SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 9 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 20 y 28 a 29, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente se tiene que en la demanda primigenia configurada como acción de amparo constitucional y de protección de privacidad (subsanada), que el 23 de diciembre de 2022, había sido interceptada por funcionarios del DACI en su inmueble ubicado en calle Mariano Sandoval s/n de la zona Tikaloma de la ciudad de Potosí, alegando que estaban buscando a dos señoritas de nombres Mariela Sullka Villegas y Erika Bautista Camacho, quienes viven en alquiler en una de las habitaciones que su persona tiene en su domicilio bajo contrato anticrético, las que habrían efectuado un robo de celulares a personas de sexo masculino. Posterior a la requisa a su domicilio realizada sin ninguna orden de allanamiento ingresaron a su domicilio, la trasladaron a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) sin ninguna orden o proceso aperturado en su contra, siendo su único error haber alquilado la habitación; y ya en la división propiedades de la FELCC procedieron a tomarle fotos como si se tratara de una delincuente suponiendo que era una “pildorita” poniéndole un Alias de “La Lindaura”.
Subsanando las observaciones, señaló que la acción de protección de privacidad está dirigida contra los funcionarios públicos que mellaron su dignidad y la despojaron de su honra; toda vez que, basándose solamente en supuestos, procedieron a publicar sus fotos en distintas redes sociales mediante la página del Comando Departamental de Policía en su página de Facebook, donde se publicó su imagen, llamándola “Pildorita” y poniéndole un Alias de “La LINDAURA”, daño que sigue latente, pues se continua dañando su imagen, puesto que el delito que se le imputa continúa en proceso de investigación; y esos funcionarios a la cabeza del Comandante Departamental de la Policía de Potosí procedieron a sacar conclusiones apresuradas, suponiendo que su persona se dedicaría a ese tipo de actos acusándola de delincuente, habiéndola llevado el “Sof. Jesús Pereira Milena” a dependencias de la FELCC en calidad de testigo aprovechándose de su desconocimiento, procede a aprehenderle, suponiendo que sería partícipe en el hecho delictivo, para posteriormente tomarle fotos y subirla a Plataformas en redes sociales, denigrándola, teniendo conocimiento el Director del DACI y el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, quien tiene conocimiento de la página web perteneciente al citado Comando.
Los funcionarios que lesionaron sus derechos, lo único que lograron fue despojarle de su dignidad y honor como persona y mujer.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, honor y honra, citando al efecto los arts. 21.1 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que “…esos malos funcionarios quiten sus imágenes de redes sociales, porque continúan dañando su dignidad, su honor siendo que el daño que le ocasionan continúa latente, delito que jamás cometió y extremo que no fue probado” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia manifestó “…señor presidente, vamos a retirar el recurso hemos llegado a un acuerdo con el Comandante, donde ha procedido a retirar las imágenes de estas personas tanto del sistema de la Policía Boliviana como en las redes sociales por lo que ya no es menester que este tribunal tome en cuenta esta acción” (sic).
No obstante, a la consulta de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí respecto a que si tiene Poder de representación de la accionante, el profesional abogado adujo no contar con el mismo. Por dicho motivo la referida Sala al considerar que por principio de verdad material, al no contar el profesional abogado -que alega ser representante de la impetrante de tutela- con un Poder Notarial que se constituye en un requisito sine qua non de acuerdo al procedimiento constitucional, se consideró que para tomar en cuenta un retiro de cualquier tipo de acción de defensa, la parte accionante debe presentarlo con un memorial o de “viva voz”, para efectos de objetividad, credibilidad y de verdad material, lo que no ocurre en el caso de autos, resultando inadmisible el retiro de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de la Policía, Álvaro Villa Pereira, Director del DACI y Jesús Pereira Milena, Personal del DACI, todos del departamento de Potosí, en audiencia a través de su representante legal señalaron que, habiendo la parte accionante retirado la demanda de acción de defensa, se adhirieron a la propuesta; y si bien son ciertas las publicaciones de información (publicación de imágenes) que se ha realizado en su momento, pero que no es de manera permanente, que duran 1 a 2 meses en la plataforma de información y que una vez cumplido ese plazo se retira; y de acuerdo al art. 62 del CPCo, que establece la improcedencia de la acción de protección de privacidad, no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado es improcedente; en todo caso ya ha cesado y reitera que la información a la sociedad es temporal, no es permanente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, por no haber agotado la subsidiariedad sin considerarse en absoluto el fondo del asunto, bajo los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela hizo conocer que se le hubiese imputado junto a otras personas por el delito de receptación por parte del Ministerio Público y ha sido puesto a conocimiento del Juez cautelar como contralor de derechos y garantías; b) Cursa en los antecedentes informe de inicio de investigación donde consta esta imputación que data de 24 de diciembre de 2022; a partir de ahí se narra los hechos como hubiesen surgido; c) Asimismo, hace conocer respecto a la publicación de algunas imágenes, en relación a su persona, por ello plantea esta acción de protección de privacidad, pidiendo como petitorio se acepte el mismo y ofreciendo como prueba precisamente la imputación formal; d) En audiencia, se procedió al retiro de la acción de defensa, haciéndose conocer el mismo, el cual se ha considerado en el fondo, conforme a estos antecedentes, contrastando con la línea jurisprudencial citada en la SCP 113/2022-S4 de 11 de abril, en la que claramente indica que las personas antes de recurrir a esta acción de protección de privacidad deben seguir los mismos mecanismos que la acción de amparo constitucional, es decir, agotar la subsidiariedad; y, e) Ello significa que conforme a los antecedentes en el caso presente, al estar puesto este proceso ante el Juez cautelar, la parte accionante previamente debe agotar esas instancias y los medios impugnaticios correspondientes; y, una vez agotados los mismos y de continuar el agravio, se abre recién la vía de protección de privacidad, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que de manera directa se plantea esta acción tutelar, lo que no puede considerarse conforme manda el lineamiento constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 5. IMPUTACIÓN FORMAL:
- 7. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
- POR TANTO