SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2023-S1
Fecha: 12-Dic-2023
Convenio, del 11/abril/2005); Punto 4.- “Los déficits mensuales que arrojare el Servicio del Alumbrado Público, deberán ser cubiertos cada mes luego de su conciliación a partir de Mayo del 2005 junto con las cuotas del cronograma de pago por deuda ac
3) DE LA NORMATIVA APLICADA
Adema de lo convenido en el documento de abril/2005, SETAR cumple el procedimiento de cobranza y liquidación de recaudaciones según las Resoluciones:
Procedimiento anterior Resolución SSOE N* 052/2001, Artículo Primero Punto 4.- "El distribuidor realizará el cobro de las facturas y transferirá al Gobierno Municipal los montos correspondientes a los pagos por los servidos de Alumbrado Público y de Aseo Urbano deduciendo los montos que el Gobierno Municipal debe pagar al distribuidor por consumo de electricidad del alumbrado público, por servicios de facturación y cobranza y por cualquier otro concepto que sea acordado entre las partes"
Resolución AETN 356/2020, Anexo.- procedimiento para la Inclusión de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Municipal en las Facturas de Electricidad y su Cobro por Parte de los Distribuidores. Articulo Primero.- Apartado: Cobro de Alumbrado Público y Aseo Municipal; Párrafo final: "La empresa Distribuidora realizará el cobro de las facturas con la inclusión de la Tasa; o del documento- adosado a la factura, y transferirá al Gobierno Autónomo Municipal los montos correspondientes a los pagos efectuados de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Municipal, pudiendo la empresa Distribuidora de electricidad deducir los montos que el Gobierno Autónomo Municipal debe pagarle tanto por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público como por los servicios de facturación y cobranza y por cualquier otro concepto que haya sido acordado entre las partes.”
4) LIQUIDACIONES POR RECAUDACIONES DE TASAS MUNICIPALES
En aplicación de los puntos del convenio y de los procedimientos establecidos en las resoluciones del ente Regulador, SETAR realiza liquidaciones y transferencias de saldos mensuales que resulten, de las recaudaciones de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Urbano, deduciendo los montos que el Gobierno Autónomo Municipal debe pagar por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público como por los servicios de facturación y cobranza.
5) PROCESO DE CONCILIACIÓN SETAR-GAMY
Los cambios de Autoridades del Gobierno Departamental del Gobierno Municipal y las Gerencias de la Empresa, han generado un proceso de conciliación de deudas del GAMY con SETAR, el mismo que se encuentra en curso, para establecer puntos de consenso que permitan subsanar discrepancias, establecer montos de deudas y planes de pagos y otros aspectos referidos a las Tasas Municipales” (sic [fs. 14 a 16]).
II.7. Se advierte Nota MJTI-VDDUC-NE-26/2022 de 26 de enero, dirigida a Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba, emitida por el ahora demandante, por la cual realiza observaciones al Convenio Documento Interinstitucional sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público, señalando que el convenio interinstitucional suscrito el 11 de abril de 2005 es absolutamente ilegal por no existir fundamento legal alguno para que los usuarios tengan que garantizar una deuda atribuida a una institución pública como lo es el GAM de Yacuiba; además la normativa aplicada resulta ser caduca e inaplicable al haber sido dejada sin efecto por la Resolución AETN 356/2020, emitida por la AETN, y que en consecuencia se estaría incurriendo e incumplimiento de deberes (fs. 147 a 149).
II.8. Conforme Nota MJTI-VDDUC-NE-27/2022 de 27 de enero, dirigida a José Luis Zeballos, Gerente Comercial de SETAR, emitida por el ahora demandante, por la cual realiza observaciones al Convenio Documento Interinstitucional sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público; señalando que, el convenio interinstitucional suscrito el 11 de abril de 2005 es absolutamente ilegal por no existir fundamento legal alguno para que los usuarios tengan que garantizar una deuda atribuida a una institución pública como lo es el GAM de Yacuiba; además que, la normativa aplicada resulta ser caduca e inefectiva al haber sido dejada sin efecto por la Resolución AETN 356/2020, emitida por la AETN (fs. 150 a 152).
II.9. Cursa Nota MJTI-VDDUC-Nº NE-31/2022 de 28 de enero de 2022, dirigida al Alcalde del GAM de Yacuiba, emitida por el ahora demandante, por la cual convoca a reunión de conciliación para el 3 de febrero a horas 09:00 en oficinas del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor de la ciudad de Tarija sobre la reclamación presentada por vecinos del Distrito 2 de la ciudad de Yacuiba sobre la interrupción del Servicio de Recojo de Residuos Sólidos y Aseo Urbano, como también de la retención aparentemente ilegal de las recaudaciones por concepto de tasa de Aseo Urbano (fs. 153).
II.10. Consta Nota MJTI-VDDUC-NE-30/2022 de 28 de enero, dirigida al Gerente Comercial de SETAR, emitida por el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, por la cual Convoca a reunión de conciliación para el 3 de febrero a horas 09:00 en oficinas del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor de la ciudad de Tarija sobre la reclamación presentada por vecinos del Distrito 2 de la ciudad de Yacuiba sobre la interrupción del Servicio de Recojo de Residuos Sólidos y Aseo Urbano, como también de la retención aparentemente ilegal de las recaudaciones por concepto de tasa de aseo urbano (fs. 154).
II.11. Mediante Acta de reunión y acuerdo conciliatorio, de 3 de febrero de 2022, en instalaciones del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor de la Ciudad de Tarija, habiéndose hecho presente Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los derechos del Usuario y Consumidor; Giancarla Bojanic Saucedo, Encargada Nacional del Centro de atención al Usuario y consumidor; Carlos Eduardo Bru Cavero por el GAM de Yacuiba junto con su personal técnico, no habiéndose hecho presente José Luis Zeballos, Gerente Comercial de SETAR, por lo que la reunión de conciliación fue fallida, determinándose reprogramar una nueva reunión para el 10 de febrero de 2022 (fs. 155 a 157).
II.12. A través de Acta de reunión y acuerdo conciliatorio, de 10 de febrero de 2022 se acordó:
“En la ciudad de Yacuiba, a los 10 días del mes de febrero de 2022, en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, ubicado en la calle San Pedro Esquina Santa Cruz, se hicieron presentes: la Dra. Giancarla Bojanic Saucedo — Encargada Nacional del Centro de Atención al Usuario y Consumidor y en calidad de proveedor El Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba representada por el señor, CARLOS EDUARDO BRU CAVERO con Cédula Identidad N° 5045185 Tja , mayor de edad, hábil por derecho, juntamente con su personal técnico; Secretario General CARLOS ALBERTO / VILLAGOMEZ. C.l. 5045186., Secretario de Administración y Finanzas - GUALBERTO LOAIZA C.l. 1885463 tja., Ing. FERNANDO CHACÓN con C.l. 3614897 cba., También estuvieron presentes por la empresa SETAR, el Gerente Regional de SETAR Yacuiba - Dr. LORGIO TORREZ CHOQUE con C.l 4137662 Tja. Gerente Comercial - Lic., HAROL ALVAREZ C.l. 4154764 Tja.
Luego de la intervención de cada uno de los representantes de la empresa SETAR y el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, esta última institución presento una contrapropuesta de conciliación se acordó los siguientes puntos:
SETAR, se compromete a realizar y regularizar las transferencias de las recaudaciones de la tasa de aseo urbano, según el siguiente detalle:
· Recaudación del Mes de Diciembre 2021 y Enero 2022 en el lapso de tres días hábiles a partir de la presente acta.
· Recaudación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre en lapso de 20 días hábiles a partir de la firma de la presente acta.
Asimismo, la recaudación retenida desde la gestión 2014 hasta agosto de 2021 correspondiente a la tasa de aseo urbano será transferida de conformidad al acta suscrita, entre SETAR y el GAMY en fecha 27 de agosto de 2021.
SETAR, asume el compromiso de contratar personal especializado para que en un plazo, máximo de 20 días se concluya con la conciliación de cuentas desde la gestión 2001 hasta agosto de 2021, en relación al servicio de alumbrado público y la recaudación de la tasa de alumbrado público.” (sic [fs. 269 a 271]).
II.13. Por Comunicación interna 161/2022 de 15 de marzo de 2022, dirigida a Erick Salinas Nuñez, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, emitida por Ariel W. Herbas Rosales, Secretario municipal de agua, medio ambiente, cambio climático y recursos naturales del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, que adjunta la Comunicación interna U.S.B. Y G.R.S Nº 009/2022 de 15 de marzo de 2022 que señala lo siguiente:
“Que con relación a que se certifique si el servicio de aseo urbano se encuentra suspendido en nuestra ciudad al respecto es preciso certificar y/o informar que el Servicio de Aseo urbano-Rural Tratamiento Final de Residuos Sólidos del Municipio de Yacuiba, en la actualidad el Servicio NO está suspendido, el mismo se encuentra desarrollándose de manera ininterrumpida aunque con vicisitudes en la prestación del servicio, sin embargo la Entidad viene aplicando las penalidades correspondientes a través del Proceso Administrativo establecido en la Cláusula trigésima Primera del contrato Administrativo de concesión Nº 277/2017.
Por otra parte es necesario Informar que en la Gestión 2021, el CONCESIONARIO, por el mes de Diciembre hubo paro de trabajadores de la Empresa, en virtud a un conflicto interno de la Empresa con sus trabajadores, suspendiendo así el Servicio de Aseos Urbano dentro del Municipio de Yacuiba, para el efecto y en atención a este hecho, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, tomo dos acciones: 1) Activo su plan de contingencia para el recojo de residuos en la Ciudad, no permitiendo la acumulación de basura en la Ciudad. 2) Se aplicó penalidades a la CONCESIONARIA por la paralización del servicio.
Para constancia a lo señalado líneas arriba, se adjunta Planilla de Control Diario de pesado de Residuos Sólidos de los días 09 de marzo de 2022 y 10 de marzo de 2022” (sic [fs. 237]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de los derechos colectivos a la salud, salubridad pública, medio ambiente y el principio de legalidad; debido a que, mediante Convenio de 11 de abril de 2005, suscrito entre el GAM de Yacuiba y SETAR, se constituyó a esta última en un agente de cobranza de la tasa de recolección de residuos sólidos; recaudaciones que, convinieron se constituya en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas referidas únicamente al alumbrado público, política ilegal que va en contra de la Constitución Política del Estado y el Código Tributario Boliviano, toda vez que, dicha empresa tiene retenidos los pagos por aseo urbano, lo que resulta atentatorio de los derechos colectivos, concretamente a la salubridad pública, por cuanto la empresa “Colina S.R.L.”-encargada del recojo de basura- ingresó en paro por falta de pago por los servicios prestados, generando interrupciones esporádicas en el recojo de basura; y que, la continuidad y la calidad del referido servicio se encuentre amenazada, pues al no recoger la basura de manera diaria, conlleva a que el municipio ingrese a un área de contaminación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; ii) La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular; iii) El derecho al medio ambiente; iv) El derecho a la salubridad pública; v) Procedimiento para la inclusión de las tasas de alumbrado público y de aseo municipal en las facturas de electricidad y su cobro por parte de los distribuidores; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. (sic)
De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:
“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
a) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
b) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
c) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:
“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”. (sic)
Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.
Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; SCP 0048/2013-L de 6 de marzo; SCP 0160/2015-S1 de febrero; SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.
III.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
Ahora bien, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.
A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave violación o amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, y que tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba fehaciente la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde al accionante, puesto que la activación de las vías constitucionales de control de constitucionalidad, como son las tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, ha dispuesto lo siguiente:
“… antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida.” (las negrillas son nuestras).
En conclusión, el ejercicio de este mecanismo de protección tiene como finalidad evitar el daño contingente, en procura de hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o difusos, para que en consecuencia se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuera posible; debiendo necesariamente acreditarse la vulneración o lesión de los derechos colectivos o difusos argüidos por cualquier medio que sea posible y que a su vez se genere la convicción de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato; siendo este aspecto un criterio esencial de procedencia de la acción popular.
III.3. El derecho al medio ambiente
El derecho al medio ambiente se encuentra consagrado como derecho fundamental, en la Sección Primera (Derecho al Medio Ambiente), perteneciente al Capítulo Quinto (Derechos Sociales y Económicos) que corresponde al Título Segundo (Derechos Fundamentales y Garantías) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías) de la Constitución Política del Estado. En cuyo apartado se encuentran los artículos 33 y 34 que señalan lo siguiente:
“Artículo 33
Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34
Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.” (sic)
A partir de estas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes interpretaciones:
La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre de 2011, en cuanto al derecho al medio ambiente y la calidad de vida, señaló lo siguiente:
“El medio ambiente está compuesto por "una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la "la belleza de un panorama"; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia".
La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente".
El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde "no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como "el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente".
Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE).”
La SCP 1082/2013-L de 30 de agosto, al referirse al “derecho difuso al medio ambiente” (sic), destaca su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, así como en instrumentos internacionales de la siguiente manera:
“La Constitución Política del Estado, ha reconocido el derecho al medio ambiente en los siguientes términos: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (arts. 33 de la CPE). También hay un reconocimiento de este derecho en la Declaración de la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (también conocida como Declaración de Estocolmo), la cual establece como uno de sus principios que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. En el mismo sentido se observa, en la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el Protocolo de Kyoto de 2005; en el ámbito regional, el Protocolo de San Salvador establece en su artículo 11 que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
La connotación de derecho difuso atribuida al derecho al medio ambiente, viene dada, en primer lugar por la definición anotada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia, por la cual se entiende que son derechos o intereses difusos aquellos “...que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.” (SCP 0176/2012 de 14 de mayo). En este sentido, la misma Norma Fundamental con relación al resguardo de este derecho señala en su art. 34, que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
Aunque se trata de un derecho que no está explícitamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) su reconocimiento se deriva fundamentalmente de sus artículos 12 y 13, y la larga tradición de su reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos, corresponde a un momento histórico, en el cual la comunidad internacional ha asumido un programa de acciones destinadas a conservar el hábitat de la humanidad para las generaciones presentes y futuras, reconocimiento que ha sido recogido por nuestra Norma Fundamental y desarrollado a través de la legislación ordinaria (Ley 1333 de 27 de abril de 1992).
Por otra parte, la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, estableció la configuración del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico.
La conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones.[3]
El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.
Haciendo referencia a la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre de 2011, señalada al inicio del presente Fundamento Jurídico, despliega el concepto de desarrollo sostenible de la siguiente manera:
De esta línea jurisprudencial también podemos identificar el concepto de “desarrollo sostenible”.
Pero, ¿Qué se entiende por desarrollo sostenible? La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, proclamó los principios que conforman tal idea y que se basan en el derecho soberano de los Estados a aprovechar y explotar sus recursos, que debe ejercerse sin causar daño ambiental a otros Estados, al mar o a la atmósfera, siendo la protección del medio natural una parte integrante de los procesos de desarrollo. Esa legítima mejora de las condiciones de vida, que implica también la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras.
La SCP 0153/2021-S3 de 4 de mayo, refiriéndose a la regulación del derecho a un medio ambiente sano efectuada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hizo referencia a lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al derecho a un medio ambiente sano, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, reguló expresamente el mismo a través del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, conocido como “el Protocolo de San Salvador”, que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, que en el marco de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, merece su observancia y consideración, el cual a partir de su art. 11 estableció que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
En ese marco de consideración interamericana con relación a la protección y desarrollo del derecho al medio ambiente sano, es de especial importancia tener presente la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), solicitada por la República de Colombia, la cual se constituye en uno de los primeros instrumentos en que dicha Corte se refiere de manera extendida en cuanto a las obligaciones estatales que emergen de la necesidad de la protección del medio ambiente bajo la consideración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), realizando una previa y significativa mención a la interrelación de los Derechos Humanos y medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal.
Respecto a la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017
solicitada por la República de Colombia, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, destacó aspectos relacionados con la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente resaltando la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos y culturales, que incluye el derecho a un medio ambiente sano, y la de los derechos civiles y políticos[4], el desarrollo y su estrecha relación con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo[5], la dependencia del pleno disfrute de todos los derechos humanos de un medio propicio, en la medida de que la gestión y eliminación inadecuada de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud[6], las obligaciones ambientales de los Estados ante los múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente[7], la dimensión individual del derecho al medio ambiente, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros[8], resalta que la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna[9], en cuanto al principio de prevención de daños ambientales, señaló que dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna; finalmente se establecieron una serie de obligaciones concretas de los estados en el marco de este principio de prevención a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad.[10]
Bajo esas consideraciones, se hace evidente que la jurisprudencia desarrollada, manifiesta que el medio ambiente está compuesto por una pluralidad de elementos (agua, animales, plantas y seres humanos, montañas, tierra y otros) que se encuentran integrados y que coexisten entre sí. Se lo identifica como un derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria a través de una cierta calidad de vida, que no es otra cosa que aquellas condiciones espirituales, éticas y materiales en las que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, que hacen posible una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente para sus integrantes. Este derecho ha sido reconocido por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos internacionales, como la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y el Protocolo de San Salvador, entre otros, que realzan la conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos humanos. La protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones. En nuestro ordenamiento jurídico, el medio ambiente, es un derecho-deber, cuya finalidad, es la de garantizar el disfrute de los bienes naturales por todos los ciudadanos; siendo a la vez un derecho subjetivo, que conlleva un deber de conservarlo y un derecho colectivo a ese mismo medio ambiente.
III.4. El derecho a la salubridad pública
La SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, reiterada en la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre, refiere al autor José Antonio Rivera Santiváñez, quien define a la salubridad de la siguiente manera:
“es un elemento esencial del derecho a la salud, que obliga al Estado a adoptar políticas de orden legislativo administrativo para crear las condiciones básicas y necesarias para que todas las personas que integran una colectividad humana puedan vivir lo más saludablemente posible. Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado; condiciones saludables y seguras de trabajo; vivienda adecuada; servicios de saneamiento básico, como el agua potable y alcantarillado; servicios de energía eléctrica y telefonía; y alimentos sanos nutritivos.
(…) A los fines de la protección que brinda la Acción Popular, se entiende por derecho a la salubridad pública, la potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana.
Este derecho colectivo a la salubridad pública, en el sistema constitucional boliviano, tiene su base en las normas previstas por la Constitución, en sus arts. 8.II. 9.2 y 5, 13.II, 14.III, 16, 18, 20, 35, 36 y 37; de otro lado en las normas previstas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus arts. 11 y 12”
La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, reiterada por las SCP 0443/2015-S1 de 8 de mayo y 0077/2020-S3 de 16 de marzo, al respecto señaló lo siguiente:
“A partir del paradigma del “Vivir Bien” (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando “condiciones de salubridad”. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud.”
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0483/2021-S2 de 30 de agosto, que además añadió:
“De lo expuesto, se entiende que el derecho a la salubridad pública es un derecho difuso; toda vez que, corresponde a una pluralidad de personas que no puede determinarse; por lo que, es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos que le son interdependientes e indivisibles -como el derecho a la salud-, entendido como el derecho a los cuidados de salud; a beneficiarse de condiciones de salubridad; lo que significa tácitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive, siendo deber del gobierno brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud, constituyéndose este un componente interdependiente e indivisible de la salubridad pública.”
De donde se tiene que una buena parte de estos derechos e intereses colectivos se desarrollan en el Capítulo Segundo (Derechos Fundamentales) del Título II (Derechos Fundamentales y Garantías) de la Primera Parte de la Constitución. Son, en consecuencia, derechos fundamentales que se relacionan de manera sustantiva con la noción de vivir bien. Asimismo, el derecho a la salubridad pública, debe ser comprendido como la potestad de los habitantes de una comunidad a pedir y recibir del Estado prestaciones como ser de los servicios de salud, condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, educación, recreación, servicios y consumo, salubridad en el medio en el que vive, prohibición de todo tipo de contaminación, saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, vivienda adecuada, alimentación sana, entre otros; implica la realización total de la salud y, que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.
III.5. Procedimiento para la inclusión de las tasas de alumbrado público y de aseo municipal en las facturas de electricidad y su cobro por parte de los distribuidores
Mediante Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), resolvió aprobar el procedimiento para la inclusión del cobro de Tasas de Alumbrado Público y Aseo Municipal por parte de las Empresas Distribuidoras a sus Consumidores Regulados, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébese el siguiente procedimiento para la inclusión de las tasas de Alumbrado Público y de Aseo Municipal en las facturas por consumo de energía eléctrica y su cobro por parte de los Distribuidores.
Alumbrado Público.
· Cada Gobierno Autónomo Municipal (GAM) que requiera la inclusión de las tasas de Alumbrado Público en las facturas por consumo de energía eléctrica, en conformidad a sus competencias establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE), debe contar para tal efecto con la Ley de Creación de Tasas de Alumbrado Público dentro del área de su jurisdicción u Ordenanzas Municipales vigentes.
· El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) que requiera la inclusión de las tasas de Alumbrado Público en las facturas por consumo de energía eléctrica, podrá realizar el requerimiento a la empresa Distribuidora que presta el servicio de Suministro de Electricidad en el área de su jurisdicción, para que efectúe el cobro de la Tasa de Alumbrado Público, presentando las correspondientes tasas debidamente aprobadas por Ley Municipal y la lista de consumidores excluidos de su aplicación en el marco de lo establecido por la Ley N° 2893 de 29 de octubre de 2004.
· Para incluir las Tasas de Alumbrado Público en las Categorías Prepago, el monto de la Tasa que se establezca en la Ley Municipal que crea la Tasa, debe ser porcentual al consumo eléctrico prepagado por el consumidor de dicha Categoría. Otra modalidad de cobro de la Tasa, no podrá ser aplicada mediante la inclusión de la Tasa en la factura prepagada.
Aseo Municipal.
· El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) que requiera la inclusión de las tasas de Aseo Municipal en las facturas por consumo de energía eléctrica, deberá efectuar las gestiones correspondientes ante las empresas Distribuidoras de electricidad, previa presentación de la Ley Municipal que respalde la creación del tributo.
· El establecimiento de la imposición de la Tasa de Aseo Municipal es competencia exclusiva de cada Gobierno Autónomo Municipal; debiendo ajustarse a los lineamientos establecidos en la Guía Metodológica para la Determinación de la Tasa de Aseo Municipal publicado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.
· Para incluir las Tasas de Aseo Municipal en las Categorías Prepago, el monto de la Tasa que se establezca en la Ley Municipal que crea la Tasa, debe ser porcentual al consumo eléctrico prepagado por el consumidor de dicha Categoría. Otra modalidad de cobro de la Tasa, no podrá ser aplicada mediante la inclusión de la Tasa en la factura prepagada.
Cobro de Alumbrado Público y Aseo Municipal.
· La cobranza de Tasas de Alumbrado Público o de Aseo Municipal, se formalizara mediante un convenio o contrato suscrito entre las empresas Distribuidoras con los Gobiernos Autónomos Municipales que así lo requieran, considerando las restricciones establecidas por la Ley N° 2893 de 29 de octubre de 2004 y la Ley N° 3008 de 22 de marzo de 2005, que explícitamente deben ser comunicadas por los respectivos Gobiernos Municipales.
· Las empresas Distribuidoras podrán efectuar el cobro de la Tasa de Alumbrado Público y de Aseo Municipal, por cuenta del Gobierno Autónomo Municipal, mediante la inclusión de la Tasa en la factura de consumo de energía eléctrica, a los consumidores a quienes corresponda su aplicación, de acuerdo al convenio o contrato que hayan celebrado para dicho objeto. La forma de cobranza podrá también ser acordada para que se realice mediante documento que consigne el monto de la Tasa, adosado a la factura del servicio eléctrico, conforme lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado mediante el Decreto Supremo N° 26302 de 1° de septiembre de 2001.
· El establecimiento de límites geográficos definidos por el Municipio para la aplicación de Tasas Municipales bajo ninguna circunstancia será constituido como un derecho exigible para otros trámites o divergencias sobre límites fronterizos entre Municipios. En caso de que surjan estas divergencias entre Municipalidades vecinas sobre límites territoriales, la resolución de estas es de exclusiva responsabilidad de los Municipios.
· La empresa Distribuidora realizará el cobro de las facturas con la inclusión de la Tasa o del documento adosado a la factura, y transferirá al Gobierno Autónomo Municipal los montos correspondientes a los pagos efectuados de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Municipal, pudiendo la empresa Distribuidora de electricidad deducir los montos que el Gobierno Autónomo Municipal debe pagarle tanto por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público como por los servicios de facturación y cobranza y por cualquier otro concepto que haya sido acordado entre las partes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los convenios, acuerdos y contratos para la facturación y cobro de las tasas de Alumbrado Público y Aseo Municipal, suscritos por los Gobiernos Autónomos Municipales y las empresas Distribuidoras con anterioridad, continuarán vigentes y podrán ser renovados en acuerdo entre partes. Para el caso del Alumbrado Público, deberán adecuar los mismos al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, del Decreto Supremo Nº 26302 de 1° de septiembre de 2001 (Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad) y la Ley Nº 2893 de 29 de octubre de 2004, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales Nº 482 de 09 de enero de 2014, Ley 3008 de 22 de marzo de 2005 y Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores Nº 453 de 4 de diciembre de 2013; y según lo establecido en el presente procedimiento.
ARTICULO TERCERO.- Otorgar un plazo de un (1) año calendario computable
a partir de la publicación de la Resolución, para informar al ente regulador, sobre nuevos convenios o contratos suscritos con los Gobiernos Autónomos Municipales y el estado de situación con los municipios que no tienen convenios o contratos.
ARTICULO CUARTO.- Se deja sin efecto la Resolución SSDE N° 052/2001 de 21 de marzo de 2001.”
Del contenido de las normas precedentemente desglosadas, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) que requiera la inclusión de las tasas de alumbrado público o aseo municipal en las facturas por consumo de energía eléctrica, podrá realizar el requerimiento a la empresa distribuidora que presta el servicio de suministro de electricidad en el área de su jurisdicción, para que efectúe el respectivo cobro; para ello, el GAM deberá contar con la normativa que respalde la creación de dicho tributo. En el caso de la tasa de aseo municipal, la misma es competencia exclusiva de cada municipio. Para incluir las referidas tasas en las categorías prepago, el monto que se establezca en la Ley Municipal que crea la referida tasa, debe ser porcentual al consumo eléctrico prepagado por el consumidor de dicha categoría.
La cobranza de Tasas se formalizará mediante un convenio o contrato suscrito entre la empresa distribuidora y el GAM; pudiendo efectuarse el cobro de las tasas, por cuenta del GAM, mediante la inclusión de la tasa en la factura de consumo de energía eléctrica, a los consumidores a quienes corresponda su aplicación, de acuerdo al convenio o contrato.
Asimismo, la empresa distribuidora transferirá al GAM los montos correspondientes a los pagos efectuados de las tasas, pudiendo deducir los montos que el GAM debe pagarle por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público, como por los servicios de facturación y cobranza y por cualquier otro concepto que haya sido acordado entre las partes. Los convenios y contratos suscritos con anterioridad, podrán ser renovados en acuerdo entre partes.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de los derechos colectivos a la salud, salubridad pública, medio ambiente y el principio de legalidad; debido a que, mediante Convenio de 11 de abril de 2005, suscrito entre el GAM de Yacuiba y SETAR, se constituyó a esta última en un agente de cobranza de la tasa de recolección de residuos sólidos; recaudaciones que, convinieron se constituya en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas referidas únicamente al alumbrado público, política ilegal que va en contra de la Constitución Política del Estado y el Código Tributario Boliviano, toda vez que, dicha empresa tiene retenidos los pagos por aseo urbano, lo que resulta atentatorio de los derechos colectivos, concretamente a la salubridad pública, por cuanto la empresa “COLINA S.R.L.” -encargada del recojo de basura- ingresó en paro por falta de pago por los servicios prestados, generando interrupciones esporádicas en el recojo de basura; y que, la continuidad y la calidad del referido servicio se encuentre amenazada, pues al no recoger la basura de manera diaria, conlleva a que el municipio ingrese a un área de contaminación.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme se tiene de la descripción realizada en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, Wilfredo Richard Gareca Sánchez, Presidente de Distrito 2 de Yacuiba, a través del reclamo efectuado ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, hizo conocer la vulneración de los derechos de los consumidores del servicio básico de aseo urbano en la ciudad de Yacuiba, por parte del GAM de Yacuiba y SETAR, debido a que estarían experimentado interrupciones esporádicas en el servicio de recojo de basura, ya que la empresa que presta el servicio, tiene dificultades relacionadas a la falta de pago por parte del municipio, ya que el Alcalde permite a la empresa de servicios eléctricos, la retención de la tasa de aseo urbano (Conclusión II.4); al respecto, entre el Alcalde Municipal de la Primera Sección Provincia Gran Chaco de Yacuiba y la empresa SETAR, suscribieron el 11 de abril de 2005, un Documento Privado sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público, por el cual dicha empresa se constituyó en agente de cobranza de la Tasa del 12% en una factura única por energía, alumbrado público y recolección de residuos sólidos; constituyéndose dichas recaudaciones en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas (Conclusión II.1); documento que fue observado por el referido Viceministerio por Notas MJTI-VDDUC-Nº NE-26/2022 de 26 de enero de 2022, y MJTI-VDDUC-Nº NE-27/2022 de 27 de enero de 2022 (Conclusiones II.7 y II.8); de otro lado se tiene un contrato de concesión de servicios públicos municipales para el Servicio de aseo urbano-rural, tratamiento final de residuos sólidos del municipio de Yacuiba a favor de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental S.R.L. (Conclusión II.2); asimismo se advierte que por una reunión interinstitucional sobre conciliación de cuentas ente el GAM de Yacuiba y SETAR, efectuada el 27 de agosto de 2021, la empresa SETAR se comprometió a realizar las transferencias por concepto de recaudación de la tasa de aseo urbano al municipio de Yacuiba de manera normal, hasta el 10 de cada mes, transferencia que se regulariza a partir de la recaudación correspondiente al mes de agosto del 2021 conforme el convenio Interinstitucional (Conclusión II.3); en consecuencia el Viceministerio de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, cursó nota dirigida al Alcalde del GAM de Yacuiba, solicitando que informe sobre el servicio de recojo de residuos sólidos y aseo urbano en el municipio de Yacuiba, ante lo cual recibió como respuesta que desde la gestión 2014 SETAR viene reteniendo la recaudación de la Tasa de Aseo Urbano amparado en la Resolución SSDE 052/2001 de la Ex - Superintendencia de Electricidad de 21 de marzo de 2001 y el Documento Privado sobre deuda y Operación/Administración del Servicio de Alumbrado Público entre el municipio de Yacuiba y SETAR de la gestión 2005, todo ello, a pesar de que reiteradamente, se hizo notar a dicha empresa, que la recaudación de la tasa de Aseo Urbano no puede ir a cubrir otro servicio que no sea el de Aseo Urbano (Conclusión II.5); de otro lado -el ahora demandante- cursó nota dirigida al Gerente Comercial de SETAR, a efecto de que informe sobre cobro por concepto de servicio de tasa de aseo urbano, recibiendo como respuesta que, SETAR realiza liquidaciones y transferencias de saldos mensuales que resulten, de las recaudaciones de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Urbano, deduciendo los montos que el Gobierno Autónomo Municipal debe pagar por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público como por los servicios de facturación y cobranza; y, que a la fecha se encuentra en curso un proceso de conciliación de deudas del GAM de Yacuiba (Conclusión II.6); en consecuencia el citado demandante convocó a reuniones de conciliación al GAM de Yacuiba y SETAR (Conclusiones II.9, II.10 y II.11) habiéndose acordado el 10 de febrero de 2022, que SETAR, realizaría y regularizaría las transferencias de las recaudaciones de la tasa de aseo urbano (Conclusión II.12); finalmente por Comunicación Interna 161/2022 emitida por el Secretario Municipal de Agua, Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales del GAM de Yacuiba, señala que el servicio de aseo urbano-rural en la actualidad no se encuentra suspendido, y que si bien en la gestión 2021, hubo paro de trabajadores de la empresa concesionaria, por el cual suspendieron el Servicio de Aseo Urbano dentro del GAM de Yacuiba, sin embargo, el citado municipio activó su plan de contingencia para el recojo de residuos, no permitiendo la acumulación de basura en la ciudad; y, se aplicó penalidades a la concesionaria por la paralización del servicio (Conclusión II.13).
Efectuada la contextualización de antecedentes, se tiene que el reclamo formulado por la parte accionante; en lo medular, se encuentra enfocado en que a través del documento privado de 11 de abril de 2005, SETAR S.A. y la Alcaldía de Yacuiba suscribieron un contrato para la recolección de residuos sólidos, constituyendo a estas recaudaciones en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas, a raíz de lo cual, dicha empresa tiene retenidos los pagos por aseo urbano, lo que a su vez genera interrupciones esporádicas en el recojo de basura y que la continuidad y la calidad del este servicio se encuentre amenazada; generando la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.
Asimismo, cabe también precisar el objeto, alcance y naturaleza de la acción popular, cuyo desarrollo jurisprudencial fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al sostener que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen lesionar derechos e intereses colectivos, así como derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, estableciendo que dicho postulado también abarca a los derechos o intereses difusos; en ese entendido los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, estamos ante la tutela de intereses o derechos difusos, tal como se lo señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que la titularidad de los derechos reclamados, como son la salubridad pública y medio ambiente, no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
De otro lado, la connotación de derecho difuso atribuida al derecho al medio ambiente, viene dada, en virtud a que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí; en ese sentido, la misma CPE al resguardo de este derecho señala en su art. 34 que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente” (sic).
En consideración a dicho escenario jurisprudencial y de la prueba arrimada a conocimiento de este Tribunal; se tiene que, la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental COLINA S.R.L., se encuentra a cargo del servicio de aseo urbano-rural y tratamiento final de residuos sólidos del municipio de Yacuiba; habiéndose suscrito el 11 de abril de 2005, un documento privado de reconocimiento de obligaciones entre entonces Alcaldía Municipal de Yacuiba y la Empresa Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), con el objeto de que ésta última continúe como agente de cobranza de la Tasa del 12% en una factura única por energía, alumbrado público y recolección de residuos sólidos; asimismo se acordó que estas recaudaciones se constituían en una garantía de pago y débito por el consumo por alumbrado público y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas, que en un acuerdo posterior efectuado el 27 de agosto de 2021, SETAR se comprometió a transferir la recaudación de la tasa de aseo urbano al GAM de Yacuiba, de manera normal, hasta el 10 de cada mes. Ahora bien, Wilfredo Richard Gareca Sánchez Presidente del Distrito 2 de Yacuiba, dirigió una nota al Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor; reclamando que, como consecuencia del referido convenio, SETAR estaría procediendo a la retención de la tasa de aseo urbano que tiene un sentido y destino unívoco que no puede ser otro que el pago del servicio de recojo de basura y manejo de relleno sanitario, existiendo Bs21 000 000.- (veintiún millones de bolivianos) como una especie de garantía compensatoria de otros servicios que posiblemente adeude el GAM de Yacuiba a SETAR, producto de ello se estaría experimentado interrupciones esporádicas en el servicio de recojo de basura, ya que la empresa “COLINA S.R.L.” experimenta dificultades relacionadas a la falta de pago del servicio por parte del gobierno municipal, por lo que los trabajadores que prestan este servicio se encuentran en emergencia ante la inestabilidad de sus fuentes laborales, habiendo inclusive llegado a paralizar sus actividades; acciones que constituyen un atentado grave contra la continuidad de un servicio básico directamente relacionado al derecho al medio ambiente y a la salubridad pública.
Ante el reclamo descrito anteriormente, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, solicitó al GAM de Yacuiba y a SETAR, informes relacionados al servicio de recojo de residuos sólidos y aseo urbano; y, al cobro por concepto de servicio de tasa de aseo urbano, respectivamente; recibiendo por un lado, como respuesta del gobierno municipal, que de conformidad a la Resolución SSDE 52/2001 de 21 de marzo de la Superintendencia de Electricidad y el Documento Interinstitucional HAMY - SETAR, de 11 de abril de 2005, homologado por el Honorable Concejo Municipal mediante Resolución 78/2005, por lo que SETAR se constituye en agente de cobranza de las tasas de alumbrado público y aseo urbano a través de las facturas de energía eléctrica; que desde la gestión 2014, SETAR viene reteniendo la recaudación de la tasa de aseo urbano amparados en la Resolución SSDE 052/2001; y que, reiteradamente se hizo notar a SETAR que la recaudación de la tasa de aseo urbano no puede ir a cubrir otro servicio que no sea el de aseo urbano, conforme lo dispone el art. 11 del CTB; por otro lado, SETAR respondió en el sentido de que se dio cumplimiento a los compromisos del convenio de abril de 2005, habiendo flexibilizando la ejecución plena del documento hasta marzo de 2014, y que la situación económica de la empresa es insostenible como consecuencia de la falta de pago por el GAM de Yacuiba, por lo que solo queda la aplicación de garantías y procedimientos establecidos que estaban en suspenso; y que, el proceso de conciliación de deudas del gobierno municipal con SETAR se encuentra en curso, para establecer puntos de consenso que permitan subsanar discrepancias, establecer montos de deudas y planes de pagos y otros aspectos referidos a las Tasas Municipales; ante este panorama, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, mediante notas dirigidas a SETAR y al GAM de Yacuiba, realizó observaciones al Convenio interinstitucional de 11 de abril de 2005, señalándolo como ilegal, al encontrarse sustentado en una normativa que fue dejada sin efecto por la Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre; en consecuencia el referido Viceministerio convocó a ambas instituciones a una reunión conciliatoria, obteniéndose como resultado de la misma el acuerdo conciliatorio de 10 de febrero de 2022.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza; en este caso preventiva, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, a este efecto, para su procedencia, debe acreditarse una grave violación o amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato, siendo necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción.
En consecuencia, con el fin de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de tutela, corresponde hacer referencia a las pruebas existentes en el legajo procesal de la causa, consistentes en; a) El Documento Privado sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público de 11 de abril de 2005 (Conclusión II.1), suscrito entre la Alcaldía Municipal de Yacuiba y SETAR; que en su cláusula tercera relacionada al objeto, en su numeral 2. éste último, se compromete a continuar como Agente de Cobranza de la Tasa del 12% en una factura única por energía, alumbrado público y recolección de residuos sólidos; recaudaciones que se constituyen en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas; b) La Nota Cite: Stria.Desp. Mcpal. 41/22 de 20 de enero de 2022 (Conclusión II.5), por la que Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba, dirigida al Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, señala que SETAR -amparado en la Resolución de la Superintendencia de Electricidad SSDE 52/2001 de 21 de marzo y el Documento Interinstitucional de 11 de abril de 2005 homologado por el Honorable Concejo Municipal de Yacuiba mediante Resolución 78/2005, procedió a la retención de la recaudación de la tasa de aseo urbano; que el destino de la recaudación de la tasa de aseo urbano, y en consideración a las proformas que SETAR hizo llegar al GAM de Yacuiba, es para cubrir las facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica para el servido de alumbrado público, ya que las recaudaciones correspondientes a la tasa de alumbrado público no cubren la totalidad de los costos de energía; que desde la gestión 2014 la empresa SETAR viene reteniendo la recaudación de la Tasa de Aseo Urbano amparados en la Resolución SSDE 052/2001 de 21 de marzo emitida por la Ex - Superintendencia de Electricidad y el Documento Privado sobre deuda y Operación/Administración del Servicio de Alumbrado Público de 11 de abril de 2005; y que, reiteradamente se hizo notar a SETAR, que la recaudación de la tasa de aseo urbano no puede ir a cubrir otro servicio, ya que el artículo 11 del Código Tributario prohíbe que dicha recaudación tenga un destino distinto; c) La Nota GER. COM. 54/2022 de 17 de enero, por la que se remite el remite el Cite: Jef.Div.Com. 035/2022 de 12 de enero (Conclusión II.6) emitida por SETAR en respuesta al Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor; señala que, realizaron todas las acciones y cumplieron todos los compromisos establecidos en el Convenio de 2005, concediendo plazos y flexibilizando la ejecución plena del documento hasta marzo de 2014, siendo insostenible la situación económica de la empresa, a la falta de pago por el GAM de Yacuiba, quedando la aplicación de garantías y procedimientos establecidos que estaban en suspenso como ser el Convenio de 11 de abril de 2005, haciendo referencia al punto 2, que se refiere a las recaudaciones de las tasas del alumbrado público y recolección de residuos sólidos, que se constituyen en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas referidas únicamente al alumbrado público; todo ello en aplicación de la Resolución 052/2001 de 21 de marzo y que en su “artículo primero 4” establece que el distribuidor realizará el cobro de las facturas y transferirá al Gobierno Municipal los montos correspondientes a los pagos por los servidos de alumbrado público y de aseo urbano deduciendo los montos que el Gobierno Municipal debe pagar al distribuidor por consumo de electricidad del alumbrado público, por servicios de facturación y cobranza y por cualquier otro concepto que sea acordado entre las partes; también menciona la Resolución AETN 356/2020, en la parte de su anexo sobre el -procedimiento para la inclusión de las tasas de alumbrado público y de aseo municipal en las facturas de electricidad y su cobro por parte de los distribuidores-, en su artículo primero -cobro de alumbrado público y aseo municipal-, donde indica que la empresa distribuidora realizará el cobro de las facturas con la inclusión de la tasa; o del documento- adosado a la factura, y transferirá al Gobierno Autónomo Municipal los montos correspondientes a los pagos efectuados de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Municipal, pudiendo la empresa Distribuidora de electricidad deducir los montos que el Gobierno Autónomo Municipal debe pagarle tanto por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público como por los servicios de facturación y cobranza y por cualquier otro concepto que haya sido acordado entre las partes; finalmente señala que en aplicación de los puntos del convenio y de los procedimientos establecidos en las resoluciones del ente Regulador, SETAR realiza liquidaciones y transferencias de saldos mensuales que resulten, de las recaudaciones de las tasas de alumbrado público y de aseo urbano, deduciendo los montos que el GAM debe pagar por el consumo de electricidad del servicio de alumbrado público como por los servicios de facturación y cobranza; y, d) La Comunicación interna 161/2022 de 15 de marzo (Conclusión II.13), emitida por el Secretario Municipal de Agua, Medioambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales del GAM de Yacuiba; el cual señala que, en la actualidad el servicio de aseo urbano no se encuentra suspendido, y se desarrolla ininterrumpidamente aunque con vicisitudes en la prestación del servicio; que en la gestión 2021 hubo paro de trabajadores de la empresa concesionaria, por lo que se suspendió el servicio de aseo urbano, ante lo cual el GAM de Yacuiba activó un plan de contingencia para el recojo de residuos en la ciudad, no permitiendo la acumulación de basura; aplicándose además, penalidades a la concesionaria.
De lo relacionado, se tiene que, entre el GAM de Yacuiba y SETAR suscribieron el 11 de abril de 2005 un Documento Privado sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público, por lo que la empresa SETAR se comprometió a continuar como agente de cobranza de la tasa del 12% en una factura única por energía, alumbrado público y recolección de residuos sólidos; y a su vez, se acordó que estas recaudaciones se constituyan en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas; al respecto, SETAR señala que a pesar de que se flexibilizó la ejecución plena del referido documento hasta marzo de 2014, la situación económica de la empresa se hizo insostenible ante la falta de pago por el GAM de Yacuiba, por lo que tuvieron que aplicar las garantías y procedimientos establecidos en el Convenio de 11 de abril de 2005 que estaban en suspenso; en aplicación de la Resolución 052/2001 y la Resolución AETN 356/2020; asimismo, el GAM de Yacuiba, señala que SETAR procedió a la retención de la recaudación de la tasa de aseo urbano, la cual está cubriendo el servido de alumbrado público, ya que las recaudaciones correspondientes a la tasa de alumbrado público no cubren la totalidad de los costos de energía; y que, reiteradamente hicieron notar a SETAR, que la recaudación de la tasa de aseo urbano no puede ir a cubrir otro servicio.
Ahora bien, las competencias exclusivas que tiene el GAM de Tarija, referidas al aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos que en el marco de la política del Estado, se encuentran reconocidas en el art. 302 núm. 27 de la CPE; asimismo, conforme al art. 297.I.2, los gobiernos autónomos municipales tienen la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva; siendo el aseo urbano, el servicio público municipal consistente en el almacenamiento, barrido y limpieza, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales, conforme la definición otorgada por la Ley de Gestión Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015-; lo descrito, supone el ejercicio pleno de dichas competencias exclusivas con carácter preventivo, toda vez que, siguiendo lo señalado por la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, la cual refiere que:
“…los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.
Entonces, si la salubridad pública (…) tiene un carácter eminentemente o prevalentemente preventivo debido a que tiene que anticipadamente prever que el colectivo de personas se convierta en enfermos y en su consecuencia prevenir las causas externas (relacionadas con las mismas personas, animales, plantas y cosas que causan enfermedades) transformen a la persona sana de un colectivo en una persona enferma, éste derecho colectivo llena su contenido a partir de reglas normativas constitucionales (arts. 302.I.13 y 37 de la CPE), normas de desarrollo legislativo y reglamentario, así como de políticas públicas con esa finalidad, también de carácter preventivo.”
Esta constatación guarda perfecta compatibilidad con la afirmación de que se evidenció únicamente amenazas y no así una vulneración evidente a la salud, salubridad pública y medio ambiente (en su dimensión difusa), por cuanto si bien el servicio de aseo urbano fue suspendido en algún momento debido a un paro por parte de los trabajadores de la empresa “COLINA S.R.L.” -concesionaria del referido servicio-; sin embargo, el GAM de Yacuiba activó un plan de contingencia para el recojo de residuos en la ciudad, impidiendo la acumulación de basura, por lo que no se habría demostrado que se hubiese producido el brote de alguna enfermedad o alguna afectación al medio ambiente a causa de las interrupciones esporádicas en el recojo de basura en el municipio de Yacuiba; empero, existe la amenaza de que así sea, de persistir la retención de la recaudación de la tasa de aseo urbano por parte de SETAR, conforme se tiene demostrado, motivos por los cuales es evidente la conculcación al derecho al medio ambiente, cuya protección permite al ser humano desarrollarse en equilibrio como persona, en la cual se puedan satisfacer la necesidades cotidianas sin que se comprometa de manera negativa su libre desarrollo por causas provocadas por situaciones externas en su entorno y precautelando en todo momento el vivir bien, no solo de las generaciones que se encuentran habitando ese lugar sino a las venideras por el impacto negativo que pueda tener; la dependencia del pleno disfrute de todos los derechos humanos de un medio propicio, depende en la medida de que la gestión y eliminación inadecuada de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la salud que es considerado como un valor y fin del Estado, que busca un bienestar común, el cual también se vería afectado por la imposibilidad de implementar dicho proyecto de alcantarillado. Aspectos que de la misma manera inciden en la salubridad pública que supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado prestaciones básicas, como la recolección de residuos sólidos (Fundamento Jurídico III.4), puesto que, de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, las retenciones de la tasa de seo urbano, tendrá un efecto negativo en la salubridad pública y el medio ambiente de los habitantes del Municipio de Yacuiba; toda vez que de mantenerse latente la deuda que mantiene el GAM de Yacuiba respecto a la empresa “Colina S.R.L.”, incidirá en la prestación de los servicios de aseo urbano-rural, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, que presta dicha concesionaria, provocando una considerable contaminación y el deterioro en las condiciones de salubridad en el hábitat y el medio del referido municipio.
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular, y dada la constatación de amenazas de lesión a los derechos a la salud, salubridad pública y medio ambiente (en su dimensión difusa) por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y la Empresa Publica Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), por los efectos preventivos de la concesión de esta acción, en aras de satisfacer las pretensiones de protección de dichos derechos e intereses, se dicta un mandato de prevención, ordenando que dichas autoridades en el ámbito de sus competencias y en cumplimiento del art. 302.27 de la CPE, art. 11.III del CTB; y la Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), procedan a la renovación del convenio sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público, en el cual, por ningún motivo se podrá constituir a las recaudaciones por recolección de residuos sólidos en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas, debiendo además convenir la devolución en su totalidad, de la recaudación efectuada hasta la fecha correspondiente a la tasa de aseo urbano.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 321 a 331 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, y en consecuencia:
1º. CONCEDER la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º. ORDENAR al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y a la Empresa Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija, bajo la responsabilidad del Alcalde Municipal y del Gerente General respectivamente, para que en el ámbito de sus competencias y en cumplimiento del art. 302 núm. 27 de la CPE, art. 11.III del Código Tributario Boliviano; y la Resolución AETN
CORRESPONDE A LA SCP 1272/2023-S1 (Viene de la pág. 43)
356/2020, de 13 de octubre, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), procedan a la renovación del convenio sobre deuda y operación/administración del servicio de alumbrado público, en el cual, por ningún motivo se podrá constituir a las recaudaciones por recolección de residuos sólidos en garantía de pago y débito por el consumo de energía mensual y cuotas sobre planes de pago de deudas acumuladas y conciliadas; debiendo además, convenir la devolución en su totalidad de la recaudación efectuada hasta la fecha correspondiente a la tasa de aseo urbano.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
[2] i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
[3] Junceda Javier, Cuestiones medioambientales, Editorial Colex, 1999, Madrid-España, pagina 23.
[4] 47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos con la protección del medio ambiente. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.
(...)
49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos.
[5] 50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.
[6] 54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.
[7] 55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45).
[8] 59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
[9] 60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento a partir del cual resulta innegable la relación existente entre el derecho al medio ambiente con otros derechos humanos como en efecto lo son la salud y vida, invocados en la presente acción como vulnerados, considerando en aplicación y observancia del art. 13.I de la CPE, el carácter interdependiente e indivisible de los mismos, lo que da lugar a que estos deban ser entendidos de forma integral y sin jerarquía, y cuya consideración en efecto deriva en una serie de obligaciones para el Estado a fin de su respeto y protección.
En ese marco, y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida entendido como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, resulta esencial para la titularidad y ejercicio de los demás derechos, cuya protección y respecto debe generar por parte del Estado las condiciones necesarias para su pleno goce y ejercicio.
En esa línea de análisis, la Opinión Consultiva antes señalada, al respecto refirió que “...los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones necesarias para una, vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, cuyo contenido ya ha sido definido en la jurisprudencia de esta Corte, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna” (el resaltado es nuestro).
[10] A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- TERCERA.- OBJETO.
- 4.- ACUERDOS
- TASA DE ASEO URBANO
- “CONCLUSIÓN:
- “1) ANTECEDENTES
- 2) DE LO CONVENIDO Y CUMPLIMIENTO
- Convenio, del 11/abril/2005); Punto 4.- “Los déficits mensuales que arrojare el Servicio del Alumbrado Público, deberán ser cubiertos cada mes luego de su conciliación a partir de Mayo del 2005 junto con las cuotas del cronograma de pago por deuda ac