SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0319/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la      Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicita, por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad,

CORRESPONDE A LA SCP 0319/2023-S1 (viene de la pág. 10).

dejando constancia, que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, pág. 434

[2] El FJ III.4, establece: “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el carácter subsidiario del recurso de habeas data, ahora denominado acción de protección de privacidad, a través de la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, que debe cumplir los siguientes requisitos: ʽEl art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data «…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución»; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación´”.

[3] ARTÍCULO 61. (INTERPOSICIÓN DIRECTA DE LA ACCIÓN). La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

[4] Artículo 131:

I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.

II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

[5] ARTÍCULO 61. (INTERPOSICIÓN DIRECTA DE LA ACCIÓN). La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.