SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, con

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes, legalidad, juez natural competente e imparcial, igualdad de partes en el proceso, doble instancia y a la fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal en el que se constituye en parte denunciante, seguido en contra de Juan Wilfredo Cossio Zapana, por la presunta comisión de los delitos de incumplimientos de deberes y otros, presentó recusación contra el Juez ahora demandado, mismo que a través del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2020, rechazó in límine el incidente, incurriendo en los siguientes agravios: i) No remitió la resolución que resuelve la recusación ante el Tribunal de Alzada para su revisión, sin considerar el plazo de veinticuatro horas en vulneración al principio de legalidad; ii) La resolución carece de una debida fundamentación y motivación, en razón a que no se mencionó la prueba adjunta al memorial de recusación, no describió los parámetros que orientaron a concluir con su rechazo y además, no se expuso las circunstancias concretas que derivaron en su emisión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el procedimiento ante el rechazo “in límine” de recusaciones en el proceso penal; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el procedimiento ante el rechazo “in límine” de recusaciones en el proceso penal

Al respecto, la SCP 0477/2018-S3 de 1 de octubre, citando el entendimiento contenido en la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, estableció que:

“El art. 320.I y II del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal   Penal-, indicó: