SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
“ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
“…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
“El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Viceministerio de Inversión y Financiamiento Externo, a través de la Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020 de 9 de junio, notificado el 12 del mismo mes y año, realizó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA INDIVIDUAL DE LÍNEA MPD/DGAJ/CL 069/2018, de forma intempestiva, unilateral e ilegal, sin seguir el procedimiento previo descrito en el numeral 11.3.1 de la Cláusula Décima Primera del referido Contrato, y pese a las solicitudes realizadas con posterioridad, haciendo conocer sobre su error, el demandado se ratificó en la decisión asumida de resolución del mencionado Contrato, vulnerado sus derechos y los de su familia.
De los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela, juntamente la entidad demandada, suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea el 14 de septiembre de 2018, signado como MPD/DGAJ/CL 069/2018, con una vigencia hasta el 29 de septiembre de 2020, en la cual el peticionante de tutela, brindaba sus servicios como Especialista de Adquisiciones, abordando las causales de Terminación del Contrato y su procedimiento correspondiente en la Cláusula Décima Primera; por lo que, al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, le fue puesto en conocimiento el Informe MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0188/2020 de 18 de mayo, emitida por la Jefa de la Unidad de Preinversión; en la cual, recomienda ante el desempeño laboral desfavorable, realizar la correspondiente Resolución de Contrato, en base al Numeral 11.3.2 de la Cláusula Décima Primera del Contrato Principal; la que fue avalada por el Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 8 de junio, realizada por los abogados de la Unidad de Gestión Jurídica de dicha entidad; en la que de igual forma, recomienda se realice la Resolución de Contrato, enmarcados en el numeral i) del inciso A) de la Cláusula Décima Primera del Contrato; por lo que, el 9 de junio de igual año, la autoridad ahora demandada remitió a Florentino Tórrez Velásquez, la Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020, con cargo de recepción del 12 de junio de similar año; por la que, se le comunicaba que el Contrato MPD/DGAJ/CL 069/2018 quedaba formalmente resuelta, por incumplimiento del contrato imputable a su persona; razón por la cual, el 17 de junio de citado año, el accionante remitió al demandado una nota de representación, solicitando dejar sin efecto la resolución de contrato, y que se aplique el numeral 11.3.1 de la Cláusula Décima Primera del mismo, más la cancelación de sus honorarios adeudados y entregar la documentación a su cargo, misma que fue respondida por Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0174/2020 de 5 de agosto, en la que la entidad demandada se ratifica en dicha resolución; posteriormente, se dirige al Ministro de Planificación del Desarrollo mediante nota de 7 de septiembre de precitado año; por la que solicitó la aplicación del respectivo procedimiento resolución del contrato, descrito en el mismo, respondida por CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0208/2020 de 9 de septiembre, puesta a conocimiento del peticionante de tutela el 10 del mismo mes y año, en la cual se ratifican las causas por las que se resolvió su contrato. (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Con los antecedentes detallados, en la presente acción de amparo constitucional, si bien el impetrante de tutela planteó problemas jurídicos substanciales relacionados con la lesión de sus derechos fundamentales en la tramitación de la resolución de contrato; empero, la entidad demandada, también opuso cuestiones procesales, como es el incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, que merecen una análisis previos en la presente causa.
Conforme la Conclusión II.4, se tiene que el impetrante de tutela fue notificado el 12 de junio de 2020 con la Nota CITE MPD/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020, en la cual se disponía la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA INDIVIDUAL DE LÍNEA MPD/DGAJ/CL 069/2018 de 14 de septiembre, acto que conforme a la ratificación realizada por el accionante; por la cual, se vulneraron sus derechos fundamentales; por lo que, el cómputo del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, se la realizará desde dicha fecha, y que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que:
“…la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas fueron adicionadas).
Por lo que aplicando dicho razonamiento, se tiene denunciado como acto lesivo, la Nota de Resolución de Contrato de 12 de junio de 2020, y computando los seis meses en los cuales debe interponerse la presente acción de defensa, se tiene que el plazo fenecía el 12 de diciembre de igual año tiempo en que el impetrante de tutela tenía la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos y reclamar su tutela; empero, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta el 16 DE DICIEMBRE DE CITADO AÑO, resultando por ende extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona; por cuanto, de manera expresa el accionante reconoció que el acto que impugna, es la nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020 notificado a su persona el 12 de junio del mismo año, extremo que mantiene inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesto que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de diciembre de precitado año.
En ese contexto, se tiene que hacer una aclaración, que si bien, el impetrante de tutela presentó notas de representación y de cumplimiento de contrato en fechas posteriores; empero, de forma expresa, el prenombrado indicó que el acto lesivo fue la Nota CITE MPD/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020 de 12 de junio; por lo que, esta instancia constitucional no puede salvar su desidia o negligencia con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de sus derechos fundamentales por el incumplimiento de procedimientos administrativos por parte de la entidad demandada, puesto que dejó pasar el término para interponer la presente acción de defensa, incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada, por el vencimiento del término de la inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “III. CONCLUSIONES
- IV. RECOMENDACIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO
- MAGISTRADA