SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; señalando que, las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2018, 2019, 2020 y 2021; suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo; los que, hasta el 2020 se enmarcaron en la Ley 321; empero, después de firmar -sin leer- el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 438/2021 de 11 de enero, advirtió que el marco legal del mismo había sido modificado en relación a los anteriores -siendo el nuevo régimen los arts. 519 del CC, “…Reglamento Interno de Personal…” (sic); 4 y 71 del EFP, Ley 1178, DS 23318-A, y las Normas Básicas de Administración de Personal; habiendo realizado el respectivo reclamo, por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 92/2021 de 23 de junio, se le comunicó la resolución del mismo; en consecuencia, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución Administrativa S.M.G.G./ 02 de 21 de julio de 2021 e impugnado el mismo, en sustanciación y resolución Enrique Leaño Palenque, Alcalde del aludido ente edil -demandado-, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 29/2021 de 8 de diciembre; por la que, determinó “CONFIRMAR TOTALMENTE”, la indicada Resolución Administrativa, atribuyéndole equivocadamente calidad de funcionario provisorio sin considerar que al haber desempeñados funciones propias y permanentes del giro de la mencionada entidad en más de dos contratos suscritos, se produjo la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido y que se debía aplicar la Ley General del Trabajo en observancia de la Ley 321.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, citando a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: «…"La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'"» (las negrillas son nuestras).
III.2. De la protección del derecho a la estabilidad laboral y la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación, conforme se desarrolla a continuación:
'Artículo 46.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labo
- III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporació
- 'ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- | II. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta. | III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el d
- I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.
- POR TANTO