SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2023-S1

Fecha: 18-Oct-2023

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”

En ese contexto, el entonces Tribunal Constitucional en la                                SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad señaló que debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.

Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema precisó que:

“…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”.

Siguiendo dicho razonamiento a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[1], sostuvo que: ”…el recurso de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, del cual se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad:

“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (Las negrillas son incorporadas)

De lo que se concluye que, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

En el marco de lo establecido por los arts. 283 y 410.II de la Constitución Política del Estado, 3 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990-, y los arts. 3, 7, 17 y Títulos II y IV de la Ley 2027 -Ley del Estatuto del Funcionario Público-, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro aprobó su nuevo Reglamento Interno de Personal, mediante el Decreto Municipal 011 de 24 de junio de 2013, instituyendo y sentando las bases de la Administración del GAMO dentro del ámbito de su jurisdicción municipal, estableciendo entre otros aspectos, los siguientes:

“…Articulo 1. INTRODUCCIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como entidad autónoma de derecho público está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa y/o Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración. Forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.

Artículo 2. OBJETIVOS.

El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, tiene como objetivos:

1.    Establecer, normar y regular las buenas relaciones humanas, administrativas, dentro el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro entre el personal jerárquico, operativo administrativo, personal administrativo y personal de apoyo, que prestan servicios en la Institución.

2.    Fijar derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades de las servidoras y servidores públicos.

3.    Promover acciones preventivas y correctivas contra la discriminación y cualquier forma de manifestación.

4.    Promover acciones preventivas y correctivas contra el acoso y violencia política hacia las mujeres.