SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023

Fecha: 20-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 9 a 28, la accionante manifestó que:

I.1.1. Síntesis de la acción

El art. 232 de la CPE regula la responsabilidad como principio, el art. 235 de la misma norma la prevé como un deber, en ese marco, en la norma especial, se desarrolló este alcance, a través de los arts. 28 y 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 2, 50, 51, 52 y 54 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-.

En ese orden, establecida la responsabilidad como un principio de la administración pública y como un deber constitucional de los servidores públicos y desarrollados en la legislación especial sus alcances, no es admisible aceptar como constitucional la restricción, limitación o exclusión de la responsabilidad constitucional, porque en ese caso -como lo hace la normativa ahora cuestionada- se transgreden los arts. 13.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120, 178, 232 y 235.2 de la Norma Suprema.

El deber de responsabilidad es también un derecho de los servidores públicos si se considera que es “…una efectiva y real atribución de las obligaciones que estas personas tienen con el Estado, en este caso deudas menores denominadas montos observados, y que no exista dudas respecto a la vinculación entre el deudor (servidor o servidora pública) respecto del acreedor (Estado) motivo por el cual el Reglamento…” mencionado vulneró en esencia el art. 13 de la CPE. La aplicación del Reglamento referido emerge de lo determinado para entidades públicas comprendidas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 -incluyendo al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-; sin embargo, “el procedimiento citado” (sic) se contrapone a las ya señaladas normas superiores vigentes.

Para establecer una responsabilidad con el Estado, debe haber certeza a tiempo de atribuir una deuda, es decir, que no pueden haber divagaciones, como lo hacen los artículos cuestionados, pues su procedimiento crea esa imprecisión, ya que endilgan a los servidores públicos una supuesta acreencia sin tener la previa condición de la certeza de la responsabilidad civil, lo que se opone a los citados artículos de la Norma Suprema en cuanto a los montos menores, pues dicha normativa cuestionada no realizó los procesos de auditoría para montos observados excluyendo y eliminando en estos procedimientos el principio constitucional de la responsabilidad, previsto en el art. 232 de la CPE, por lo que corresponde que se dicte sentencia que declare la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias cuestionadas.

El art. 4 inc. m) del mencionado Reglamento última parte, transgrede el art. 235.2 de la CPE porque excluye la calificación de responsabilidad de los servidores públicos, pues para ello es inexcusable la emisión de un informe de auditoría. Una deuda importa en esencia una obligación pendiente de ser cumplida, pero para su existencia real y conforme a ley tiene que ser líquida y exigible. El art. 26 del indicado Reglamento establece que la realización de una auditoría debe observar los principios de eficiencia, eficacia y economía, estableciendo que la Unidad de Auditoría Interna, al momento de ejecutar una deberá considerar dentro de su alcance, los montos observados y en caso de que sean inferiores o similares a los gastos en que incurra la realización de dicha auditoría e inicio de acciones legales, remitirá antecedentes a la máxima autoridad ejecutiva, para que esa instruya a las instancias pertinentes de la entidad la recuperación de los recursos observados por mecanismos alternos a las acciones judiciales. Asimismo, del art. 29 de dicho Reglamento se entiende que la Contraloría General del Estado no denominó a este acto como uno susceptible de responsabilidad civil; por el contrario, excluye de esta regla de la responsabilidad a montos menores, a través de la unidad de auditoría interna, disponiendo que no deben ser perseguidos por la vía judicial, esto se contrapone a los arts. 232 y 235.2 de la CPE y al 50 del DS 23318-A, de cuyo espíritu se tiene que no existe diferenciación en relación al monto perseguido para que este sea considerado como daño económico al Estado y conlleve a una responsabilidad civil, aspecto que la Resolución emitida por la Contraloría omitió, estableciendo que un informe emitido por auditoría interna sea el que determine el monto a cobrar o perseguir, soslayando que dicha determinación debe devenir de un juez competente, conforme establece el Decreto Supremo indicado.

No se puede excluir la auditoría de los montos menores, siendo ese el motivo de la inconstitucionalidad alegada; además, esa situación impide ejercer el derecho a la defensa de los servidores públicos en un procedimiento preliminar de presentación de descargos, los cuales serían verificados por el auditor. El indicado Reglamento pretende excluir la determinación de la responsabilidad constitucional y más aun la civil sobre la asignación de una deuda que en caso de no ser cumplida en su efectivización como pago recibirá la condena de su registro en el Sistema del CONTROLEG II, con total violación del debido proceso, soslayando los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social (art. 232 de la CPE); además, la consecuente infracción de sus derechos a la defensa (art. 115.II de la CPE) presunción de inocencia (art. 116.I de la CPE), con relación a que no puede haber condena sin haber sido oído previamente (art. 117.I de la CPE) y nadie será condenado más de una vez por el mismo hecho (art. 117.II de la CPE).

De acuerdo a la norma ahora cuestionada, la Unidad de Auditoría Interna debería emitir un Informe de Costo Beneficio en aplicación del principio de economía, el cual está referido al desarrollo del procedimiento respectivo con celeridad y ahorro de recursos, para evitar documentos, trámites y/o formalismos innecesarios, siendo este informe el sustento para el retiro de una auditoría, el cual debería estar fundamentado en que los gastos para la realización de la misma y el inicio de las acciones legales o los gastos emergentes del patrocinio, seguimiento y desarrollo de un Proceso Coactivo Fiscal serían mayores o similares a los montos observados, pendientes de cobro, por ende, correspondería la recuperación de estos recursos, observados por vías y/o mecanismos alternos al de las acciones judiciales, estableciendo ejemplos de lo que podría entenderse como tales.

Por otro lado, se vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural, previsto en el art. 120 de la CPE, porque se está afectando la función que deviene de un juez competente, conforme establece el art. 50 del DS 23318-A para la determinación de la responsabilidad civil; por otro lado, el Reglamento ahora cuestionado deja abierta la posibilidad de la vía alterna sin establecer el camino a seguir y los montos observados pendientes de recuperar no son considerados como un daño económico al Estado, en atención a que no es competencia de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la determinación de responsabilidad civil, sino que a estos montos observados se los podría entender como una deuda de las personas naturales, jurídicas, servidores públicos y ex servidores públicos al Estado; en consecuencia, este Informe de Costo Beneficio parecería orientado a aligerar la carga laboral de la Unidad de Auditoría Interna, ya que no da mayores luces de solución para la recuperación efectiva de los montos observados, toda vez que con la emisión de dicho informe se vulnera el principio de eficiencia, eficacia, y de oportunidad que rige la labor de los auditores gubernamentales.

Ahora cuando se trata de autoridad jurisdiccional en materia de cobros, vía competente, no puede ser otra que el juez coactivo fiscal.

La inconstitucionalidad determina en su esencia que el cuestionado Reglamento pretende reemplazar y sustituir a la jurisdicción coactiva fiscal y que sea la máxima autoridad ejecutiva quien instruya a las instancias pertinentes la recuperación de los recursos observados por vías alternas a las del juez natural.

Por otro lado, en concordancia con los arts. 120.I y 178.I de la CPE, el art. 47 de la Ley 1178 establece que la jurisdicción coactiva fiscal fue creada para las demandas que se interpongan con relación a actos de los servidores públicos que hayan causado daño económico al Estado, por los cuales se determine responsabilidades civiles.

Por su parte, el art. 31 de la misma Ley señala que existe responsabilidad civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valorable en dinero; para tal efecto, se requiere que los Informes de Auditoría se encuentren aprobados por el Contralor General del Estado mediante el correspondiente dictamen de responsabilidad civil, constituyéndose así en instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la correspondiente acción coactiva fiscal, tal como lo determina el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977- y los arts. 51 y 52 del DS 23318-A.

Del espíritu del art. 52 del DS 23318-A se entiende que no existe diferenciación en relación a la cuantía del monto perseguido, para que este sea considerado daño económico al Estado y conlleve a una responsabilidad civil, aspecto que la Resolución emitida por la Contraloría de ninguna manera tomó en cuenta, toda vez que determina que siendo el monto observado menor o similar al que implicaría llevar a cabo una auditoría especial, debe practicarse un mecanismo alterno bajo el principio de economía, mediante llamados telefónicos, visitas personales, emisión de notas o cartas notariadas, entre otras alternativas a quienes son los deudores y en caso de no conseguir que los mismos sean pagados, la entidad deberá emitir una Resolución de Requerimiento de Cuentas Pendientes, misma que será publicada por la vía del edicto en un medio de prensa de circulación nacional y en caso de que no se apersonen los deudores, la Máxima Autoridad Ejecutiva dispondrá que por la Unidad Jurídica se proceda al registro en el Sistema CONTROLEG II a cargo de la Contraloría General del Estado, así lo dispone el art. 29 del Reglamento indicado; en ese orden, crea instancias supletorias a las de la materia coactiva fiscal bajo el nombre de vías alternas a las acciones judiciales, lo cual vulnera los arts. 120.I y 178.I de la CPE porque genera una jurisdicción propia que no está establecida mediante ley.

Con respecto a la infracción de los arts. 115.II y 120.I de la Norma Suprema, que protegen el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental proclamado en el sistema internacional de derechos humanos y en el sistema nacional constitucional, siendo que por ello su protección corresponde a la acción de amparo constitucional; en ese orden, las vías alternas a la judicial previstas por el art. 4 inc. s) del indicado Reglamento no se adecuan a la doctrina que desarrolla dichos mecanismos, los cuales requieren de la participación de un tercero; además, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la vía judicial no puede conciliar de conformidad a lo que establece el art. 67.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por otro lado, la Contraloría General del Estado debe establecer con claridad cuál es la vía alterna que debería ser aplicada para la recuperación de deudas y no dejar al libre arbitrio de las mismas varios mecanismos alternos que ni siquiera son consignados doctrinalmente como una solución de conflictos, además que no puede la misma entidad que haya observado montos, la que proceda a su recuperación, pues vulnera la independencia e imparcialidad que sustenta la potestad de impartir justicia, prevista en el art. 178.I de la Ley Fundamental y la imparcialidad de la administración pública prevista en el art. 232 de la CPE.

El juez coactivo fiscal es el juez natural que conoce las acreencias menores del Estado, pero siempre bajo las condiciones de una auditoría que permita el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso, de presentación de descargos, el análisis, la identificación y la concreción de la responsabilidad civil y de la indiscutible identificación del servidor público responsable, bajo cuyos lineamientos es admisible cobrar deudas menores, pero de ninguna manera bajo los cánones de los artículos 4 incisos m) y s), 10.II. incisos c) y d), III, IV, V y VI y 29.II y III del Reglamento mencionado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, se tiene que la Resolución de Requerimiento de Cuentas Pendientes al ser emitida por una entidad pública, se la entendería que es de carácter definitivo por establecer un listado de personas naturales o jurídicas que tienen cuentas pendientes con el Estado y que deberían apersonarse al mismo para su regularización, por ende, está sujeta a los recursos administrativos establecidos en el art. 56 y siguientes de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-, no encontrándose entre las exclusiones establecidas en su art. 3 y tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico establecen plazos para su interposición y su resolución, entonces, al establecer el Reglamento citado el término de un mes para el Registro en el Sistema CONTROLEG II y que dicho término tendría que estar determinado en la resolución de requerimiento de cuentas pendientes, se contrapone a los plazos para los recursos de dicha Ley 2341, vulnerándose el debido proceso y defensa, según los alcances del art. 115.II de la Ley Fundamental.

El Reglamento cuestionado se contrapone al DS 23318-A, al determinar que el monto que adeudada un servidor público, una persona natural o jurídica al Estado, será determinado por la Unidad de Auditoría Interna, mientras que dicho Decreto Supremo en su art. “52” (sic) dispone que la responsabilidad civil será dispuesta por el Juez competente; además, del espíritu de dicho Reglamento se entiende que estos montos menores o iguales no se constituyen en responsabilidad civil atribuible; por lo tanto, no precisan de juez competente.

I.2. Admisión y citación

A través del AC 0005/2021-CA de 7 de enero, la Comisión de Admisión admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, disponiendo que sea puesta en conocimiento del Contralor General del Estado, como personero del Órgano que generó la normativa impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de los alegatos que considere necesarios, en el plazo de quince días a partir de su legal notificación (fs. 61 a 66).

I.3.    Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Henry Lucas Ara Pérez, a través de sus apoderados, presentó su informe escrito, cursante de fs. 129 a 153 vta., solicitando que se declare la constitucionalidad de la normativa cuestionada, bajo los siguientes argumentos: a) Tanto las Normas de auditoría especial aprobadas por la CGE/144/2019 de 20 de noviembre y el Reglamento cuestionado prevén que antes o durante la ejecución de un procedimiento de auditoría las Unidades de Auditoría interna deben aplicar el principio de economía prescindiendo del inicio o continuación de una auditoría cuando se identifiquen montos que deben ser devueltos (montos observados) por las personas que de alguna manera hubieran sido beneficiadas con recursos del Estado y no rindieron cuentas por ellos, importes que resulten menores o iguales a los que se pretende recuperar de concretarse la auditoría; así también regulan la aplicación de mecanismo extrajudiciales para el requerimiento de los montos observados por las entidades públicas, como ser el Requerimiento de Cuentas Pendientes, precautelando siempre porque no se incurra en una inversión innecesaria de recursos; b) La Contraloría General del Estado no hizo más que dar cumplimiento a las previsiones constitucionales y legales descritas ejerciendo su facultad normativa en el ámbito del control gubernamental, en el marco de los principios de legalidad y economía entre otros; c) Antes o durante la ejecución de un procedimiento de auditoría -instancias en las cuales no se conoce si se encontrarán un daño económico a la entidad o algún tipo de responsabilidad- las Unidades de Auditoría Interna deben aplicar el principio de economía prescindiendo del inicio o continuación de una auditoría (lo que no implica que no pueda desarrollarse con posterioridad) cuando se identifiquen montos que deben ser devueltos (montos observados) por las personas que de alguna manera hubieran sido beneficiados con recursos del Estado y no rindieron cuenta por ellos, siempre y cuando los importes resulten menores o iguales a los que se pretende recuperar de concretarse la auditoría; así también, regulan la aplicación de mecanismos extrajudiciales para el requerimiento de los montos observados por las entidades públicas, como ser el Requerimiento de Cuentas Pendientes, precautelando siempre que no se incurra en una inversión innecesaria de recursos; d) La normativa cuestionada no ha descuidado u omitido el principio de responsabilidad que debe regir en la administración pública ya que la aplicación preferente del principio de economía para impedir el uso innecesario de recursos, prescindiendo de la ejecución de una auditoría especial, en la que podría establecerse indicios de responsabilidad civil, no implica que no se pueda identificar esta en caso de haber fracasado los mecanismo alternos de recuperación de los montos observados; por lo tanto, se desvirtúa la aludida incompatibilidad con los arts. 13, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 235.2 de la CPE, toda vez que en ningún momento se reguló una amnistía, perdón o irresponsabilidad, sino que lo que se regula es la optimización del uso de recursos humanos de auditoría interna; de otra manera, se permitiría que se siguiera todo un proceso de auditoría para recuperar Bs 100.- (cien bolivianos) Bs 200.- (doscientos bolivianos) o Bs. 500.- (quinientos bolivianos), gastándose miles de bolivianos (según el costo de horas de trabajo de auditores y abogados de la entidad y también de la Contraloría General del Estado), además del material y gastos de notificación, al poner en movimiento todo el aparato judicial para intentar recuperar montos mínimos, cuando ese mismo insumo de recursos humanos y materiales pueden ser empleados en operaciones más significativas o de mayor relevancia en la entidad; e) En ningún momento se reguló que se establezca la responsabilidad civil de forma directa, menos se regularon acciones coercitivas o retenciones de fondos, por lo que los argumentos vertidos por la parte accionante carecen de veracidad en cuanto a una supuesta vulneración de las normas constitucionales citadas de forma por demás subjetiva; f) La disposición de mecanismos alternos para la recuperación de montos observados, no hace más que posibilitar el cumplimiento del art. 235 de la CPE, que establece que constituye una obligación de los servidores públicos “’Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas políticas y técnicas (…)’” (sic); g) Para la regulación de la aplicación de mecanismos extrajudiciales alternos para requerir al servidor público, ex servidor público o persona particular la satisfacción de importes observados cuando resultan inferiores a los que se pretende recuperar por medio de una auditoría, se han tomado en cuenta los arts. 1 incs. c) y d) y 27 inc. c) de la Ley 1178; h) De acuerdo al art. 10 del cuestionado Reglamento, se cuentan con mecanismos extrajudiciales para el requerimiento de montos observados por las entidades públicas, destinados a que viabilicen la satisfacción de cuentas pendientes de manera potestativa como una liberalidad de la voluntad del servidor público que en caso de no hacerse efectiva no significa ninguna consecuencia jurídica, patrimonial, con relación a la libertad o la situación laboral de la persona, tampoco implica la paralización de cualquier trámite a realizarse; en síntesis, se acude a la conciencia de la persona de regularizar cualquier trámite pendiente y “ciertamente muchas personas justamente de forma voluntaria y por apego a su formación personal y valores ético morales que ostentan deciden zanjar cualquier observación de la entidad pública” (sic); i) En cuanto al Registro de cuentas pendientes en el citado reglamento se puntualiza que la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad se encuentra facultada para emitir una Resolución de Requerimiento de Cuentas Pendientes, la cual será publicada en un medio de comunicación de circulación nacional cuando un servidor público no rinda cuentas de los fondos, valores o bienes del Estado que le fueron entregados y no se hubieran iniciado las acciones legales correspondientes para su recuperación; también constituye un mecanismo alterno para la recuperación de montos observados. El requerimiento de cuentas pendientes no determina responsabilidad civil ni constituye un registro de una deuda a favor del Estado toda vez que “ante la solicitud de exclusión por el interesado, que de acuerdo al Instructivo para la Exclusión de la Información en la Certificación sobre Solvencia con el Fisco, aprobado por Resolución (…) consiste en el ‘procedimiento por el que se excluye de la Certificación de información sobre solvencia con el fisco, toda acción judicial, proceso administrativo interno, u otro instrumento; no constitutivo de deuda económica pendiente con el Estado’, el registro se retira del sistema sin paralizar tramite o gestión alguna” (sic); j) El accionante pretende equiparar los montos observados con el monto del daño económico -el cual emerge del establecimiento de los indicios de responsabilidad civil-, en ese contexto, se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 50 del DS 23318-A, la única autoridad facultada a establecer un daño económico es la autoridad judicial; por lo tanto, el procedimiento dispuesto en cada entidad pública por el cual se identifica que existieron recursos económicos de los que se benefició un servidor público, de quien se exige que debe rendir cuentas, no tiene la calidad de acreencia ni de daño económico y solo constituye en esa instancia administrativa un importe pendiente de rendición de cuentas que la identidad requiere mediante una acto administrativo concreto para que se proceda a su aclaración, empero sin consecuencias jurídicas, patrimoniales y menos coercitivas; por todo ello, no existe incompatibilidad entre la normativa cuestionada y el art. 235 y menos aun del 13 de la CPE; k) El art. 4 inc. m) del Reglamento cuestionado al definir el informe de costo beneficio no vulnera el art. 235.2 de la CPE porque no se trata de una amnistía, sino de una optimización de los recurso humanos y materiales de la Unidad de Auditoría Interna, entonces no es que se impide la aplicación de una posible responsabilidad que rige en la Administración Pública, sino que más bien se aplica el principio de economía incorporado en el art. 213 de la Norma Fundamental; l) La auditoría no es el único mecanismo para establecer las obligaciones pendientes de cumplimiento, pues ello restringiría la aplicación del principio de resultados que rige a la administración pública, por previsión del art. 233 de la CPE, así como también restringiría la obligación que tiene todo servidor público o persona de rendir cuentas voluntariamente sobre la administración de sus fondos, valores o bienes del Estado “… Y EN NINGÚN MOMENTO SE HA REGULADO O DISPUESTO EL ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN SEDE ADMINISTRATIVA, PORQUE TAL ACTUACIÓN ES EXCLUSIVA DEL ÓRGANO JUDICIAL A TRAVÉS DE LA AUTORIDAD JUIDICIAL” (sic); m) El accionante sostiene que no se da la posibilidad a los servidores de someterse a un procedimiento preliminar de presentación de descargos, los cuales deben ser analizados por quien realiza la auditoría; sin embargo, los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado establecen “…para los casos en los que se emita un informe preliminar mediante el cual se establezca indicios de responsabilidad, lo que no implica que cualquier manifestación, requerimiento, mecanismo de defensa o prueba presentada por las personas a las que se solicita el cumplimiento de montos observados sean atendidos por la entidad, así se encuentra regulado…” (sic) en el art. 10.V del Reglamento cuestionado, en resguardo del derecho a la defensa; n) La aplicación de las medidas alternativas de cobro no impide que se acuda a la instancia judicial posteriormente, por ello no se vulnera el debido proceso, pues en ningún momento se instituyó o reguló el establecimiento de responsabilidad civil en sede administrativa, menos se regularon medidas coercitivas que afecten a la persona; o) En aplicación del art. 1 de la Ley 2341 y sus principios, las entidades públicas a tiempo de determinar los mecanismos alternos para la recuperación de montos observados aplicarán tales principios (legalidad, jerarquía normativa, verdad material, de economía, etc.), derechos (al debido proceso, a la defensa, impugnación, etc.), y garantías poniendo en conocimiento de las personas las determinaciones de la entidad, admitiendo sin posibilidad de rechazo cualquier manifestación en cuanto a las decisiones de la administración o justificaciones presentadas para apoyar o desvirtuar un acto administrativo y resolviendo las impugnaciones que se interpongan; p) La única autoridad facultada para establecer un daño económico es la autoridad judicial y tal extremo en ningún momento fue desconocido o reemplazado por la Contraloría General del Estado, toda vez que a la fecha se siguen ventilando procesos coactivos fiscales en todo el territorio nacional; q) El accionante refiere que no se puede discriminar o excluir de la calidad de daño económico ningún importe por más insignificante que sea, catalogando como daño a cualquier importe que deba ser devuelto por un servidor público; sin embargo, de seguirse su razonamiento se estaría vulnerando la presunción de inocencia atribuyendo la generación de un daño sin que se haya comunicado de la existencia de documentos que sustentan una disposición de recursos o beneficio económico a su favor, solicitando su devolución o satisfacción a fin de evitar someter a esa persona y a la propia entidad a un proceso de larga duración que para ambas partes implicará una inversión de recursos económicos. Lo manifestado no equivale a que, de fracasar los mecanismos alternos, se descarte el inicio o continuidad de una auditoría mediante la cual se respalde con evidencia competente y suficiente, cuando corresponda, la existencia de indicios de responsabilidad civil independientemente del importe de que se trate, para que en definitiva sea el juez competente el que establezca la existencia o no de un daño económico al Estado; r) La aplicación de mecanismos alternos para la recuperación de montos observados, no implica que no exista una autoridad administrativa competente que conozca y resuelva cualquier manifestación de los servidores públicos, ex servidores o personas particulares; el art. 120.1 y 178.I de la CPE que establecen el derecho a una autoridad jurisdiccional competente y enuncian los principios que rigen la potestad de impartir justicia, no solo se emiten en relación al ámbito jurisdiccional, sino también se amplía al entorno administrativo; y, s) De la lectura del art. 10 inc. v) del Reglamento cuestionado, se tiene que se ha establecido la forma, el momento y la instancia que puede evaluar la prueba de descargo que demuestre el cumplimiento de la obligación con el Estado, no solo con el objeto de que se elimine el registro de cuenta pendiente en la entidad, sino también de que se establezca -cuando corresponda- la inexistencia de montos observados en relación a la persona que presentó pruebas.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 7 de noviembre de 2023, se suspendió el plazo de emisión de resolución a fin de solicitar a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia, un informe respecto a antecedentes jurisprudenciales en relación a la constitucionalidad de la normativa ahora cuestionada. En ese marco, mediante Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2023, se reanudó dicho plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.