SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de agosto y 2 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 47 a 53 vta., y 75 a 76 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su Concejo Municipal, creó la Ley Municipal Autonómica 239 de 22 de mayo de 2017, con el objeto de establecer los lineamientos a efectos de la implementación de una política municipal integral que permita precautelar el bienestar de los animales de compañía y la salud pública en dicho Municipio. Un año más tarde, se promovió la creación de la Ley Municipal Autonómica 316 de 10 de agosto de 2018, modificatoria en parte de la mencionada Ley Municipal Autonómica 239, cuyo art. 3.3, estableció la obligación de instaurar una Planificación Urbana en el Municipio que permita la coexistencia ordenada y armónica de los ciudadanos con los animales de compañía; de igual forma, los arts. 4.12 y 29 de la Ley precitada, se refirieron a las definiciones de capacidad de carga y crianza; por otra parte, el art. 7 de esa Ley, reguló parámetros de circulación de estos animales en espacios públicos; incluyéndose además de lo ya detallado otras modificaciones a la antes nombrada Ley Municipal Autonómica 239. Normativa que no estaría siendo cumplida existiendo “…deficiencias y sobre todo descuido por parte de las Autoridades y Unidades Organizacionales encargadas del cumplimiento de todos y cada uno de los artículos establecidos en las Leyes Municipales Autonómicas Nos. 239 y 316” (sic).

Realizada dicha exposición, denunciaron la inobservancia de la aplicación de los arts. 9, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 28 y 61 de la Ley Municipal Autonómica 239, modificada por la Ley Municipal Autonómica 316, referentes al registro, esterilización, venta, adopción y vacunación de animales en el municipio de La Paz, lo que generaría incertidumbre e inseguridad ante las necesidades de la población respecto a sus mascotas de compañía y de los animales en general, debiendo tomar en cuenta que dichos aspectos serían de máxima importancia en virtud al incremento de maltrato y sobrepoblación de estos animales.

Destacaron que a través de Formulario de Solicitud de Información SOIN RPDC 006/2021 de 27 de julio, pidieron al Ejecutivo Municipal remitir “…a esta instancia legislativa…” (sic), el listado de registro de la red municipal de organizaciones protectoras de animales (albergues y otros), en el que se detalle el nombre de la organización, responsable, dirección donde funciona, teléfono y mapa de ubicación de cada una de ellas, así como el procedimiento por el cual las mismas habrían efectuado el registro en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; constando al respecto Informe GAMLP-SMID-USIZ 266/2021 de 20 de agosto, suscrito por la Jefa de la Unidad de Salud Integral de Animales y Zoonosis y la Secretaría Municipal de Salud Integral y Deportes; en sentido que, si bien se contaba con la Plataforma de Registro de Organizaciones Protectoras, esta no se encontraba implementada hasta esa fecha. Por otra parte, mediante Formulario de Solicitud de Información SOIN RPDC 23/2021 de 12 de septiembre, se requirió al Ejecutivo Municipal señalar si ya se  subsanaron las observaciones y/o modificaciones generadas en la reunión virtual vía zoom de 13 de abril de 2021, y cuáles eran las gestiones efectuadas para dar inicio a la instauración de la Plataforma de Registro antes nombrada; aspecto que mereció a su vez, el Informe GAMLP-SMSID-USIAZ 716/2021 de 3 de diciembre, expedido por las funcionarias precitadas, indicando que la Plataforma estaba lista para ser puesta en marcha, previéndose su socialización e inicio hasta el mes de enero de la gestión 2022; de otro lado, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), sería la única entidad a objeto de emitir un registro y certificación a los refugios para animales; lo que sin embargo, no constituiría justificativo para que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumpla el registro municipal regulado en el art. 9 inc. c) de la Ley Municipal Autonómica 239, por cuanto ambas instituciones deberían manejar dicho registro para el desarrollo de sus funciones en el ámbito de sus competencias, no teniendo igual fin para la recolección de información. Por otra parte, cursaron otros formularios de solicitudes de información, teniendo de las respuestas recibidas que se desconocería la última fecha de control efectuado que especifique la cuantía de población canina y felina en el municipio de La Paz, desde la promulgación de las Leyes Municipales Autonómicas 239 y 316, en las gestiones 2017 y 2018, así como el registro mensual de las instituciones o personas naturales que estarían a cargo de animales de compañía y los que prestarían servicios; así también, si la población en su conjunto que tendría a su cuidado animales de compañía realizarían los registros municipales descritos en el “Art. 9 párrafo I. inc. a), b) y c), en la app: igob247.lapaz.bo” (sic). 

Agregaron que en cuanto a los arts. 20 y 20 bis de la Ley Municipal Autonómica 239, modificados por la Ley Municipal Autonómica 316, estos no son observados considerando que las veterinarias que se dedican a la comercialización de animales de compañía no cumplen con la esterilización previa antes de la venta, así como en su gran mayoría no expiden el certificado del estado actual del animal al ser vendido o entregado a sus nuevos dueños; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tampoco materializaría fiscalizaciones a las veterinarias “…en las cuales se pueda establecer que efectivamente las que tuvieran autorización de venta de animales, las realicen previa esterilización” (sic). En ese sentido, concluyen que de diversos formularios de solicitud de información e incluso sesiones informativas, a la data de la presentación de su acción de defensa el Alcalde del indicado Municipio, omite la observancia de los artículos mencionados de la Ley Municipal Autonómica 239, modificados en parte por la Ley Municipal Autonómica 316, no existiendo registros municipales de animales de compañía y de servicio o asistencia, tampoco de perros peligrosos para la seguridad ciudadana, de organizaciones protectoras de animales, veterinarias y tiendas de animales de compañía. A más de ello, no constaría reporte alguno que comprobara la ejecución de fiscalizaciones y seguimiento a las esterilizaciones de los animales en venta que se encontrarían en las veterinarias de ese Municipio, menos fiscalización a veterinarias, titulares y/o responsables de la tenencia de animales de compañía, ni el inicio de ningún proceso administrativo sancionatorio al respecto.

I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida

Señalaron como incumplida la aplicación de los arts. 9, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 28 y 61 de la Ley Municipal Autonómica 239, modificados en parte por la Ley Municipal Autonómica 316, inherentes al registro, esterilización, venta y adopción de animales y vacunación de animales en el municipio de La Paz.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el cumplimiento inmediato de la Ley Municipal Autonómica 239 y su modificatoria Ley Municipal Autonómica 316; o, en su caso, determinar un plazo perentorio para la observancia de las normas, “pudiendo” establecer la existencia de responsabilidad penal del demandado conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública fijada para el 13 de octubre de 2022 (fs. 158 y vta.), fue suspendida por falta de notificación al tercero interesado; realizándose dicho acto procesal en forma posterior el 16 de noviembre del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 169, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 149 a 155 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Las accionantes no demostraron tener legitimación activa para la interposición de la acción de cumplimiento, no habiendo acreditado que la supuesta omisión hubiera generado afectación a algún derecho propio o personal. En ese sentido, la Concejal Municipal no tendría representación legal del ente colegiado deliberativo que es el Concejo de dicha entidad, ejercida por la Presidencia del mismo; por otra parte, la impetrante de tutela que a título de “control social”, invoca ser Presidenta de la Confederación Social Animalista “Somos tu Voz” y Control Social tampoco tendría la legitimación señalada, considerando que no existiría dicha Confederación, constando al respecto acta de desconocimiento adjunta a la demanda tutelar firmada por varias asociaciones, albergues e instituciones de la sociedad civil organizada indicando que “…usa una representación que no existe, tomando atribuciones que NO tiene, ella no representa a ningún animalista en Bolivia…” (sic); b) La normativa cuya inobservancia es denunciada no incluye ningún deber legal que hubiera sido omitido por la Administración Municipal; debiendo considerarse que, la acción de cumplimiento  instituida  en el art. 134.I  de  la Constitución  Política de  Estado (CPE), tiene por objeto la efectivización de normas constitucionales y de orden legal como medida positiva para constreñir el acatamiento de un “deber omitido”, que debe estar claramente identificado e individualizado; empero, los artículos denunciados como inobservados de la Ley Municipal Autonómica 239, no contienen ningún deber de observancia actualmente omitido por la Administración Municipal, mucho menos a cargo del Alcalde demandado; c) La normativa municipal cuestionada de inobservada, implica un mandato imperativo para la población sujeta a los registros municipales; por lo que, no es el Ejecutivo Municipal a través de sus unidades competentes el que debe agotar los mecanismos de registro efectivo, sino por el contrario “…son los sujetos de registro quienes están obligados a sujetarse al registro…” (sic), habilitando a ese efecto el Municipio la Plataforma “IGOB 24/7” (sic), para proceder al registro pertinente. En ese orden, “…la resistencia de la población consignada dentro del ámbito de aplicación de la norma, implique una omisión de la institución municipal, bajo el entendimiento de que no se puede controlar la voluntad de los administrados, cumpliendo con la difusión de los mecanismos de registro, y su operativización, en los casos que acudan o tomen servicios municipales en el Programa Mascota Protegida” (sic); d) No obstante a no haber asumido conocimiento oficial del requerimiento de información presentado por la Concejal Roxana María Pérez Del Castillo Brown, en el marco de lo previsto por los principios de transparencia y eficacia que deben regir la conducta de todo servidor público, adjuntó impresión de publicación de 16 de agosto de 2019, cursante en la página institucional del Concejo Municipal de La Paz, que evidenciaría “la puesta en marcha del registro de mascotas” (sic), incluyendo la constancia de las principales actividades seguidas por la Casa de la Mascota, denominada en la actualidad Programa Mascota Protegida, difundidas por redes sociales y el portal institucional; aspectos que comprobarían que el Ejecutivo Municipal mediante la Unidad Organizacional competente, materializó la normativa aludida en la acción de defensa planteada, denotando que “…la solicitud formulada por la parte accionante ha sido afirmativamente respondida debiendo considerarse como un hecho superado” (sic); y, e) En virtud a lo referido, carece de legitimación pasiva para ser demandado en su calidad de Alcalde Municipal de La Paz, siendo la Unidad de Salud Integral de Animales y Zoonosis la que tiene conforme al Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal precitado, la responsabilidad de implementación y administración de los registros nombrados; no incluyendo los artículos de la Ley Municipal Autonómica 239, denunciados como inobservados, “…ningún deber omitido…” (sic).

En forma posterior, adjuntó memorial el 16 de noviembre de 2022, con la suma “ADJUNTA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL QUE ACREDITA CUMPLIMIENTO” (sic), anexando al mismo: “INFORME DEL ANALISTA ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN DE TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y GOBIERNO ABIERTO LIC. Voldar Eduardo Condori Torrez. A efectos de acreditar el cumplimiento del Municipio de La Paz a lo dispuesto mediante las Leyes Municipales Autonómicas N° 239 y su Ley Modificatoria N° 316” (sic [fs. 165 y vta.]).

En audiencia, el Alcalde demandado indicó mediante sus representantes legales que por memorial presentado en la data de la audiencia tutelar, anexó el Informe CITE: SEM/DTIGA/UITGA/0054/2022 de 15 de noviembre, que denotaría el cumplimiento de la norma cuestionada como omitida en la acción de defensa, advirtiendo que el Concejo Municipal no actualizó la información desde 2021, lo que imposibilitaba advertir la observancia mencionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 287/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 170 a 174, denegó la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo establecido en la       SC 1017/2011-R de 22 de junio, los principios de subsidiariedad y caducidad son aplicables también en la acción de cumplimiento; constriñendo el primero a que previamente a la formulación de la acción de defensa mencionada, se haya solicitado la observancia legal o administrativa del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes; 2) En virtud a lo antes expuesto, no se evidenció en el caso que las impetrantes de tutela hubieran presentado cartas, notas u otro medio alguno a la parte demandada, no constando, por ende, “…estado de renuencia…” (sic) del Alcalde demandado, y en ese sentido, resistencia dolosa o negligente del mencionado a cumplir un deber jurídico a efectivizar la norma constitucional o legal; no habiéndose demostrado tampoco, la existencia de un peligro inminente para hacer abstracción del principio referido; y, 3) Si bien se adjuntó Formulario de Solicitud de Información SOIN RPDC 39/2021 de 7 de septiembre, que mereció repuesta así como otros formularios, ninguno de ellos puede acreditar que las peticionantes de tutela “…hubieran solicitado el cumplimiento objetivo y material de las normas que señalan que se hubieran incumplido como son los arts. 9, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 28 y 61 de la Ley 239 para animales de compañía, (…) modificada por la Ley Municipal Autonómica 316…” (sic), referentes al registro, esterilización, venta, adopción y vacunación de animales en el municipio de La Paz; siendo más bien comprobable, que “…no hay una nota dirigida directamente a la autoridad accionada a objeto del cumplimiento de las normas señaladas que se consideran hayan sido omitidas o incumplidas por la citada autoridad” (sic).