SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

          Conforme a lo desarrollado, la acción de cumplimiento es una acción de defensa prevista en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, destinada a lograr el cumplimiento, por parte de una autoridad pública, de un mandato imperativo impuesto en el ordenamiento jurídico, en los casos en que de manera injustificada ésta incumpla o se resista a dar observancia al mismo.

III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia

            Conforme al contenido de la norma instituida en el art. 134.I de la CPE; la SCP 0680/2013 de 3 de junio, establece que existen tres elementos constitutivos como regla de procedencia de esta acción: “…el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.


De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.

          (…)


Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, el citado autor refiere lo siguiente: ‘Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.


Ahora bien, la norma prevista por el art. 134.I de la CPE, consigna una cláusula abierta e indeterminada; toda vez que, hace referencia a ‘disposiciones constitucionales o de la Ley’. Realizando la interpretación de la norma, con relación a las normas constitucionales, se tiene que, el significado normativo que se debe asignar a la alocución empleada hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento.


Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público”
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia de la acción tutelar analizada, el art. 66 del CPCo, regula que la misma no es viable: “1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular. 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido. 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional. 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

III.3.   De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional

            De acuerdo al razonamiento asumido en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: “‘Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos. Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión. Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional. Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.4. Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denuncian el incumplimiento en la aplicación de los arts. 9, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 28 y 61 de la Ley Municipal Autonómica 239, modificados en parte por la Ley Municipal Autonómica 316, referentes al registro, esterilización, venta, adopción y vacunación de animales en el municipio de La Paz; alegando que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, omite la observancia de las disposiciones mencionadas no constando registros municipales de animales de compañía y de servicio o asistencia, tampoco de perros peligrosos para la seguridad ciudadana, de organizaciones protectoras de animales, veterinarias y tiendas de animales de compañía. Asimismo, no consta reporte alguno que acredite la materialización de fiscalizaciones y seguimiento a las esterilizaciones de los animales en venta que se encuentran en las veterinarias de ese Municipio, tampoco fiscalización a veterinarias, titulares y/o responsables de la tenencia de animales de compañía ni la apertura de proceso administrativo sancionatorio alguno sobre el particular.

En ese marco, se tiene que las accionantes solicitan en el petitorio contenido en su acción de cumplimiento, que la jurisdicción constitucional disponga la observancia inmediata de la Ley Municipal Autonómica 239 y su modificatoria Ley Municipal Autonómica 316; o, en su caso, se determine un plazo perentorio para la aplicación de las normas, “pudiendo” establecerse la existencia de responsabilidad penal del demandado según lo previsto en el art. 39 del CPCo. No obstante lo mencionado, del análisis de las normas que se cuestionan como inobservadas detalladas en su contenido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las peticionantes de tutela desconocieron la naturaleza jurídica de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), que tiene por objeto el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, en referencia a un deber específico contenido en sus disposiciones, teniendo, por ende, la finalidad de hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente previsto en la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal (Fundamento Jurídico III.2).

Lo antes detallado, se reitera, no fue considerado por las accionantes, por cuanto del análisis de las normas mencionadas en la acción tutelar, inherentes a la Ley Municipal Autonómica 239, modificadas por la Ley Municipal Autonómica 316, no se advierte la existencia de un deber concreto que pueda ser exigido de manera concreta, cierta e indubitable al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, un mandato vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares que sea indubitable, de obligatoria observancia e incondicional (Fundamento Jurídico III.3); tratándose más bien de deberes genéricos y preceptos regulados en relación no solo a la actuación del Órgano Ejecutivo Municipal, sino también de todo titular de animales de compañía y de servicio o asistencia, o de animales peligrosos para la seguridad ciudadana, unidades organizacionales de ese Municipio, organizaciones protectoras de animales, instituciones habilitadas al efecto, veterinarias, tiendas de animales de compañía, etc. Disposiciones, se reitera, enmarcadas al objeto consignado en el art. 1 de la Ley Municipal Autonómica 239, que es: “…establecer los lineamientos para la implementación de una política municipal integral que permita precautelar el bienestar de los Animales de Compañía y la Salud Pública en el Municipio de La Paz”.

          En ese sentido, resulta indiscutible que no es viable la acción de cumplimiento presentada, cuyo objetivo, se repite, es garantizar el cumplimiento de un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; no sujeto a condición alguna, y que de forma indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal; versando la problemática, sobre deberes genéricos presuntamente incumplidos (respecto a los que incluso se tiene Informe CITE:SEM/DTIGA/UITGA/0054/2022 de 15 de noviembre, emitido por Poldar Eduardo Condori Torrez, Analista Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableciendo la existencia de Registros Municipales de Animales de Compañía y Animales de Asistencia y al de Perros Peligrosos para la Seguridad Ciudadana, así como de Organizaciones Protectoras de Animales, en el sistema “…del iGob 24/7…” (Conclusión II.1); correspondiendo confirmar la decisión asumida inicialmente por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 287/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 170 a 174, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA