SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

«Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

· No sea causal sobreviniente;

· Sea manifiestamente improcedente; · Se presente sin prueba; o

· Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos».

Asimismo, corresponde citar el entendimiento asumido en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al no ser contrario, al trámite y resolución de la recusación, cuando se produce el rechazo in límine, siendo más bien complementario a la normativa referida precedentemente, así: «…la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.

En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores».

Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).

Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso’" (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia citada, establece el modo de tramitación de la recusación interpuesta contra jueces unipersonales, cuya conclusión sea  la disposición de su rechazo in limine, estableciendo que la autoridad jurisdiccional recusada, debe elevar antecedentes ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro las veinticuatro horas, sin suspender el proceso y asegurando la celeridad en la tramitación procesal de la causa.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes, legalidad, juez natural competente e imparcial, igualdad de partes en el proceso, doble instancia y a la fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal en el que se constituye en parte denunciante, seguido en contra de Juan Wilfredo Cossio Zapana, por la presunta comisión de los delitos de incumplimientos de deberes y otros, presentó recusación contra el Juez ahora demandado, el cual a través del Auto Interlocutorio de     2 de junio de 2020, rechazó in límine el incidente, incurriendo en los siguientes agravios: 1) No remitió la resolución que resuelve la recusación ante el Tribunal de Alzada para su revisión, sin considerar el plazo de veinticuatro horas en vulneración al principio de legalidad; 2) La resolución carece de una debida fundamentación y motivación, en razón a que no se mencionó la prueba adjunta al memorial de recusación, no describió los parámetros que orientaron a concluir con su rechazo y además, no se expuso las circunstancias concretas que derivaron en su emisión.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el ahora accionante, el 1 de junio de 2020, presentó memorial interponiendo incidente de recusación por causal sobreviniente solicitando que Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se inhiba del conocimiento de las actuaciones del presente caso (Conclusión II.1) emitiéndose el Auto Interlocutorio 95/2020 de 2 de igual mes y año, a través del cual el Juez ahora accionado, determinó su rechazo in límine (Conclusión II.2).

Con esos antecedentes, incumbe examinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme a la delimitación de la problemática, se tiene que:

III.2.1. Respecto a que el Juez ahora demandado, no remitió la resolución que resuelve la recusación ante el Tribunal de Alzada para su revisión, sin considerar el plazo de veinticuatro horas en vulneración al principio de legalidad

             Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la finalidad del rechazo in límine, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así, la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal; es así, que tras la emisión de tal determinación continuaran con el conocimiento y tramitación del proceso, puesto que la suspensión dejaría sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción a la celeridad que se busca garantizar; por lo que, se establece que una vez emitida la resolución que resuelve la recusación; en el plazo de veinticuatro horas, remitirá antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, acompañando el escrito de interposición con su decisión fundamentada de rechazo in límine, para su revisión. Siendo esta una interpretación cuya base se refleja de forma plena por el art. 320.II del CPP[1].

             Determinado así el marco jurisprudencial y normativo, se tiene que en el presente caso, se evidencia, que la resolución emitida, no fue elevada a conocimiento del superior en grado para su revisión en el plazo de veinticuatro horas conforme lo establecido; situación que generó una evidente vulneración al debido proceso relacionada al principio de legalidad, conforme lo alega el peticionante de tutela; toda vez que, la obligación de remitir los antecedentes al Tribunal de Alzada, se constituye en una atribución que de oficio debe realizar el Juez contra el que se planteó la recusación y que resolvió con el rechazo in limine de la misma. Es así que el hecho de que el rechazo haya sido in limine no exime a la autoridad judicial, de remitir de oficio el legajo de dicho trámite.

             Esta situación se corrobora en análisis del Auto Interlocutorio cuestionado, cuya emisión data del 2 de junio de 2020    (Conclusión II.2), y tomando en cuenta a la resolución de la audiencia de la presente acción tutelar -16 de junio de 2020- fecha hasta la cual, los antecedentes no se remitieron ante el Tribunal de Alzada para su revisión.

Por todo lo señalado anteriormente y estableciéndose un incumplimiento de lo regulado por el art. 320.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no elevarse en revisión la resolución que rechazó in límine la recusación planteada, corresponde conceder la tutela solicitada en lo que respecta a la presente problemática.  

III.2.2. La resolución carece de una debida fundamentación y motivación, en razón a que no se mencionó la prueba adjunta al memorial de recusación, no describió los parámetros que orientaron a concluir con su rechazo y además, no se expuso las circunstancias concretas que derivaron en su emisión

             Con carácter previo, debe establecerse que dentro de la presente acción, el impetrante de tutela, trae a colación dos problemáticas, siendo la primera -resuelta en el acápite previo- la omisión de la autoridad judicial de remitir en revisión la resolución que resolvió el incidente de recusación; y, la segunda -que se analiza en el presente acápite- referida a examinar si existe una carencia de fundamentación y motivación; sin embargo, debe establecerse, que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento cuya finalidad es reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria; cuando se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y conforme establece el art. 129.I de la norma suprema: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Ante tal razonamiento, se tiene la imposibilidad de que esta vía constitucional, ingrese a realizar un análisis de fondo de la resolución que resuelve la recusación en evaluación de una adecuada fundamentación y motivación, puesto que tal responsabilidad recae directamente ante el Tribunal de Alzada a quien deberá remitirse los antecedentes correspondientes; ello, en aras de evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí, que posibilitaría se provoque una disfunción procesal, al dos vías pronunciarse por un mismo asunto. Por lo que, en lo que respecta a esta problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en consideración al petitorio del accionante, debe aclararse que conforme se desarrolló en el extenso de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde elevar la resolución que resuelve la recusación a conocimiento del Tribunal de Alzada, para que este defina la legalidad o no de dicha resolución, esto en cumplimiento al trámite de recusación inserto a partir del art. 316 del CPP. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.