SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Mediante acta de secuestro de vehículo, se advierte que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) procedió a secuestrar un vehículo azul Toyota Ipsum con placa de control 2597 CIC de “1985” el 17 de noviembre de 2017, resultando aprehendido Ismael López Estrada (fs. 66 del anexo).

II.2. Por acta de audiencia de medidas cautelares de 18 de noviembre de 2017,  se evidencia que el Ministerio Público imputó formalmente a Ismael López Estrada y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, en dicha acta se solicitó la detención preventiva de los imputados, así como la incautación de la vagoneta Ipsum. Asimismo, se evidencia que el imputado nombrado tomó la palabra y dijo: “Yo lo culpé ahí a él, porque si le decía quién me dio la carga, esa persona que me entrego me iba a matar a mí y a mi familia y a él, yo solo soy chofer me dijeron que lleve la encomienda” (sic). En dicha audiencia se emitió el Auto que dispuso la detención preventiva de los dos imputados y la incautación del automotor consistente en una vagoneta, Toyota Ipsum, azul, con placa de control 2595 CIC y teléfonos celulares (fs. 85 a 90 vta. del anexo).

II.3. Por Sentencia condenatoria 06/2018, dictada dentro de proceso abreviado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija por el delito de transporte de sustancias controladas declaró autor y culpable del delito a Ismael López Estrada, condenándolo a cumplir ocho años de cárcel. Asimismo, dispuso la confiscación definitiva de la vagoneta tipo Ipsum toyota azul modelo 1996, con placa de control 2597 CIC, chasis                SX 10-0006479. Finalmente, dispuso que ante la renuncia de apelación de las partes, se declaraba la ejecutoria de dicha Sentencia (fs. 151 vta.          a 153 vta. del anexo).

II.4.    Por memorial del ahora accionante, presentado el 29 de agosto de 2018, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael López Estrada, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó a través de su apoderado, se ordene la devolución de vehículo, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante, en ejercicio legítimo de su derecho propietario sobre el vehículo vagoneta Toyota Ipsum, azul, modelo 1996, con placa de control 2597 CIC dio en alquiler al imputado, para que el mismo pudiera usar el vehículo referido en el transporte de pasajeros en la ruta interprovincial Yacuiba Bermejo; b) Recientemente, el impetrante de tutela tomó conocimiento de parte de los familiares del imputado que el mismo hubiera sido detenido en Bermejo y que el vehículo que conducía también habría sido retenido y confiscado; c) De la Resolución de Transferencia de Vehículos 701/2013 de 13 de agosto emitida por el Organismo Operativo de Tránsito se demuestra que el solicitante es propietario del vehículo aludido; que por certificado de registro de propiedad vehículo automotor 1090678 de 15 de agosto de 2013 también se demuestra que es propietario de dicho vehículo; d) El art. 51.1 de la Ley 913 establece como condición            sine qua non que para la confiscación de un bien, el mismo no debe tener registro propietario, entendiéndose que ello tiene la finalidad de proteger el derecho de propiedad; e) El Ministerio Público y el Órgano Judicial, en aras del respeto del derecho a la propiedad debieron requerir o solicitar al Organismo Operativo de Tránsito y al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) información para determinar la existencia de un Registro sobre el vehículo, el nombre del titular de este derecho propietario para proceder o no a la confiscación; f) Con seguridad se logró verificar el derecho propietario del solicitante y a pesar de ello, se procedió a la confiscación señalada; g) El Juez de la causa debió haber puesto en conocimiento del mandante la resolución judicial de confiscación para que este pudiera activar los mecanismos legales de defensa de su derecho propietario, empero como ello no se hizo, se generó indefensión y restricción del derecho de propiedad; y,                 h) Demostrado el derecho propietario, solicita se disponga la devolución del vehículo de propiedad del solicitante, anulando la confiscación por no estar a derecho y se instruya a la devolución del vehículo aludido (fs. 188 a 191 vta. del anexo).

II.5.    Por Auto de 5 de octubre de 2018, se declaró probado el incidente opuesto por Benito Coronado Rengifo, disponiendo que el Consejo Nacional Contra el Tráfico ilícito de Drogas (CONALTID) y/o DIRCABI devuelva el vehículo vagoneta, Toyota Ipsum, azul modelo 1996, con placa de control 2597 CIC de propiedad del impetrante, en ese orden, dispuso que se libre la ejecutorial para cancelar el registro e inscripciones a nombre de CONALDTID y/o DIRCABI, finalmente, dispuso que las partes podían plantear apelación incidental, bajo los siguientes fundamentos:      1) En obrados consta en acta de audiencia de consideración de medidas cautelares que en la parte resolutiva el Juez dispuso la incautación de la vagoneta referida; 2) En el pliego acusatorio se solicitó la confiscación definitiva del motorizado referido, petición que fue dispuesta en la parte resolutiva de la Sentencia condenatoria 06/2018, en aplicación de los arts. 253 y 254-2 del CPP; 3) El Juez a quo dispuso la anotación preventiva, incautación y confiscación del patrimonio, medios e instrumentos del delito, siempre que se trate de bienes propios de los imputados, instigadores y cómplices a requerimiento del Fiscal o en forma directa en su primera actuación, asimismo prevén que los bienes muebles e inmuebles incluidos los motorizados pasan a custodia de DIRCABI por resolución judicial; 4) El art. 71 del CPP determina que la comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiese ejecutado, los cuales serán decomisados a menos que pertenezcan a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos; 5) El art. 255 del CPP establece que el propietario puede plantear incidente ante el Juez de Instrucción Penal sobre dejar sin efecto la incautación y entrega de un bien hasta antes de dictarse sentencia, implícitamente también faculta hacerlo ante el Juez o Tribunal de Sentencia que sustancia el juicio, así lo ratifican la “SCP 331/2016-S3” que citó a la SC 452/2007-R de 6 de junio; 6) Si bien la ley autoriza la incautación y confiscación de bienes del imputado o partícipes de un hecho delictivo, también presupuesta y autoriza que los propietarios o terceros no responsables puedan pedir la devolución de un bien incautado de su propiedad, con la condición de que haya sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y que justifique su origen; 7) Sobre la incautación y confiscación de bienes y pedido de devolución hasta en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0500/2018-S2 de 13 de mayo moduló la “SCP 452/2007-R”; 8) No se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad del art. 255 del CPP, pues se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confiscan bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la propiedad al trabajo etc. del propietario del bien incautado; 9) El “AS 268/2014-RRC” señaló que si en la etapa de los incidentes no se hubiera opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa; 10) El Fiscal en la etapa preparatoria sin acreditar el derecho propietario sobre el motorizado confiscado logró que el “Juez Cautelar” resuelva y ordene la incautación. En base a dicha resolución en juicio y posterior sentencia el Juez a requerimiento fiscal dispuso la confiscación del vehículo como consta en obrados. Luego a exigencia del Fiscal y la representante de DIRCABI en providencia se ordenó la ejecutorial del Fiscal y la representante de DIRCABI para la anotación preventiva e inscripción en los registros públicos a favor del CONALTID; 11) De la revisión de obrados y la prueba documental adjunta por el incidentista se concluye que el juzgador fue inducido a un error de buena fe y en mérito a los fundamentos fácticos, jurídicos y teniendo en cuenta que la “SCP 0500/2018-S2” es de carácter vinculante, corresponde hacer lugar a la petición del propietario del motorizado confiscado en sentencia, toda vez que el propietario del motorizado confiscado Benito Coronado Rengifo no fue investigado, imputado ni acusado en este proceso, quien para plantear incidente de devolución presentó documentación idónea y con valor probatorio del motorizado y su derecho propietario, consistente en Resolución de transferencia de vehículo 701/2013, emitida por el Organismo Operativo de Tránsito, que demostró la transferencia y registro a favor del solicitante, adquirente de dicho vehículo, certificado de registro de propiedad vehículo automotor 1090678 emitido por el Gobierno Municipal de Yacuiba de 15 de agosto de 2013 (fs.199 a 201 vta. del anexo).

II.6.   Mediante memorial del Ministerio Público presentado el 15 de octubre de 2018, el mismo planteó apelación contra el Auto de 5 de dicho mes y año, bajo los siguientes argumentos: i) El caso concreto resuelto por la                        “SCP 0500/2016-S2”, que es la base del Auto apelado, es distinto al caso concreto actual, en el cual el acusado estaba conduciendo el motorizado donde se halló una bolsa de yute azul que contenía ladrillos envueltos con cinta con olor y color a marihuana, es decir, que dicho acusado ilícitamente y conscientemente estaba transportando sustancias controladas; ii) El ahora accionante “por una avivada” (sic) pretende la tramitación de un incidente una vez emitida la Sentencia  condenatoria, “principio que conlleva al juzgamiento y resolución conjunta de todos los que hubieren tenido cualquier forma de participación en el hecho que se les sindica” (sic); iii) La disposición de devolución del vehículo vulneró el debido proceso; y, iv) El Auto apelado no tiene suficiente fundamentación, porque hizo una relación incorrecta de normas, sin poner en evidencia el camino del razonamiento seguido por el Juez a quo, a efecto de arribar a la parte resolutiva “…para disponer …se acepte la ampliación de la investigación en contra de Reinaldo García Zamora sin hacer mención por el delito que se ha ampliado la investigación y disponer que se tramite por separado y se forme un nuevo cuaderno de autos, incumpliendo de esta manea lo que establece el Art. 124 de la ley 1970” (sic) (fs.204 a 205 vta. del anexo).

II.7.    El 16 de octubre de 2018 la DIRCABI apeló contra el Auto de 5 de octubre de 2018, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos: a) El Instructivo 04/2018 dictado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que “…el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar sentencia, por lo cual los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin mayor trámite” (sic); b) Cinco meses después de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 06/2018 el interesado solicitó la devolución del vehículo en cuestión, lo cual extraña, pues ya se hallaba ejecutado el proceso, sabiendo que se hallaba fuera de plazo legal; sin embargo, se otorgó la tramitación de incidente a dicha solicitud, pese a no ser presentado ni solicitado por el apoderado, de ello emergió una resolución contraria a la constitución y leyes, consistente en el Auto de 5 de octubre de 2018, declarando probado el incidente que “…no fue opuesto por Benito Coronado Rengifo ni su representante legal…” (sic); c) La negligencia del solicitante, de recién haberse enterado sobre la situación legal del encausado, no es situación suficiente para justificar su inacción y dejadez de asumir las acciones legales cuando así correspondían, más si pretende justificar la tenencia del vehículo en manos del encausado bajo la excusa de contrato de alquiler, teniendo que la causa se originó en noviembre de 2017 y recién se presenta al fenecido proceso en agosto de 2018, es decir, 9 meses sin saber del bien mueble de su propiedad, pretendiendo la devolución; d) Al momento de someterse a proceso abreviado el encausado no mencionó que el vehículo no sería de su propiedad y que el mismo se encontraría bajo contrato de alquiler, ni presenta oposición alguna a dicha confiscación, siendo el apoderado quien de mala fe pretende confundir al juzgador y pretende recuperar un bien ya declarado a favor del Estado; e) En el entendido de que el art. 314 del CPP establece las directrices para la forma de presentación y el momento de hacerlo, teniendo así que dicha solicitud se extraña al procedimiento por cuanto debió ser resuelto de mero trámite, negando la misma; f) El art. 52 par. I de la de la Ley 913 es determinante para el saneamiento de los bienes confiscados sujetos a registro, no establece la interpretación errada que se pretende ahora, de que solo procede la confiscación en bienes que no cuenten con registro;               g) Asimismo el art. 53 de dicha Ley claramente determina “En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dinero y valores que hayan sido instrumento, medio producto, resultado o utilizados y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, los cuales serán registrados a nombre de CONALTID; para esto la autoridad jurisdiccional dispondrá en su resolución que las instituciones encargadas del registro lo hagan con copia legalizada de dicha resolución; la administración quedará bajo responsabilidad única y exclusiva de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determina la confiscación de dichos bienes”; h) Al estar la sentencia ejecutoriada, el bien incautado ya es de propiedad del Estado y no se puede modificar ello a simple solicitud, sin fundamento legal; i) La ejecutoria de la Sentencia implica que la misma queda firme y adquiere la calidad de cosa juzgada como técnicamente se conoce, en ese sentido la cosa juzgada es el valor del ordenamiento jurídico que le da al resultado del proceso por convertirse en irrevocable la decisión del órgano judicial; j) La solicitud planteada por Benito Coronado Rengifo, a través de su apoderado es extemporánea y atípica a procedimiento, pues la sentencia se halla ejecutoriada, de ella no procede solicitud posterior, pues ya se dispuso sobre el bien y el mismo pertenece al Estado bajo la administración directa del CONALTID; y, k) No se dio cumplimiento al Instructivo 04/2018, lesionando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad (fs. 211 a 213 vta. del anexo).

II.8.    El ahora accionante contestó a dichos recursos de apelación, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2018, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El hecho de que el acusado Ismael López Estrada se hallaba conduciendo el vehículo no lo convierte en propietario del mismo, el Ministerio Público no puede suplir su negligencia o dejadez en cuanto a que el mismo tenía que demostrar el derecho propietario del indicado acusado sobre dicho vehículo o que el mismo hubiera sido obtenido con ganancias ilícitas y no solo alegar que por tratarse del tipo penal de transporte le facultaba a vulnerar derechos y garantías;            2) El art. 71[1] inc. b) de la Ley 1008 se refiere a la incautación de bienes del propietario cuando haya sido parte del delito; 3) De acuerdo a la documentación idónea de obrados, se advierte que el solicitante es el propietario del vehículo en cuestión y él no fue investigado en el proceso penal referido, desconociendo que su vehículo estaba siendo empleado en la comisión de un delito, es más, se reitera, él ni siquiera fue parte del proceso; 4) El pretender aplicar de forma rigurosa el art. 255 del CPP trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, propiedad privada, etc. del propietario del bien incautado incurriendo en un indebido proceso; y, 5) El art. 1042 de la    Ley 1008 dispone que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, solo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que estos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos, en ese orden, se tiene que el derecho propietario del mandante es anterior a la resolución de incautación, lo cual demuestra el origen lícito del bien, no pudiendo alegarse la aplicación del art. 255 del CPP que vulnera derechos y garantías, provocando una evidente indefensión a una persona que siendo propietario del vehículo no fue parte de este proceso, nunca tomó conocimiento del mismo, pero que causó un perjuicio a su patrimonio, pues se dispuso la confiscación de su vehículo, sin considerar que el imputado no era propietario del mismo (fs. 221 a 230 del anexo).

II.9.    Por Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió dicha apelación, revocando del Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos: i) La confiscación es la aprobación de un bien de propiedad privada que hace el Estado sin compensación o resarcimiento; ii) Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar real el legislador ha previsto las condiciones de validéz legal consistentes en los arts. 253 y              254 del CPP, que han establecido las siguientes condiciones: ii.a) Los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la Ley 1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas o adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos con dicha Ley; en el caso de que los bienes sean de propiedad de un tercero, la condición es que este tuviese parte en el delito; ii.b) La existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y, iii.c) Solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el Juez Cautelar; iii) Para resguardar los derechos de terceras personas, propietarias de los bienes incautados, ajenas al delito que motiva el proceso, el legislador determinó la vía incidental a tramitarse ante el “Juez Cautelar”, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad; esos incidentes están regulados por los       arts. 155 y 256 del CPP; al respecto, la “SC 1179/2010-R”, citó a la               “SC 442/2007-R”; iv) En cuanto al primer agravio planteado por el Ministerio Público, se advierte que el precedente contenido en la          “SCP 0500/2016-S2”, es ampliamente similar al presente proceso; v) En cuanto a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, el recurrente no explicó en cuál de los elementos del debido proceso o cómo se hubieran vulnerado los referidos principios, por lo que no corresponde analizar ni pronunciar nada al respecto, correspondiendo declararse sin lugar a los aspectos reclamados en el presente agravio; vi) En cuanto al agravio de DIRCABI, se tiene que en cuanto al plazo para interponer incidente sobre la calidad de los bienes, es preciso puntualizar que lo establecido en la norma adjetiva penal, se tiene el     art. 255 del CPP, siendo relevante que el hecho de que el que activó el incidente indicó que se dio en alquiler el vehículo al acusado Ismael López Estrada para el transporte de pasajeros en la ruta inter provincial Yacuiba Bermejo, aseveración que no fue debidamente acreditada, es decir, de la verificación de autos no evidencia que se encuentre aparejado un contrato de alquiler, ni mucho menos que se haya ofrecido como prueba en el incidente; segundo que de la verificación de obrados se tiene que el vehículo fue secuestrado el 17 de noviembre de 2017; luego se tiene que el 13 de marzo de 2018 se dictó sentencia en procedimiento abreviado disponiéndose la confiscación del vehículo el 29 de agosto de 2018, presentándose incidente de devolución de vehículo, habiendo transcurrido más de 8 meses, hasta la fecha en la que se presentó el incidente; como tercer aspecto, se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 126 del CPP que señala que las Resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. En el caso de autos se dictó Sentencia condenatoria 06/2018, la cual dispuso la confiscación definitiva del vehículo y dicha sentencia fue declarada ejecutoriada ante la renuncia de las partes, por lo que se declara con lugar a dicho agravio; vii) En cuanto a que no se observó el instructivo 04/2018 de 23 de enero lesionando el debido proceso en su elemento igualdad, se tiene que dicho instructivo se halla respaldado por los arts. 253, 257 en sus nums. 2, 4 y 6, 258 y 259 del CPP, así como los arts. 45 y 46 de la Ley de Lucha contra el Trafico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913- y su decreto reglamentario 3434; en cuanto al referido instructivo en lo concerniente al art. 255 del CPP, que establece que el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar sentencia, por lo que los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin más trámite y en el caso de autos no se dio cumplimiento; sin embargo, no se evidencia la vulneración de la igualdad, pues los sujetos procesales gozaron de igualdad de oportunidades, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra parte, se declara con lugar la denuncia de incumplimiento del instructivo referido (fs. 43 a 46 del anexo).