SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023

Fecha: 22-Mar-2023

De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerar

Es decir, la justicia indígena vigente en Bolivia es una justicia constitucionalizada en los marcos de la igualdad jerárquica y del derecho convencional como fundamento constitutivo de la justicia indígena, por una parte, y de los derechos humanos de toda la población, por otra parte; generando de esa forma la igualdad entre la jurisdicción indígena y las diversas jurisdicciones y, consiguientemente, la igualdad de toda la población ante ese sistema de justicia plural establecida por el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.

En ese sentido, la igualdad de todas las jurisdicciones en el sistema de justicia plural que caracteriza al Estado Plurinacional expresa la materialización de la igualdad de todos los bolivianos ante la ley.

III.2.  Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que:

“’El art. 179.I de la CPE, determina que: ′La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley′. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ′La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía′, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ′Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental′, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ′…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento′ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ′Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional′.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto  a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ′La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…′ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ′Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española′, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ′Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…′ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ′La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino′.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ′Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino′, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ′Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos′, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1)     Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ′…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…′, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2)     En este sentido, debe considerarse que el vínculo ′particular′ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ′La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio′.

3)     Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ′El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley′, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ′…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio′.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ′Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino′, es decir:

i)   En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii)  A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

Sobre el ámbito de vigencia material relacionado al derecho propietario 

Al respecto, el art. 10 de la LDJ, establece: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).

De lo señalado en forma precedente, se establece que si bien la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios; empero, la ley de deslinde jurisdiccional –que conforme a la jurisprudencia debe interpretarse de forma sistemática a la Norma Suprema– establece que la competencia de la JIOC, no alcanza entre otros a procesos en materia civil relacionados al derecho propietario; y, si bien la JIOC puede conocer y resolver asuntos cuando se trate de la posesión o derecho propietario colectivo, no ocurre lo mismo sobre los procesos civiles que definan la posesión o el derecho propietario individual. 

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígenas originarias campesinas de la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa” y el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda ordinaria civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble a instancias de Ana Isabel Santos Jaure en representación legal de Sixto Huailla Padilla contra Felipe Huaytari Caricari.

En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene copia de Título Ejecutorial colectivo 455720 de 10 de marzo de 1972 otorgado a Benito Segundo Díaz y otros mediante Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, expediente 13779, proceso agrario de dotación de fundo rústico “LOS CUPESIS”, del cantón PAURITO, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie colectiva de 595.3385 Ha; posteriormente, consta copia de Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015 correspondiente al inmueble ubicado en el fundo rústico denominado “LOS CUPESIS”, con una superficie 821.370.00 m2, en cuyo Asiento A-1 está los nombres de varias personas entre ellas de Benito Segundo Díaz y la Escritura Pública de 10 de marzo de 1972 presentada o inscrita el 18 de agosto de 1983 (Conclusiones II.1 y II.2).  

Consta copia de Escritura Pública 535/2013 de 18 de octubre, correspondiente a la trasferencia de dos lotes de terreno de una extensión superficial de 720.00 m2 signados como 9 y 11, Manzana 61, ubicado en la localidad “LOS CUPESIS”, cantón Paurito, actualmente Barrio “JUANCHO”, que realiza ERMITO ABREGO en representación legal de Eusebio Salvatierra Payares en calidad de vendedor, a favor de Serapio Rodas Sifuentes quien compra para su cuñado Sixto Huailla Padilla por la suma de Bs10 000.- al efecto cursa Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0015019, presentada o inscrita el 20 de noviembre de 2013; posteriormente, el 22 de septiembre de 2014, Benito Segundo Díaz vende a Felipe Huaytari Caricari dos lotes de terreno rústicos cada uno con una extensión de 360 m2 ubicados en el lugar denominado “LOS CUPESIS”, zona sud este de la ciudad con una extensión de “766369.91 mts., el mismo lo mantengo en co propiedad con otros señores…” (sic [Conclusiones II.3, II.4 y II.5]).

           Por memorial presentado el 19 de abril del 2018, Sixto Huailla Padilla, interpuso demanda civil de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Felipe Huaytari Caricari, al efecto el Juez de la causa por Auto 161 de 8 de mayo del mencionado año admitió la citada demanda ordinaria y dispuso correr en traslado a la parte demandada, quien el     22 de junio del referido año, contestó negativamente y reconvino mediante proceso de nulidad de contrato y cancelación de matrícula, el cual también fue admitida mediante Auto 258 de 17 de julio del citado año. En ese contexto el 24 de julio de 2018, el Mburuvicha Guasu de la Capitanía Zona Cruz de la Asamblea del Pueblo Guarani certifica que Felipe Huaytari Caricari con Cédula de Identidad 3668105 Potosí, es miembro y comunario de la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa”; asimismo, mediante Certificación de 25 del mencionado mes y año, el Mburuvicha Guasu de la APG, certifica que el nombrado es miembro y comunario de la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa” ubicado en el departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.6, II.7, II.8).

           El Encargado de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por Comunicación Interna CARTO 1626/2018 de 30 de agosto, informa al Director Jurídico “SEMPLA” que: “…dicho predio pertenece al Territorio Municipal de Santa Cruz de la Sierra según: 1.-) Ley Nº 1669 del 31 de octubre de 1995. 2.-) Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT) aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 078/2005 y 3.-) Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 054/2015 de Ratificación de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra” (sic); asimismo en la audiencia de inspección judicial de 10 de septiembre de 2018, el Juez de la causa dentro del citado proceso señala que: “Al inmueble se accede por una vía de tierra, se encuentra alambrado perimetralmente, en el interior el patio es de tierra y hay unos cuantos árboles frutales como ser de manga, en el interior existe una habitación de ladrillo sin revocar (…) Asimismo existe un baño y ducha de ladrillo sin revoque con techo duralit de construcción reciente. El inmueble tiene pilastra de energía eléctrica y conexión de servicio de agua…” (sic [Conclusión II. 9 y II.10]).

Se tiene Testimonio del Expediente Agrario 13779 emitido el 10 de septiembre de 2018, en la cual se trascriben la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema, Auto de disposición de parcelación y Auto de aprobación de parcelación; dictados dentro de la demanda de afectación del fundo rústico “CUPESIS”, seguida por dirigentes del Sindicato Agrario y Capitán de la comunidad de “Pueblo Nuevo”; asimismo, cursa Informe DDSC-UCR-INF. 941/2018 de 19 de septiembre, por el que el INRA en respuesta a Orden Judicial concluye: “Ploteadas las coordenadas descritas en el plano Nº 916054 de fecha 09/09/2013 adjunto a su solicitud, este Predio se encuentra sobrepuesto 100% sobre el AREA DE EXPANSIÓN DEL AREA URNANA DE LA CIUDAD CAPITAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, conforme a la Ley Municipal Nº 166/2015 (…) Por lo descrito el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA pierde competencia sobre áreas delimitadas por Leyes Municipales…” (sic [ Conclusión II.11 y II.12]).

Las autoridades indígenas Federico Vicente López Choque, Primer Capitán y Felipe Huaytari Caricari Responsable de Organización ambos de la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa”, a fin de acreditar su condición presentan acta de inicio y posesión de 30 de septiembre de 2018, posteriormente, el 13 de noviembre del mencionado año la Capitanía Guaraní “Zona Cruz” certifica que las nuevas autoridades son: “…1er. Capitán Sr. Federico Vicente López Choque; 2. 2do Capitán Ever Segundo Menacho, (…) Secretario de Organización Sr. Felipe Huytari…” (sic); al efecto, en Asamblea Ordinaria de 1 de marzo de 2019, la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa” ante la inasistencia del demandante Sixto  Huailla Padilla a través de su representante legal Isabel Santos Jaure, por  invitación escrita, determinaron rechazar la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble del comunario Felipe Huaytari Caricari quien vive más de cinco años junto a su familia en la mencionada Comunidad (Conclusiones II. 13, II.14 y II.15).

La comunidad Indígena Guaraní “La Pampa”, en su Magna Asamblea de    1 de marzo del 2019, en consideración a que son poseedores de tierras con título colectivo desde sus ancestros y al amparo de sus normas y procedimiento propios determinan: “…la Reconstitución Territorial de la nación guaraní de acuerdo a nuestras normas y procedimientos propios…” (sic); por lo que, el 11 de marzo del 2019 suscitan conflicto de competencias jurisdiccionales, que fue corrida en traslado a las partes, por el Juez de la causa; asimismo, ante la solicitud de Ana Isabel Santos Jaure, por decreto de 25 del mencionado mes y año, determinó que: “…las partes deben nombrar traductor del quechua y guaraní para los fines pertinente” (sic); asimismo, por providencia de 11 de abril del indicado año, fijó fecha y hora de audiencia complementaria para el 8 de mayo del referido año. Posteriormente, la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal emitió Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/003/2021 de 13 de mayo, que recomienda “…que por temas de instancias de autoridad, este problema suscitado en la comunidad la Pampa, sea de competencia de las instancias regionales (APG) y la Instancia Nacional (CIDOB), quienes acaban de aprobar y conformar tribunales regionales de justicia indígena de tierras bajas” (sic). Al efecto cusan fotocopias de Cédula de Identidad 2804117 expedido en Santa Cruz de Benito Segundo Díaz nacido el 5 de agosto de 1940 en Santa Cruz-Cordillera-Izozog/Coopere Brecha; Cédula de Identidad 3668105 Potosí de Felipe Huaytari Caricari nacido el 12 de mayo de 1968 en Potosí – Chayanta – Pocoata. Asimismo, cursa Cédula de Identidad 3179234 expedido en Santa Cruz correspondiente a Sixto Huailla Padilla nacido en Mapa-Ckocha, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca (Conclusiones II.16, II.17, II.18, II.19 y II.20).

En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la Jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que la atribución de este Tribunal está limitada única y exclusivamente a determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad en sujeción a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo.

Por lo tanto, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y evidencias expuestas, la concurrencia simultánea o no de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 191.I y II de la CPE; 8, 9, 10 y 11 de la LDJ y los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, y como resultado del análisis declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer el presente objeto procesal.

III.3.1.   En cuanto al ámbito de vigencia personal conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva JIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar.

En ese marco, conforme a las fotocopias de Cédulas de Identidad, se advierte que la parte actora –Sixto Huailla Padilla– dentro del proceso civil de reivindicación desocupación y entrega de inmueble interpuesta el 19 de abril de 2018, es oriundo de Mapa-Ckocha provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca con domicilio en “B. Cañada Pailita”; en cambio el demandado Felipe Huaytari Caricari y a la vez reconviniente –proceso de nulidad de contrato y cancelación de matrícula– es nacido en Pocoata provincia Chayanta del departamento de Potosí con domicilio en Villa Primero de Mayo plazuela 10 de febrero de Cochabamba; sin embargo, consta Acta de inicio y posesión de 30 de septiembre de 2018 y Certificación de 13 de noviembre del mismo año, por los cuales se advierte que el demandado y a la vez reconviniente Felipe Huaytari Caricari, tiene el cargo de Secretario de Organización de la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa” del departamento de Santa Cruz; al efecto, el 11 de marzo de 2019, a la cabeza de Federico Vicente López Choque, Primer Capitán de la citada comunidad suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz.

De los hechos descritos en el párrafo precedente en contrastación con la jurisprudencia precitada se concluye que Sixto Huailla Padilla demandante del proceso civil de reivindicación desocupación y entrega de inmueble, no es originario del lugar, tampoco se advierte que tenga un vínculo con la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa” del departamento de Santa Cruz, por cuanto si bien conforme la Escritura Pública 535/2013 de 18 de octubre, habría participado en la compra venta de dos lotes de terreno objeto de la presente, empero la misma lo hizo a través de terceras personas y mediante apoderados, aspecto que se corrobora en el memorial de Conflicto de Competencias y el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 003/2021, donde se señala claramente que el nombrado no es comunario del lugar, que no se le conoce en la comunidad y que más bien sería un “palo blanco”; ahora bien, en el caso de Felipe Huaytari Caricari demandado y reconviniente en el citado proceso civil, que no es originario del lugar, pero que posteriormente antes de la interposición de la demanda o proceso civil, conforme a las Actas y Certificaciones de 24 y 25 de julio, de 30 de septiembre y 13 de noviembre, todos del 2018; además del citado Informe Técnico de Campo, habría sido reconocido como un comunario de la referida Comunidad desde la gestión 2010; denotándose a esos efectos que el demandado si es miembro de la comunidad. En consecuencia, se establece la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal, puesto que si bien en el caso del demandado Felipe Huaytari Caricari se acredita un vínculo con la aludida Comunidad Indígena Guaraní, no sucede lo mismo con el demandante Sixto Huailla Padilla, que tal como se tiene precisado en forma precedente, no es originario del lugar ni tampoco se demostró que tiene un vínculo directo con la citada comunidad indígena. Finalmente, el hecho de que el demandado Felipe Huaytari Caricari, al contestar la demanda de reivindicación y reconvenir mediante el planteamiento de la nulidad de contrato y cancelación de matrícula, acudió, consintió y se sometió voluntariamente a la jurisdicción ordinaria civil para dilucidar sus derechos y sus pretensiones, lo cual reafirma el incumplimiento de los presupuestos del ámbito de vigencia personal que exige la normativa y jurisprudencia precisados en forma precedente.

III.3.2.   En cuanto al ámbito de vigencia territorial

                 D e acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional se entiende que los actos, hechos o conflictos generados que se produzcan o surtan efectos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, los conoce la Jurisdicción IOC.    

En ese marco, de la revisión de antecedentes, en primera instancia se advierte la existencia de un Título Ejecutorial colectivo 455720 de 10 de marzo de 1972, correspondiente al predio denominado “LOS CUPESIS” del cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, departamento de Santa Cruz, con una extensión de 595.3385 ha; asimismo, consta copia de Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015, correspondiente al fundo rústico “LOS CUPESIS”, con una superficie de 821.370.00 m2, en cuyo Asiento A-1 está inscrita varias personas entre ellos Benito Segundo Díaz y la Escritura Pública de 10 de marzo de 1972; asimismo, se tiene Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0015019 de 20 de noviembre de 2013 correspondiente al inmueble ubicado en el cantón, Paurito manzana 61, lotes 9 y 11, actualmente barrio Juancho con una superficie total de 720.00 m2, en cuyo Asiento A-1 está inscrito la Escritura Pública 535/2013 sobre compra venta en favor de Sixto Huailla Padilla, aclarando que el objeto del conflicto o del objeto del proceso civil  son los dos lotes de terreno precisados. De la misma forma, dentro del proceso civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble planteado por Sixto Huailla Padilla –reconvenida por el demandado Felipe Huaytari Caricari– se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, atendiendo la solicitud del Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, remitió el Informe de Comunicación Interna CARTO 1626/2018 de 30 de agosto, que en su parte pertinente señala que el inmueble objeto de verificación se encuentra fuera del área urbana de Santa Cruz; empero, también refiere que el predio en cuestión, según la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995; la Ordenanza Municipal 078/2005 que aprueba el Plan de Ordenamiento Urbano y la Ley Autonómica Municipal GAMSC 0514/2015 de ratificación de la Jurisdicción del Municipio, “pertenece” al territorio municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que de alguna forma fue confirmado por el INRA mediante Informe DDSC-UCR-INF. 941/2018 de 19 de septiembre, por el cual establece que el predio en cuestión se encuentra sobrepuesto en el 100% sobre el área de expansión de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra conforme a Ley Municipal “166/2015” y que el INRA perdió competencia al tratarse de áreas delimitadas municipales.

De la relación de antecedentes y hechos expuestos en forma precedente, a la luz de la jurisprudencia glosada en lo referente al ámbito de vigencia territorial, se llega a la conclusión de que tampoco se cumplió con los presupuestos del presente ámbito; toda vez que, no se establece con claridad si el bien inmueble (dos lotes de terreno) objeto de la controversia civil se encuentra en Tierra Comunitaria de Origen o en el área de expansión del municipio, porque existe documentación de que se constituye en un predio colectivo, pero también existe registro de propiedad individual, a más de que el INRA concluyó en la existencia de una sobreposición sobre el área de expansión de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspectos que generan duda razonable respecto de si los hechos se suscitaron dentro de la comunidad o en un área de crecimiento del municipio de Santa Cruz de la Sierra; además, de la contrastación del Título Ejecutorial colectivo 455720 de 10 de marzo de 1972, y el Folio Real o Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015, no se evidencia una coincidencia de los datos del predio denominado “LOS CUPESIS” con la Comunidad Indígena Guaraní “Pueblo Nuevo”, menos sobre la extensión de los mismos; es decir que por una parte el Titulo Ejecutorial señala 595.3385 ha, en cambio la precitada Matrícula Computarizada refiere una superficie de 821.370.00 m2, motivos por los cuales no se tiene por cumplidos los presupuestos respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.I y II          de la CPE y 11 de la LDJ, al no evidenciarse con claridad que el presente conflicto de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble se hayan generado en el espacio geográfico de titularidad o posesión de la citada comunidad de “Pueblo Nuevo”, máxime si el propio Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 003/2021, tampoco establece con claridad la concurrencia del ámbito de vigencia territorial ya que se limita en señalar que el predio en cuestión consistente en dos lotes de terreno se encuentra en la “expansión del área urbana” del municipio de Santa Cruz.

III.3.3.   En cuanto al ámbito de vigencia material

                 La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo constitucional, citando el art. 10.II de la LDJ, señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a las siguientes materias: “b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”.

En ese marco, de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble formulada por Sixto Huailla Padilla el   19 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, se tiene que esta fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada Felipe Huaytari Caricari, quien luego de contestar negativamente dicha demanda el 22 de junio del mencionado año, reconvino a través del proceso civil de nulidad de contrato y cancelación de matrícula, el mismo que luego de ser admitida por el citado Juez prosiguió el trámite judicial nombrando traductores en quechua y guaraní y fijó audiencia complementaria para el 8 de mayo de 2019; aspectos procesales que una vez contrastados con los presupuestos del ámbito de vigencia material se tiene que la problemática en el presente caso connota una controversia jurídica en relación al derecho propietario, donde la pretensión es la reivindicación de un bien inmueble que tiene registro de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.01.2.02.0015019 inscrito el 20 de noviembre de 2013, que dio lugar al referido proceso civil de reivindicación, contra Felipe Huaytari Caricari; por lo que, en estricta observancia de la jurisprudencia inherente al caso desarrollada en forma precedente, se encuentra excluida de la competencia de la JIOC correspondiendo dilucidar dicha controversia relacionado a un derecho propietario, a la jurisdicción ordinaria civil por no concurrir el ámbito de vigencia material.  

Finalmente, cabe precisar que si bien el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 003/2021 de 13 de mayo, recomienda en su parte final que se otorgue la competencia a la JIOC de la Comunidad Indígena Guaraní “Pueblo Nuevo”; empero, la misma en sus conclusiones ingresa en una suerte de contradicciones respecto a los presupuestos de los ámbitos de vigencia personal y territorial, que en contrastación con los antecedentes y demás ámbitos, más bien reafirmaron la inconcurrencia de los tres ámbitos de vigencia.   

En consecuencia, por lo desarrollado precedentemente y dada la inconcurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme exigen los arts. 191.I y II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, determinar la competencia para dilucidar el presente caso relacionado a un proceso civil, al conocimiento y resolución del Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve:

1º    Declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, para que conozca y resuelva la problemática jurídica objeto de la presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora,         MSc. Brigida Celia Vargas Barañado y Dr. Petronilo Flores Condori, son de Voto Disidente; y, los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, René Yván Espada Navía y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas son de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

 Rene Yván Espada Navía

    MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0016/2023 (viene de la pág. 25).

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas     

               MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano        MAGISTRADO