SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígenas originarias campesinas de la Comunidad Indígena Guaraní “La Pampa” y el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda ordinaria civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble a instancias de Ana Isabel Santos Jaure en representación legal de Sixto Huailla Padilla contra Felipe Huaytari Caricari.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollan los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales; b) Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 1 de la CPE establece:
“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Asimismo, el art. 179.I de la CPE, determina que en Bolivia la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y del control de conflicto de competencias jurisdiccionales, en el art. 202 de la CPE, refiere que:
“Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179.I de la CPE que textualmente dispone:
“La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas son nuestras).
Del parágrafo II de esta disposición se concluye que la jurisdicción agroambiental fue erigida en una jurisdicción independiente de la jurisdicción ordinaria y otras, por la complejidad que supone el área de derecho agroambiental y por evidentes necesidades de especialidad. De ello se deduce que cuando la Constitución Política del Estado dispone que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas fueron agregadas), se debe inferir que se refiere también a la igual jerarquía de la justicia indígena originaria campesina con la justicia agroambiental.
Por otra parte, de la disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí; puesto que lo contrario; supondría una desigualdad entre las diversas jurisdicciones indígenas, por lo que no solo sería una desigualdad entre ellas sino que ello no estarían conforme al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que se estaría creando una situación de desigualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental y otras “jurisdicciones especiales reguladas por ley”, en contra de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 179 de la CPE; ocasionando desigualdades de trato entre las jurisdicciones en su relacionamiento interjurisdiccional sistémico así como también en sus relaciones de cooperación y colaboración interjurisdiccionales, violentando de esa forma el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones previstas por el constituyente.
Ahora bien, la igualdad jerárquica dispuesta por la Norma Suprema, es la expresión material y principista de la naturaleza plurinacional del actual Estado boliviano y tiene como función precautelar la igualdad de derechos de todo el pueblo boliviano ante sus autoridades; por lo que, la igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, al mismo tiempo que cumple con la naturaleza plurinacional y pluricultural del pueblo boliviano, también es el fundamento material del derecho al juez natural, al juez competente y al derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia, así como también garantiza el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) a ejercer sus diversos sistemas jurídicos propios.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control plural de constitucionalidad de todas las jurisdicciones y, en general, de todos los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad, según el art. 197.I de la CPE, cuenta con “representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “6. CONCLUSIONES
- 7. RECOMENDACIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerar