SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:

1)    Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,

2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.

Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.

Al respecto, la SCP 843/2020-S1 de 9 de diciembre hizo un seguimiento a la línea jurisprudencial desarrollada, mediante la que se interpretó el art. 255 del CPP, indicando que inicialmente dicha interpretación fue restrictiva en cuanto a la oportunidad en la que procedía el planteamiento del incidente, como lo determinó restrictivamente la SC 0452/2007-R de 6 de junio3, para luego referirse a la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, que se constituyó en una línea más favorable al que active dicho incidente, y en ese mérito determinó:

“Entendimiento, que generó que el Tribunal Constitucional en su labor de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, entre otros, busque su materialización a través de interpretaciones que vayan acorde a los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado; en tal cometido, este alto Tribunal efectuando una interpretación expansiva o progresiva sobre la competencia del Juez o Tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes, y del momento hasta el cual resulta procedente formular dicho incidente para solicitar la devolución del bien incautado -regulado por el art. 255 de la norma adjetiva penal-, vio la necesidad de formalizar los razonamientos precedentemente descritos y contenidos en el citado fallo constitucional, para lo cual realizó una modulación de la línea jurisprudencial asumida en la SC 0452/2007-R, misma que dándole preponderancia a la rigurosidad de la ley, concluyó que:

“Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aún se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP.”

Continuó la SCP 843/2020 analizando la línea jurisprudencial, pasando a considerar la SCP 0500/2016-S1 de 9 de mayo que siguió la línea más favorable marcada por la SCP 71/2015-S1 de 10 de febrero, la cual sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resaltó:

“Así, en un análisis de la jurisprudencia, la SCP 0[2]500/2016-S2 de 13 de mayo, en su labor de buscar una armonía en el desarrollo interpretativo más progresivo de los derechos, resaltó la interpretación amplia y proteccionista que ya había efectuado la jurisdicción ordinaria a través de su máximo Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 255/2008 de 17 de noviembre y 268/2014-RRC    de 26 de junio, que precisamente en resguardo del derecho propietario de bienes cuya titularidad de dominio no correspondía al imputado en un proceso penal, establecieron que si el incidente de devolución de los bienes incautados no se hubiere opuesto en la etapa procesal oportuna, procedería en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente; en tal sentido, la SCP 0500/2016-S2, considerando que tales criterios asumidos por la justicia ordinaria se encuentran acorde al nuevo modelo constitucional progresivo y sobre todo garantista, procedió a modular el entendimiento contenido en la SC 0452/2007-R, bajo el siguiente razonamiento:

“De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…”; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, etc., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.

Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: “Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional”.

De allí se advierte que la SCP 500/2016-S1 de 6 de mayo recogió y ratificó el entendimiento de la SCP 71/2015-S1 de 10 de febrero; asimismo, se evidencia que la referida Sentencia fue ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 838/2019-S3 de 26 de diciembre, 393/2020-S2 de 9 de septiembre y 798/2020-S4 de 1 de diciembre.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración probatoria y defensa; y, propiedad, así como los principios pro homine y pro actione, ya que dentro de fenecido proceso penal del cual no fue parte, seguido por el Ministerio Público contra Ismael López Estrada por el delito de tráfico de sustancias controladas, siendo el peticionante de tutela propietario del vehículo confiscado en esa causa penal, solicitó su devolución, lo cual si bien le fue concedido por el Juez a quo; sin embargo, en segunda instancia, los Vocales -ahora demandados-, sin fundamento, revocaron esa decisión, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) En cuanto al plazo para interponer incidente sobre calidad de bienes incautados, interpretaron rigurosamente el art. 255 del CPP y el Instructivo 04/2018 de 23 de enero, los cuales prevén que dicho incidente puede ser promovido hasta antes de dictarse sentencia; al efecto, no consideraron que los bienes confiscados en los proceso penales pertenecen a terceras personas, que no asumen el conocimiento del proceso, peor cuando el mismo se tramita a través de un proceso abreviado, vulnerando sus derechos a la defensa y propiedad, ya que no aplicaron una interpretación pro homine y pro actione, con relación al momento hasta el cual era procedente dicho incidente; b) No valoraron la audiencia de medidas cautelares, donde el imputado indicó que el vehículo no era de su propiedad, sino que lo alquilaba, y que él solo era el chofer; y, c) No consideraron que el accionante no fue parte del proceso penal aludido, por lo que vulneraron su derecho propietario, saliéndose del marco legal de equidad y razonabilidad.

         Planteado así el problema jurídico denunciado, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.1 de este fallo, el        17 de noviembre de 2017, la FELCN secuestró un vehículo Toyota Ipsum con placa de control 2597 CIC, de 1985 y aprehendió a Ismael López Estrada; de acuerdo a la Conclusión II.2, se conoce que en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo dentro de la investigación aludida el     18 de noviembre de 2017, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, contra el aprehendido y otro ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, se solicitó la detención preventiva de los imputados, se dispuso dicha medida cautelar personal, así como la incautación de la vagoneta Toyota Ipsum, azul, con placa de control 2597 CIC. El 13 de marzo de 2018, en audiencia de juicio, ante la existencia de un acuerdo de salida alternativa de procedimiento abreviado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dictó Sentencia 016/2018 declarando culpable al imputado y la confiscación definitiva del vehículo aludido; asimismo, declaró la ejecutoria de dicha Sentencia al haberse renunciado las partes al respectivo recurso de apelación (Conclusión II.3).

         El ahora accionante, el 29 de agosto de 2018, ante dicho Juez solicitó devolución del vehículo incautado en el proceso penal aludido supra   (Conclusión II.4), solicitud que fue resuelta por Auto de 5 de octubre de 2018, declarando probado el incidente atendido, disponiendo la devolución del vehículo confiscado (Conclusión II.5). Apelado que fue dicho Auto por el Ministerio Público y DIRCABI y contestado por el ahora impetrante de tutela (Conclusiones II.6, II.7 y II.8), los Vocales -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto revocando dicho Auto (Conclusión II.9).

         Mediante lo descrito, en compulsa bajo el examen constitucional con las problemáticas identificadas, se pasa a resolver bajo lo siguiente:

a)  Con referencia a la primera problemática

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y propiedad, ya que los Vocales -ahora demandados- a tiempo de dictar el Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto no aplicaron una interpretación pro homine ni pro actione, respecto del momento hasta el cual se puede plantear incidente sobre calidad de bienes incautados, interpretando rigurosamente el art. 255.I del CPP e instructivo 04/2018 de 23 de enero, que prevén que la interposición del incidente sobre calidad de bienes incautados puede ser promovido hasta antes de dictarse sentencia, sin considerar al efecto que los bienes confiscados en los proceso penales pertenecen a terceras personas, que no asumen el conocimiento del proceso, peor cuando el mismo se tramita a través de un proceso abreviado.

Al respecto, cabe considerar que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, es decir, que corresponde agotar la vía ordinaria para revisar una resolución; en el presente caso, el Auto de primera instancia que resolvió la solicitud del ahora accionante de devolución del vehículo incautado de su propiedad, dispuso dicha devolución, es decir, el mismo resultó favorecido; consiguientemente, el Ministerio Público y DIRCABI apelaron dicha decisión, entonces, el accionante tenía la oportunidad de esgrimir los argumentos ahora expuestos en su respuesta a dicha apelación, de manera tal que los -ahora demandados- tuvieran la oportunidad de confirmar el Auto apelado en base a esos argumentos, agotando así la vía ordinaria, como requisito previo para plantear esta acción de tutela; en consecuencia a efectos de dicha verificación, corresponde remitirnos a la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional que contiene los argumentos de respuesta del impetrante de tutela a las apelaciones planteadas contra el Auto de 5 de octubre de 2018, bajo lo siguiente:

1) El hecho de que el acusado Ismael López Estrada se hallaba conduciendo el vehículo no lo convierte en propietario del mismo, el Ministerio Público no puede suplir su negligencia o dejadez en cuanto a que el mismo tenía que demostrar el derecho propietario del indicado acusado sobre dicho vehículo o que el mismo hubiera sido obtenido con ganancias ilícitas y no solo alegar que por tratarse del tipo penal de transporte le facultaba a vulnerar derechos y garantías; 2) El art. 71 inc. b) de la ley 1008 se refiere a la incautación de bienes del propietario cuando haya sido parte del delito; 3) De acuerdo a documentación idónea de obrados, se advierte que el solicitante es el propietario del vehículo en cuestión y él no fue investigado en el proceso penal referido, desconociendo que su vehículo estaba siendo empleado en la comisión de un delito, es más, se reitera, él ni siquiera fue parte del proceso; 4) El pretender aplicar de forma rigurosa el art. 255 del CPP trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, propiedad privada, etc. del propietario del bien incautado incurriendo en un indebido proceso; y, 5) El art. 104 de la Ley 1008 dispone que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, solo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que estos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos, en ese orden, se tiene que el derecho propietario del mandante es anterior a la resolución de incautación, lo cual demuestra el origen lícito del bien, no pudiendo alegarse la aplicación del art. 255 del CPP que vulnera derechos y garantías, provocando una evidente indefensión a una persona que siendo propietario del vehículo no fue parte de este proceso, nunca tomó conocimiento del mismo, pero que causó un perjuicio a su patrimonio, pues se dispuso la confiscación de su vehículo, sin considerar que el imputado no era propietario del mismo.

De lo glosado se advierte que el accionante en su respuesta a la            apelación interpuesta por la parte contraria, cuestionó la rigurosidad              con la que aplicaron los Vocales -ahora demandados- el art. 255 del CPP           en cuanto a la interpretación de la oportunidad en la que se podía               plantear el incidente sobre la calidad de los bienes confiscado,                          al respecto dichas autoridades, a tiempo de emitir el Auto de Vista dispusieron lo siguiente (según lo citado en la Conclusión II.9):

i) La confiscación es la aprobación de un bien de propiedad privada que hace el Estado sin compensación o resarcimiento; ii) Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar real el legislador ha previsto las condiciones de validez legal consistentes en los arts. 253 y 254 del CPP, que estableció las siguientes condiciones: a) Los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la Ley 1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas o hubiesen sido adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos con dicha Ley; en el caso de que los bienes sean de propiedad de un tercero, la condición es que este hubiese tomado parte en el delito; b) La existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y, c) Solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el Juez Cautelar; iii) Para resguardar los derechos de terceras personas, propietarias de los bienes incautados, ajenas al delito que motiva el proceso, el legislador estableció la vía incidental a tramitarse ante el Juez Cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad; esos incidentes están regulados por los arts. 155 y 256 del CPP; al respecto, la SC 1179/2010-R de 6 de septiembre, citó a la              SC 442/2007-R de 6 de junio; iv) En cuanto al primer agravio planteado por el Ministerio Público, se advierte que el precedente contenido en la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, es ampliamente similar al presente proceso; v) En cuanto a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, el recurrente no explicó en cuál de los elementos del debido proceso o cómo se hubieran vulnerado los referidos principios, por lo que no corresponde analizar ni pronunciar nada al respecto, correspondiendo declararse sin lugar a los aspectos reclamados en el presente agravio; vi) En cuanto al agravio de DIRCABI, se tiene que en cuanto al plazo para interponer incidente sobre la calidad de los bienes, es preciso puntualizar que lo establecido en la norma adjetiva penal, se tiene el art. 255 del CPP, siendo relevante que el hecho de que el que activó el incidente indicado que se dio en alquiler el vehículo al acusado Ismael López Estrada para el transporte de pasajeros en la ruta inter provincial Yacuiba Bermejo, aseveración que no fue debidamente  acreditada, es decir, de la verificación de autos no evidencia que se encuentre aparejado un contrato de alquiler, ni mucho menos que se haya ofrecido como prueba en el incidente; segundo que de la verificación de obrados se tiene que el vehículo fue secuestrado el 17 de noviembre de 2017; luego se tiene que el 13 de marzo de 2018 se dictó sentencia en procedimiento abreviado disponiéndose la confiscación del vehículo el 29 de agosto de 2018, presentándose incidente de devolución de vehículo, habiendo transcurrido más de 8 meses, hasta la fecha en la que se presentó el incidente; como tercer aspecto, se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 126 del CPP que señala que las Resoluciones Judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. En el caso de autos se dictó Sentencia condenatoria 06/2018 en proceso abreviado el 13 de marzo de 2018, la cual dispuso la confiscación definitiva del vehículo y dicha sentencia fue declarada ejecutoriada ante la renuncia de las partes, por lo que se declara con lugar a dicho agravio; vii) En cuanto a que no se observó el instructivo 04/2018 lesionando el debido proceso en su elemento igualdad, se tiene que dicho instructivo se halla respaldado por los arts. 253, 257 en sus nums. 2, 4 y 6, 258 y 259 del CPP, así como los arts. 45 y 46 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913- y su decreto reglamentario 3434; en cuanto al referido instructivo en lo concerniente al art. 255 del CPP, que establece que el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar sentencia, por lo que los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin más trámite y en el caso de autos no se dio cumplimiento; sin embargo, no se evidencia la vulneración de la igualdad, pues los sujetos procesales gozaron de igualdad de oportunidades, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra parte, se declara con lugar la denuncia de incumplimiento del instructivo referido

A lo argumentado por los Vocales -ahora demandados- corresponde referir que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia en la vía ordinaria, así como esta instancia constitucional, realizaron una interpretación del art. 255.I del CPP, tal cual se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, donde se señaló que de acuerdo a la SC 071/2015-S1 de 10 de febrero, se dio un entendimiento pro homine y pro actione a dicha norma, pues se determinó que el incidente sobre calidad de los bienes se podía plantear inclusive en ejecución de sentencia, entendimiento que fue confirmado por la            SCP 500/2016-S1, y por otras Sentencia Constitucionales Plurinacionales, siendo de la más recientes la SCP la 843/2020-S1 de 9 de diciembre, advirtiéndose que entre el primer entendimiento pro actione y pro homine, dado el 10 de febrero de 2015, y la confirmación de ese entendimiento, dado el 9 de diciembre de 2020, fue dictado el Instructivo 04/2018 de 23 de enero4 que contradijo dicha línea jurisprudencial ordinaria y constitucional.

En ese marco, los Vocales -ahora demandados- emitieron una decisión que no tomó en cuenta el entendimiento jurisprudencial dado al art. 255.I del CPP, es decir, ignoró todo el acervo jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1, aplicando el entendimiento literal de dicho artículo, así como del instructivo 04/2018; no obstante, que lo que correspondía era aplicar dicho desarrollo jurisprudencial, ya que fue el dominante y con el estándar más alto, quedando aislado dicho Instructivo; en ese orden, es evidente que la aplicación del entendimiento restrictivo basado en el sentido literal del art. 255.I del CPP, así como en dicho instructivo, tuvo lugar sin ningún tipo de fundamento para ello y mucho menos una explicación lógica, que permita dilucidar las razones de su forma de resolver al respecto.

Consiguientemente, las razones que llevó a mantener la confiscación del vehículo en cuestión, aquel entendimiento superado por la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, se mantuvo dicha confiscación de un bien de forma ilegal, con lo que se advierte que se vulneró el derecho a la propiedad; sin embargo, el ahora accionante pudo plantear dicho incidente y responder a la apelación de la contra parte contra el Auto de 5 de octubre de 2018, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa; en ese orden, corresponderá conceder la tutela por el derecho a la propiedad y denegarla con relación al derecho a la defensa.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la vulneración de los principios pro actione y pro homine, partiendo de que dicha denuncia no es asilada, sino que se halla relacionada a los derechos a la propiedad y defensa, corresponde ingresar a resolver sobre la vulneración de dichos principios y para ello cabe señalar que tomando en cuenta que los Vocales -ahora demandados- aplicaron un entendimiento restrictivo en cuanto al momento en el que es posible plantear un incidente de calidad de los bienes, ello implica que omitieron aplicar los principios pro homine y pro actione, siendo evidente así su vulneración, peor aun cuando procedieron de esa forma, a pesar de existir un entendimiento más amplio guiado por los referidos principios, aplicados a casos análogos en cuanto a la oportunidad del planteamiento de dichos incidentes; consiguientemente, evidenciada su vulneración, corresponde conceder la tutela en relación a los principios pro actione y pro homine.

b)  Con referencia a la segunda problemática

         El accionante denunció que los Vocales -ahora demandados- no valoraron que en la audiencia de medidas cautelares, el imputado indicó que el vehículo no era de su propiedad, sino que lo alquilaba, y que él solo era el chofer.

  Al respecto, corresponde exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad en cuanto a esta problemática y en ese mérito, de la revisión de la respuesta a la apelación contra el Auto de 5 de octubre de 2018, no se evidencia que el ahora accionante haya esgrimido que se considere como parte del acervo probatorio el acta de audiencia, donde el imputado habría señalado que el vehículo no era de su propiedad, sino que lo alquilaba y que él solo era el chofer; consiguientemente, la Sala demandada no tuvo la oportunidad de evaluar las apelaciones en relación a dicho elemento probatorio, por lo que ahora no se puede extrañar esa valoración, pues incurrió al respecto en incumplimiento del principio de subsidiariedad, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela en cuanto a esta problemática.

c)   Con referencia a la tercera problemática

         El accionante denunció que los Vocales -ahora demandados- no consideraron que no fue parte del proceso penal aludido, a pesar de lo cual vulneraron su derecho propietario.

         En cuanto a esta problemática, de la revisión de la respuesta del accionante a la apelación del Ministerio Público y DIRCABI contra el Auto de 5 de octubre de 2018, se advierte que a lo largo de todo ese escrito el impetrante de tutela manifestó que él no fue parte del proceso, no obstante lo cual se vulneró su patrimonio, por lo que corresponde ingresar a su análisis de fondo.

         Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto    ahora cuestionado, se evidencia que el mismo tomó en cuenta de manera general a aquellas terceras personas que son propietarias de los bienes incautados, ajenas al delito que motiva el proceso penal, indicando que ellas tienen prevista la vía incidental para reclamar la devolución de sus bienes; sin embargo, no evaluó el alcance del accionante de forma particular en torno a su situación de tercero ajeno al proceso, propietario del bien incautado y lo que es peor relacionó ese aspecto con la “SC 452/2007-R” que fue superada por la     “SCP 0500/2016-S1”, la cual extrañamente, también fue citada y considerada en dicho Auto de Vista, entonces emitió una decisión carente de explicación, con relación a por qué consideró precedentes superados, omitiendo esclarecer las razones que pudieran pretender aplicar entendimientos más restrictivos, como lo es la SC 452/2007-R de 6 de junio, por lo que al respecto, corresponde conceder la tutela con relación a esta problemática.

Por todo lo referido y analizado, se advierte la vulneración del derecho a la propiedad y los principios pro homine y pro actione, mientras que corresponde la denegatoria por el debido proceso en sus elementos valoración probatoria y defensa.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.