luego se llevó adelante un proceso interno de reclutamiento y selección de personal mediante la convocaría interna 01/2017 de 12 de diciembre para el cargo de Jefe de Unidad de Auditoría Interna, del cual, el accionante de tutela fue partícipe obteniendo un puntaje final de 88.9, en cuyo mérito fue designado en el referido cargo por la MAE del GAMO, mediante memorándum 0020/18 de 10 de enero (Conclusión II.2); Posteriormente, mediante memorándum 1287/2021 de 5 de noviembre, fue destituido de sus funciones, frente a lo cual, realizó una representación ante el Alcalde del GAMO mediante memorial de 23 noviembre de 2021, solicitando se deje sin efecto el referido memorándum, por cuanto, no se llevó adelante ningún proceso interno ni valoración de los antecedentes, siendo servidor público de carrera. Reiterando dicha solicitud, mediante memorial de 29 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Los memoriales del accionante de tutela, de 23 y 29 de noviembre de 2021, merecieron la nota GAMO 4024/21 de 8 de diciembre, por el cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pone en su conocimiento y le remite el Informe Legal 1032/2021, que en sus recomendaciones estableció que, no era procedente la solicitud de dejar sin efecto el memorándum 187/21 de 5 de noviembre, en razón de que el solicitante era personal de libre nombramiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 1.II de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 (Conclusión II.6); Seguidamente, el Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-KNTM-0167-CAR/22 de 27 de abril, en respuesta a la solicitud del hoy accionante de tutela, expresó que las servidoras y servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, que, por naturaleza de sus actividades y organización administrativa propias, se encuentran reguladas por su legislación especial (Conclusión II.7); Finalmente, el Alcalde del GAMO emite la Resolución Ejecutiva 0074/23 de 24 de mayo, autorizando aplicar las nuevas escalas salariales para el GAMO, adjuntando el anexo con la estructura organizativa de la Entidad (Conclusión II.8).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado, siendo que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que el Alcalde del GAMO, mediante memorándum 1287-21 de 5 de noviembre, sin que medie justificativo alguno procedió a despedirlo sorpresivamente de su puesto de trabajo en el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -GAMO-; ante lo cual, realizó su representación y formuló su reclamo mediante los escritos de 23 y 29 de noviembre de 2021, que merecieron la Carta GAMO 4024/21 de 8 de diciembre de 2021, suscrita por la autoridad hoy accionada y a través del cual, se le puso en su conocimiento el Informe Legal D.A.J./G.A.M.O./M.R.I./1032/21 de 2 de noviembre, que recomendó, que la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum 1287/21 de 5 de noviembre, no es procedente porque el solicitante era personal de libre nombramiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.II de la Ley 321; siendo que además recurrió en consulta ante la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereciendo respuesta en sentido de que las servidoras y servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, que, por la naturaleza de sus actividades y organización administrativa propias, se encuentran reguladas por su legislación especial (Conclusión II.7).
En ese sentido, se ingresará compulsar las denuncias de vulneración de derechos planteadas por el accionante y las identificadas por este Tribunal,
en dos partes:
III.6.1. Respecto del derecho a la impugnación
De los antecedentes traídos en revisión, se constata que el accionante de tutela presentó el memorial de 23 de noviembre de 2021, por el cual, previa contextualización de los antecedentes del proceso y la identificación de la normativa jurídica, así como de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, solicitó a la autoridad hoy accionada, deje sin efecto el memorándum 1287/2021 de 5 de noviembre y disponga su reincorporación al cargo que ocupaba, por considerar que al momento de su destitución era servidor público de carrera, y que el memorándum 1287/2021 no se acomoda a los preceptos jurídicos constitucionales, pues, su destitución del cargo debió haberse realizado mediante proceso administrativo interno; Solicitud reiterada mediante memorial de 29 igual mes y año, mereciendo respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro mediante nota GAMO 4024/21 de 8 de diciembre de 2021, la que adjunta el Informe Legal 1032/2021 de 2 de noviembre, con sello de recepción del GAMO de 7 de diciembre de igual año, el que recomienda no dar procedencia a la solicitud de dejar sin efecto el memorándum 1287/21 de 5 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, y aunque el accionante no denunció la vulneración del derecho a la impugnación, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución Constitucional, con relación al principio de verdad material, que refiere:
“… corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material…
(…).
Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Esta instancia Constitucional ha identificado su vulneración por parte de la autoridad accionada, por ello, incumbe compulsar este extremo a los efectos de su verificación y resolución.
De la revisión de los antecedentes traídos en revisión puede constarse, que evidentemente el hoy accionante de tutela impugnó el referido memorándum de destitución mediante los memoriales de 23 y 29 de noviembre de 2021, los cuales, aplicando al caso de autos y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió haberse tenido como recurso de revocatoria -que es lo que correspondía para impugnar el referido memorándum 1287/21-, toda vez que, los memoriales que presentó el accionante dentro del plazo legal, expresan textualmente la solicitud de dejar sin efecto el ya mencionado memorándum de destitución.
En ese estado de cosas, corresponde precisar que el principio pro actione también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, no debe estar sujeto a condicionamientos excesivos, ello en relación al principio de informalismo que rige la esfera de la actividad administrativa comprendida como aquel que obliga a una interpretación benigna de las formalidades contenidas en el procedimiento y constituye un paliativo en favor del administrado, de esto se entiende que, el principio pro actione se constituye como ya se dijo, en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, garantizando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación.
En ese sentido, la autoridad edil accionada, al no haber tramitado los memoriales de 23 y 29 de noviembre de 2021, dentro del marco de la Ley 2341 y, al no efectuar una interpretación favorable de los mismos bajo el principio pro actione, lesionó el derecho a la defensa del accionante, el cual, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, comprende a la vez, el derecho a recurrir o a la impugnación; toda vez que, se impidió al impetrante de tutela ejercer un derecho por el incumplimiento de un deber formal no fundamental para el proceso, cuando se debió optar por una solución favorable para este.
Así, al haber hecho uso del recurso de revocatoria, aunque usando terminología errónea, lo que buscaba la parte accionante era impugnar el memorándum 1287-21 emitido por la autoridad accionada, que según su criterio, vulnera sus derechos y garantías; empero, dicha autoridad no trató el recurso, limitándose solamente a emitir una nota adjuntando un informe legal, cuando lo que correspondía era que la referida autoridad accionada, siguiendo las reglas establecidas en la Ley 2341 -Ley del Procedimiento Administrativo-, interprete los memoriales conforme a la intención del recurrente, es decir, cual se tratase de un recurso de revocatoria, y resolverlo ya sea de manera positiva o negativa, corrigiendo así la equivocación formal y otorgándole el derecho de recurrir. Máxime, que según lo establecido en el art. 56.I del Reglamento Interno de Personal del GAMO, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las servidoras y servidores públicos de esta Entidad, están facultados para interponer el recurso de revocatoria contra resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, y que a criterio de los interesados, afecten, lesiones o causen perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; y, una vez agotado este recurso, quedan habilitados para interponer el recurso jerárquico conforme al Parágrafo II del referido artículo 56 del Reglamento Interno de Personal del GAMO, agotando de esta manera la instancia administrativa del proceso.
Contrariamente a lo manifestado supra, la autoridad edil accionada respondió al referido recurso a través de la Nota GAMO 4024/21 de 8 de diciembre de 2021, suscrita por su Alcalde Municipal y por el cual, le remiten a su conocimiento el Informe Legal D.A.J./G.A.M.O./M.R.I./1032/21 de 2 de noviembre, que recomendó la improcedencia de la solicitud de dejar sin efecto el tantas veces mencionado memorándum de destitución, nota, que no resuelve las impugnaciones presentadas por el recurrente mediante los memoriales de 23 y 29 de noviembre de 2021; toda vez que, no ingresó a analizar los argumentos expuestos por el funcionario público desvinculado de su fuente laboral, por lo que, la autoridad demandada deberá resolver en principio el recurso de revocatoria y conforme a su resultado, resuelva también el recurso jerárquico si correspondiente; máxime, que la misma autoridad accionada a través de sus representantes, mediante el informe de fs. 109 a 112 de los antecedentes de la causa, expresó textualmente, que:
“…De lo referido se puede colegir que el accionante DE MANERA CLARA Y PRECISA, incumplió el principio de subsidiariedad, por haber incurrido en las siguientes acciones y omisiones legales:
1.- NO PLANTEO RECURSO ADMINISTRATIVO CONFORME DETERMINA EL DECRETO MUNICIPAL N° 011 DE 24 de junio de 2013 "REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL", siendo que es claro lo que describe el articulo 13 numerales 1, 2 y 3 "deberes" en estricta relación con el articulo 56 párrafos I y II "recursos administrativos"
2.- NO UTILIZO UN MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ADMINISTRATIVO DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, ya que si bien no dio cumplimiento a los recursos administrativos regulados dentro el reglamento de personal del G.A.M.O., el mismo presento memoriales en los cuales impetro "dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios", lo que administrativamente NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN RECURSO ADMINISTRATIVO COMO TAL en consecuencia al no haber utilizado un medio de defensa correcto, no se superó el principio de subsidiariedad.
3.- NO SE PLANTEO UN RECURSO INCORRECTO, AL CONTRARIO, NO SE PRESENTO NINGUN RECURSO ADMINISTRATIVO, toda vez que el presentar un memorial solicitando que se deje sin efecto un acto administrativo como fue la emisión del memorándum de agradecimiento de servidos, no se observó la normativa que rige dentro el GAMO y mucho menos los recursos administrativos descritos en el mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “…REF. 01: JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA (1 Puesto)
- REQUISITOS DEL PUESTO | CALIFICACIÓN FINAL | PARA EL PUESTO DE:
- NOMBRE Y APELLIDOS DEL POSTULANTE
- RECOMENDACIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- Artículo 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
- Artículo 6. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO
- Artículo 7. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 8. CARGO Y NIVELES SALARIALES.
- Artículo 9. REQUISITOS MÍNIMOS DE INGRESO.
- Articulo 54. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA. | I. Recurso de Revocatoria. Las servidoras y servidores públicos del G.A.M.O., podrán interponer recurso de revocatoria en contra de resoluciones de carácter definitivo o actos adminis
- Artículo 56. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
- 4- NO SE TERMINO NINGUN TRAMITE ADMINISTRATIVO JHATA SU ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, YA SEA DENTRO EL G.A.M.O., O EN LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO…” (sic).
- POR TANTO