SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la inobservancia en la aplicación de los arts. 9, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 28 y 61 de la Ley Municipal Autonómica 239, modificados en parte por la Ley Municipal Autonómica 316, inherentes al registro, esterilización, venta y adopción de animales y vacunación de animales en el municipio de La Paz; alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, omite la observancia de los artículos mencionados no existiendo registros municipales de animales de compañía y de servicio o asistencia, tampoco de perros peligrosos para la seguridad ciudadana, de organizaciones protectoras de animales, veterinarias y tiendas de animales de compañía. A más de ello, no constaría reporte alguno que compruebe la ejecución de fiscalizaciones y seguimiento a las esterilizaciones de los animales en venta que se encuentran en las veterinarias de ese Municipio, menos fiscalización a veterinarias, titulares y/o responsables de la tenencia de animales de compañía ni el inicio de ningún proceso administrativo sancionatorio al respecto.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

            El art. 134 de la CPE, prevé que: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…”. Norma concordante con el art. 64 del CPCo, que estipula que la misma: “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

          La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, expresa que la acción de cumplimiento: “…está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona          -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas son nuestras).

          Añadiendo en relación a su alcance que: Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.