SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 39 a 46, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de septiembre de 2018, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual en Línea MPD/DGAJ/CL 069/2018, con el Ministerio de Planificación del Desarrollo en el cargo de Especialista en Adquisiciones, vigente hasta el 29 de septiembre de 2020.

Empero, en el desarrollo de sus actividades, sin que exista causal o justificativo alguno, por Nota de 9 de junio de citado año con cargo de recepción de 12 del mismo mes y año, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo autoridad ahora demandada, dispuso la terminación del referido contrato; motivo por el cual, realizó el reclamo correspondiente por dicho proceder de forma irregular, ratificando dicha entidad su decisión a través de la Nota “VCITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0208/2020” de 9 de septiembre, puesta en su conocimiento el 16 del mismo mes y año.

Para dicha terminación contractual, la entidad demandada, acudió a la Cláusula Décima Primera, numeral i) del inciso A) del numeral 11.3.2 del antedicho contrato, que establece la resolución del mismo sin requerimiento judicial o extrajudicial; empero, en la Nota de terminación del contrato y los informes que lo avalan, no existen las supuestas causales de incumplimiento a los que hubiera incurrido, emitiendo una decisión sin fundar en las razones que imposibilite la ejecución del contrato.

El demandado, en la nota de terminación desconoce el procedimiento prescrito para la conclusión del contrato, respecto al incumplimiento; en ese entendido, la Cláusula Décima Primera establece el procedimiento a seguirse; sin embargo, la misma no se cumplió; por lo que, ante el acto ilegal y abrupto, representó la nota de terminación del contrato ante la entidad demandada, en la cual solicitó se corrija el procedimiento y por consiguiente el cumplimiento del contrato; empero, el demandado mantuvo su decisión ilegal, vulnerando sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando al respecto los arts. 46.I y II; 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Carta de terminación de contrato “CITE: MDP/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020” de 9 de junio; y, b) Se ordene el pago de los meses restantes hasta la fecha del plazo final del contrato, que no fueron cancelados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 327 a 330, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló que: 1) Se tenía un contrato con vigencia hasta el 29 de septiembre de 2020, y antes de que se cumpla dicho plazo el 12 de junio del mismo año, el Ex Viceministro Gonzalo Quiroga solicitó su renuncia y ante la negativa, decidió rescindir de sus servicios;               2) No cumpliendo con lo establecido en el contrato de servicios, entregándole una nota de resolución del mismo, refiriendo que en base a las recomendaciones se decide terminar con el contrato por incumplimiento a las obligaciones convenidas imputables al consultor; 3) Sin embargo, el referido contrato en su Cláusula Décima Primera especifica el procedimiento a cumplir en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes; 4) La decisión de resolver el contrato, hubiera sido tomada en base a una evaluación de desempeño, que no está contemplada en el mismo; 5) La determinación, no solo afecta a su persona, sino a su entorno familiar quienes dependen directamente de él, vulnerando sus derechos; y, 6) Al encontrarse en indefensión respecto a su derecho al trabajo, en el presente caso al tratarse de derechos laborales se debe prescindir del principio de subsidiariedad.

Ante las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, la parte accionante se ratificó en su petitorio que se deje sin efecto la nota 0125 de 9 de julio “…lo correcto es junio” de 2020.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Harley Jesús Rodríguez Téllez, Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el       12 de febrero de 2021, cursante de fs. 318 a 326, bajo los siguientes argumentos:       i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del término de los seis meses, plazo estipulado en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional CPCo; puesto que, la nota de terminación del contrato fue de conocimiento del peticionante de tutela el 12 de junio de 2020, venciendo su plazo el                   12 de diciembre del mismo año; empero, la demanda fue presentada el 16 del mismo mes y año, estando el plazo vencido; ii) No cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no acudió a la vía jurisdiccional respectiva, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; iii) La resolución del contrato administrativo, fue respaldado por Informes Técnicos, en los cuales se estableció el incumplimiento del contrato por parte del consultor; por lo que, no fue intempestiva; iv) El procedimiento utilizado, se encuentra previsto en el mismo contrato, aspecto que no se torna en un despido injustificado, además que el procedimiento establecido en la Cláusula 11.3.2 del contrato es una atribución facultativa del Viceministerio, en la que solo se requiere identificar la omisión o incumplimiento para activarlo, la cual es de conocimiento de las partes; y,          v) No existe alguna prueba que demuestre que se vulneraron los derechos del accionante, tampoco se evidencia la comisión de actos ilegales u omisiones indebidas, solicitando se deniegue la tutela.

Asimismo, en su intervención en la audiencia virtual, se ratificó en todos los argumentos expuestos en su informe escrito.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 29/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 331 a 333, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: a) Existió una relación contractual entre el impetrante de tutela y el demandado, a través de un contrato de consultoría individual en línea de 14 de septiembre de 2018 con vigencia hasta el 29 de septiembre de 2020 y que la misma fue resuelta el 12 de junio de 2018 “lo correcto es 2020”; b) Solicitó se deje sin efecto la Nota “CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0125/2020 de 9 de junio” identificándolo como el último acto administrativo lesivo a sus derechos, siendo notificado el 12 del mismo mes y año; c) Procediéndose con el cómputo de los seis meses para interponer la acción de defensa, el plazo de inmediatez corre a partir de la notificación con la nota de resolución del contrato, y siendo que la acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de diciembre de igual año, misma que se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; por lo que, no se ingresa al análisis de fondo.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el peticionante de tutela, refirió si para la emisión de la resolución, se estaba considerando la nota de 9 de septiembre de 2020 como última decisión administrativa, a lo cual la Sala Constitucional, indicó que la pretensión del accionante, en la que se identificó el acto lesivo, es la nota 125/2020 de 9 de junio, limitando la decisión a dicho acto; y, que hubiera sido diferente si se hubiera cuestionado como lesivo la de 9 de septiembre de similar año.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 337, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 365); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.