SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 y 29 de enero de 2021, cursantes de fs. 3 a 11 vta. y 16 a 17 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal del cual no formo parte seguido por el Ministerio Público contra Ismael López Estrada, -quien sometió a proceso abreviado-, por el delito de transporte de sustancias controladas, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dictó la Sentencia condenatoria 06/2018 de 13 de marzo, la cual dispuso la confiscación definitiva del vehículo clase vagoneta Toyota Ipsum con placa 2597 CIC, habiendo las partes renunciado a la apelación, por lo que quedó ejecutoriada la misma.

El 29 de agosto de 2018, se apersonó, mediante su apoderado Juan Gary Campero López, solicitando la devolución del vehículo de su propiedad que fue confiscado posteriormente; mediante Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2018, el “Juez Público” aludido declaró probado el incidente planteado y ordenó que se proceda a la devolución del vehículo confiscado a favor del ahora accionante ante ello, el Ministerio Público y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) apelaron el referido Auto Interlocutorio, por lo que contestó a dichos recursos, habiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictaron el Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto, que, sin la debida fundamentación, en base a criterios subjetivos revocó el Auto apelado, manteniendo la confiscación del referido vehículo; fallo judicial que le fue notificado el 24 de agosto de 2020.

Los Vocales -ahora demandados- en el párrafo III.3 de su fallo, en cuanto a uno de los agravios planteados por DIRCABI, relativo al plazo para interponer incidente sobre la calidad de los bienes, aplicaron el art. 255 del Código Procesal Penal (CPP), que dispone que: “durante el proceso, hasta antes de dictarse Sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de la Instrucción que ordenó la incautación…”; asimismo, señalaron que se debía considerar el hecho de que el incidentista no acreditó que dio en alquiler el señalado vehículo a Ismael López Estrada para el transporte por la ruta     Yacuiba-Bermejo, ya que de la revisión del expediente no se evidencia ningún contrato de alquiler, tampoco que fuera ofrecido como prueba en el incidente; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas no consideraron que el accionante no fue parte del citado proceso penal; no obstante lo cual fue afectado su derecho propietario, apartándose así las referidas autoridades de los marcos legales de equidad y razonabilidad, ya que es de conocimiento general que la mayoría de los propietarios dan sus vehículos para que sea trabajado sin realizar ningún contrato de alquiler siendo este un acuerdo verbal; asimismo, de la compulsa de los actuados que cursan en el cuaderno de obrados se tiene de la Declaración del Imputado que el mismo señaló que su ocupación fue de chofer y que su lugar de trabajo era en la “línea de transporte Primero de Mayo y Veinticinco de Mayo”, hecho que fue corroborado en la audiencia de medidas cautelares, donde indicó que le habían dicho que lleve una encomienda, esto debió ser considerado en el marco de la razonabilidad y equidad, más aun si tanto en la imputación así como en la acusación el sindicado jamás mencionó ser propietario de dicho vehículo; el art. 13.I de la CPE obliga a los Vocales a realizar un juicio de proporcionalidad, a partir de los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de incautación adoptada contra el bien mueble, más aun si se considera que el es ajeno al hecho delictivo, razonamiento que guarda relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0025/2018-S2 de 28 de febrero y La SCP 300/2018-S2 de 25 de junio.

Se puede advertir inobservancia al principio de verdad material, ya que el Juez    a quo no observó la normativa señalada en el art. 253 del CPP, es decir, que en conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el Fiscal de Materia dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el art. 230 del CPP requerirá ante el Juez de Instrucción Penal la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieren a los imputados posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delitos, donde a la simple solicitud del Ministerio Público, sin que se haya presentado ninguna prueba objetiva que acredite el derecho propietario del imputado, el Juez Instructor Penal Segundo de Bermejo dispuso en audiencia de medidas cautelares de 18 de noviembre del 2017, la incautación del vehículo y su entrega a DIRCABI, transgrediendo lo preceptuado en los arts. 253 del Código de Procedimiento Penal, 71 del Código Penal y 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988 -Ley 1008-, obrando sin criterio legal.

Cuando el Ministerio Público presentó acusación formal el 15 de diciembre de 2017, solicitando confiscación definitiva del vehículo, transgredió nuevamente la norma, ante lo cual el Juez a quo dispuso la anotación preventiva del vehículo incautado, sin que se demuestre el derecho propietario del imputado.

La DIRCABI señaló que precluyó su derecho ya que la Sentencia condenatoria 06/2018 se encontraba ejecutoriada, al haber renunciado las partes a la apelación; empero se vulneraron los derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento defensa y derecho a la propiedad, si se parte del hecho de que las autoridades judiciales conculcaron la normativa legal al incautar y confiscar un bien inmueble que no era propiedad del imputado, habiendo sucedido que a tiempo de obtener el registro público ordenado, recién se puso en conocimiento del Juez a quo el registro del vehículo, que se hallaba a su nombre.

Los Vocales -ahora demandados- dieron por acreditado otro agravio expuesto por DIRCABI, relativo al incumplimiento del Instructivo 04/2018 de 23 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar la sentencia, por lo que los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin más trámites.

Tomando el art. 255 del CPP, citado ut supra, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en posesión de los bienes incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, cuya tramitación es sumaria, como ocurre en el caso de autos donde procedió a incautar y luego confiscar el vehículo señalado; un entendimiento contrario conllevaría la lesión de los derechos fundamentales a la defensa y a la propiedad del bien incautado, acto en el que incurrieron los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 26/2020, pues no razonaron en virtud a los principios pro homine, que implica interpretar de una forma más amplia y extensiva, así como pro actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente, sobre la calidad de bienes y solicitar su devolución, soslayando los principios de la Constitución Política del Estado, que buscan la eficacia máxima de los derechos fundamentales, entendimiento que guarda amplia relación con la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo y SCP 555/2019-S4 de 25 de julio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y defensa, y a la propiedad, al igual que los principios pro homine y pro actione, citando al efecto el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 26/2020 de        17 de agosto, debiendo la Sala demandada emitir uno nuevo, efectuando una valoración razonable de la prueba efectuando el test de proporcionalidad en protección del derecho a la propiedad y garantizando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante reiteraron los términos de la presente demanda y añadieron que el imputado, en audiencia de medidas cautelares señaló que el vehículo no era de su propiedad y lo alquilaba para prestar el referido servicio, y esa es la prueba que fue omitida por la “Sala Penal”, en esta acción tutelar se presentó la declaración del imputado donde él señaló que era chofer, el acta de audiencia cautelar también refirió que era chofer y no propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, presentaron informe el 3 de febrero de 2021, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional “no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas” (sic); b) El accionante sostuvo en su incidente que había otorgado en alquiler su vehículo, pero no fue debidamente acreditado ese extremo; y, c) El vehículo fue secuestrado el 17 de noviembre de 2017; el    13 de marzo de 2018 se dictó sentencia, disponiéndose la confiscación del mismo, no presentándose hasta ese momento ninguna solicitud de devolución ni manifestación contraria de la defensa contra la referida confiscación, recién el     29 de agosto de 2018, se presentó incidente de devolución de vehículo, habiendo transcurrido más de ocho meses desde la emisión de la respectiva sentencia.

1.1.2. Intervención del tercero interesado

La DIRCABI, solicitó la denegatoria de la tutela señalando en audiencia lo siguiente:   1) El argumento de que el vehículo fue entregado mediante un contrato verbal debió haber sido acreditado a momento de la presentación del incidente de devolución, para luego ser parte de los argumentos de esta acción tutelar, pues no se pueden generar argumentos que no fueron invocados oportunamente; 2) El caso resuelto por la     “SCP 500/2016” no se aplica al presente caso, porque en dicho caso quien planteó el incidente era chileno, y en este caso al residir el incidentista en Bolivia no acreditó un impedimento justificado que permita entrever que el impetrante de tutela se hallaba impedido de plantear el incidente de devolución de bien, y dicho incidente solo se puede plantear, según el art. 255 del CPP hasta antes de dictarse sentencia; 3) Según la SCP 385/2013-L de 28 de mayo los presupuestos para el incidente de devolución de incautación son que el propietario haya adquirido el bien con anterioridad al hecho ilícito, que desconozca el origen ilícito que causó la incautación del bien, debiendo justificar el origen; solo así se puede disponer la devolución de un bien incautado o confiscado; y, 4) El art. 253 parte in fine par. II del CPP, modificado por la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas de 16 de marzo de 2017       -Ley 913- sanciona los delitos de sustancias controladas con la confiscación a los vehículos automotores de transporte terrestre público y privado que hubiera sido sancionado o preparado para el tráfico de sustancias controladas, la ley le otorga esa facultad al Estado de poder confiscar, no es una decisión arbitraria, la ley le faculta para la confiscación, más aun cuando la parte accionante señaló que la declaración del imputado señalaría que en el vehículo se encontró una sustancia controlada, entonces no se puede establecer un derecho propietario de manera irrestricta.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija dictó la               Resolución 07/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 37 vta. a 44 vta., la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante solicitó la devolución del bien incautado, pidiéndose se anule la confiscación interpuesta, considerándola ilegal, es decir, que se trata de una simple solicitud, no se advierte que se haya promovido la vía incidental para tal fin, corrido en traslado a las partes, el Juez de la causa declaró con lugar a lo peticionado, mediante resolución de 5 de octubre, sin considerar que no le corresponde a la autoridad jurisdiccional promover algún incidente de oficio, habiendo sido un error haber tramitado esa solicitud como un incidente, entonces el Juez a quo se extralimitó en sus atribuciones; con mayor razón cuando con relación a las excepciones e incidentes la norma procesal penal establece en los arts. 314 y 315 las maneras de presentación regulando esos incidentes que son a instancia de parte, extremo que debería haber sido observado por los Vocales -ahora demandados-, quienes debieron reconducir el procedimiento; y, ii) No se activó el mecanismo legal para la protección de derechos que el ahora peticionante de tutela consideró vulnerados, como ser el art. 169 del CPP; por ello, “este Tribunal” se halla impedido de ingresar a verificar el fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 66, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2023 (fs. 86); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.