SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 84 a 92 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Juan Wilfredo Cossio Zapana, el 13 de septiembre de 2019, se presentó denuncia contra la autoridad accionada ante el Consejo de la Magistratura, en razón a que retuvo el expediente durante más de tres meses; sin intención de remitir el mismo a las salas penales para la revisión de su decisión. Además, en dicho proceso, el ahora accionado en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la nulidad de la imputación formal y de forma posterior, la extinción de la acción penal pública. Estos actos irregulares, se debe al hecho del grado de amistad existente entre el la autoridad ahora accionada, con el abogado del imputado; por lo que, siendo su actuar perseguible penalmente; el 1 de junio de 2020, se presentó denuncia por los delitos de consorcio de jueces y abogados y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes.

Entonces, evidenciándose los actos de corrupción dentro del proceso, el 1 de junio de 2020 a horas 11:17, se presentó recusación por causal sobreviniente, adjuntando la copia de la denuncia al Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y la denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura el año 2019. El mismo día, a horas 12:36, el imputado Juan Wilfredo Cossio Zapana, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva y tan solo horas después se señaló audiencia para el 2 de junio de 2020 a horas 8:00.

En dicha audiencia se hizo conocer de la recusación presentada y toda la prueba a la autoridad ahora accionada; sin embargo, el mismo determinó rechazar in limine tal situación privando a su persona de acceder a una justicia con un Juez imparcial, disponiendo llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, que se resolvió en favor a los intereses del imputado. Esta Resolución que rechaza in limine la recusación planteada, no fue remitida a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su revisión, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales.

Entre ellos, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, al haberse apartado totalmente de lo establecido por el art. 321 del CPP, actuando sin competencia, por encontrarse cuestionada mediante la interposición de un memorial de recusación. Además, se vulneró el art. 320 del CPP; toda vez que, si la recusación fue planteada el 1 de junio de 2020, debió haberse remitido junto con Resolución fundamentada el 2 de junio de similar año -veinticuatro horas-; sin embargo, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no fue remitida, situación que demuestra el interés y desconocimiento absoluto de la norma en incumplimiento de sus deberes, impidiendo que nadie revise su fallo y vulnerando de esta manera, su derecho a la doble instancia.

Finalmente, la Resolución emitida el 2 de junio de 2020 que rechaza in limine la recusación planteada, carece de una debida fundamentación y motivación, en razón a que no mencionó la prueba adjunta al memorial de recusación, sin describir los parámetros que orientaron a concluir con tal determinación; además de no exponer las circunstancias concretas o razonamientos que derivaron en la emisión de la misma.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, Juez natural competente e imparcial, igualdad de las partes en el proceso, doble instancia y a la fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 120, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a la autoridad ahora accionada reanudar los actos realizados con competencia cuestionada; es decir, la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva y otros; b) La emisión de la resolución fundamentada que resuelva la recusación planteada considerando la prueba y los extremos expuestos; y, c) Sea cual sea la resolución que resuelva la recusación planteada, debe ser remitida a la Sala de turno competente para su correspondiente revisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 16 de junio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 130 a 137, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción               

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo, señalo que: 1) Como primer elemento probatorio, se tiene que el 1 de junio de 2020, con cargo de recepción a horas 11:17, el señor Vladimir Lorenzo Flores, en representación de la víctima y denunciante, se apersona ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y presentó el memorial con la siguiente suma: “dándome con notificado con el Auto de radicatoria interpongo incidente de recusación por causal sobreviniente” (sic), esto en base a las  causales establecidas en el art. 316.6 y 11 del CPP. El art. 316.6, establece como causal de recusación, tener proceso pendiente o sus parientes en los grados pre indicados con alguno de los interesados o con una de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal,  y el art 316.11 del mencionado código, por su parte, establece la enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes; 2) El memorial de denuncia contra el Juez Alan Mauricio Zárate Hinojosa, se presentó el 1 de junio de 2020 a horas 10:25, y para el momento de celebración de la audiencia ya existía un inicio de investigaciones; además, se presentó contra el Juez, una denuncia ante el Consejo de la Magistratura, esto porque dentro del proceso de la empresa International Mining Company (IMCO), contra Juan Wilfredo Cossío Zapana; es decir, el mismo imputado dentro el caso de autos, mediante una resolución anuló siete meses de obrados, de oficio y posteriormente, dicha resolución, que fue objeto de apelación, no fue remitida a salas, sino cuatro meses después; 3) La resolución indica que la empresa, no podría plantear el incidente, al ser solo parte denunciante y no así víctima, siendo la recusación un medio al que recurrirse solo por las partes del proceso; 4) En cuanto a la vulneración al debido proceso, en su vertiente, legalidad, fundamentación y motivación el Juez ahora demandado, se apartó completamente de lo establecido en la norma procesal penal, al emitir un rechazo in limine, esto en razón a que para que el rechazo se emita de esta forma, se debe considerar que no sea con causal sobreviniente; sin embargo, el presente proceso, data de inicios del mes de mayo, y para entonces, la autoridad jurisdiccional era el juzgado de turno, siendo el Juez ahora accionando sorteado para el conocimiento de la causa en periodo de cuarentena, entonces el mismo no tenía competencia, y al apersonarse, recién se constituye la causal sobreviniente; por lo que no se evidencia que haya citado la norma en la cual sustentó su rechazo in limine;             5) Además se tiene que la recusación a pesar de haber sido emitida in límine, debió remitirse ante la sala penal correspondiente, en el plazo de veinticuatro horas, situación incumplida por el Juez ahora demandado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 12 de junio de 2020, cursante a fs. 118 y vta., manifestó que: i) Desde el 1 de junio de 2020 el proceso, radica en el Juzgado a su cargo, desarrollándose el 2 del mismo mes y año la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde se puso a conocimiento la recusación interpuesta por el abogado apoderado de Edwin Nina Mamani, misma que fue rechazada in límine; ii) Respecto a la pretensión del accionante sobre el rechazo in límine de su recusación, no utilizó el medio previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que corresponde denegar la tutela por no haberse agotado la vía ante la jurisdicción ordinaria penal, sin ingresar al análisis de fondo, tal cual estableció la SC 1008/2010-R de 23 de agosto en su Fundamento Jurídico III.2; iii) Es evidente que al haberse pronunciado el Auto Interlocutorio 95/2020 de 2 de junio, a través de la cual se procedió con el rechazo in límine de la recusación y notificada por su lectura al ahora accionante, este no promovió el recurso de apelación incidental en el plazo previsto, se constituye en una resolución consentida y por ende estaría impedido de acudir a la jurisdicción constitucional; iv) La primera tutela que solicita el accionante resulta incongruente, ya que pide que se reanuden los actos realizados con competencia cuestionada, sin considerar que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a partir de la cual la recusación en sí misma, más aun si se encuentra rechazada no suspende de ninguna forma la competencia del Juez, menos vicia de nulidad sus actos y haber sido la decisión del Juez consentida por el mismo accionante; y, v) Similar entendimiento mereció el segundo y tercer punto de la tutela impetrada, al existir un acto consentido y que no fue recurrido en apelación incidental.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Wilfredo Cossío Zapana, apersonándose en audiencia, a través de su abogado señaló que: a) En la presente causa existe un acto consentido, puesto que el accionante, tuvo la posibilidad de promover el recurso de apelación respecto al Auto Interlocutorio emitido por el Juez ahora demandado, no haciendo uso oportuno del mismo; b) Debe presentarse atención a que en la presente causa, no existe la suficiente relevancia constitucional, puesto que no se evidencia trascendencia, siendo regla para la tutela en acciones de amparo constitucional; c) Existe una seria falla en la pretensión postulada por el impetrante de tutela, ello respecto al petitorio, ya que este sería contradictorio, pues pretende que rompamos las reglas de las auto restricciones, ya que la jurisprudencia constitucional, enseño que la Justicia Constitucional, está inhibida de la revaloración de la prueba, además que existe en la presente causa una pretensión que recae en un mero error formal respecto al señalamiento de pruebas.

Ingrid Rocío Feraudi Guerra, no se presentó a audiencia, ni emitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 94.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 080/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 138 a 142, concedió en parte la tutela impetrada por Edwin Nina Mamani, contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo que la autoridad demandada remita en consulta la Resolución de Recusación a la autoridad de instancia, dentro de las veinticuatro horas de su notificación, con base en los siguientes fundamentos: 1) A partir del desarrollo jurisprudencial establecido a partir del año 2017, se estableció la obligación de los Jueces ante el rechazo in límine, sin perder competencia y seguir conociendo la tramitación de la causa, deben remitir en consulta su Resolución ante una Sala Penal de Turno, puesto que el imputado no puede ver su pretensión o acceso a la justicia limitado, simplemente por la discreción resolutiva de la autoridad; tal discrecionalidad, que si bien le permite al Juez emitir resoluciones rechazando in límine, no puede recaer la misma en arbitrariedad; 2) Se establece así, que la autoridad ahora accionada, debió remitir los antecedentes correspondientes al tribunal de Alzada para su revisión; esto, en aplicación de la jurisprudencia de carácter vinculante; 3) No se ingresará a observar la valoración o ausencia de la Resolución, ni menos recaerá sobre la resolución de la Autoridad Jurisdiccional, puesto que se entiende que cuando la Autoridad Jurisdiccional cumpla su deber de remisión, será otra instancia la que defina si su actuar fue conforme a derecho o no.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 146, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2023 (fs.198); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.