SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.
Precisamente sobre estos mecanismos jurídicos de protección del trabajo y la estabilidad laboral insertos en nuestro ordenamiento normativo, la SCP 0693/2019-S4 de 28 de agosto, razonó de la siguiente manera: 'Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica’” (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursan: Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo: 043/2018 de 7 de febrero; 045/2019 de 11 de febrero -con adenda de 13 de diciembre de ese año-; 1225/2020 de 6 de abril y 438/2021 de 11 de enero, suscritos por: Vicente Medrano Olivia, Luz Rosario López Rojo de Aparicio y Omar Montalvo Gallardo, cada uno en su turno Presidente del Consejo Municipal de Sucre; Efraín Balcera Flores y Juana Maldonado Picha, en su oportunidad Concejal Secretario; Claudia Andrea Calvo Campos y Hugo Marcelo Cortez Calvimontes, en su gestión Secretaria Municipal General y de Gobernabilidad, Rolando Freddy Vargas Rivas, Director de Gestión de RR.HH.; Juan Layme Parada, Técnico de Contratos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respectivamente, y Raúl Salazar Cruz -accionante-, para desempeñar las funciones de Asistente de la Unidad de Comunicación, Cotizador del indicado Concejo; Personal de Apoyo de la Dirección de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaría Municipal General y de Gobernabilidad; y, Comunicador de esta última; todos del referido ente edil, con vigencia del primero al último bajo el siguiente detalle: -7 de febrero al 14 de diciembre de 2018-; -11 de febrero al 13 de diciembre de 2019, con ampliación hasta el 31 de igual mes y año-; -6 de abril al 31 de diciembre de 2020-; y, -11 de enero al 11 de octubre de 2021- (Conclusión II.1); por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, ante el nombrado Director de Gestión de RR.HH. del aludido Gobierno Autónomo Municipal, el impetrante de tutela reclamó el cambio del marco legal en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 438/2021 (Conclusión II.2); Mediante Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 92/2021 de 23 de junio, Roberto Aracena Rasguido, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad de la enunciada entidad edil, comunicó al solicitante de tutela la Resolución del mencionado Contrato, con base en la cláusula Octava inc. i) del mismo (Conclusión II.3); a través de escrito presentado el 28 de junio del referido año, el prenombrado, formuló recurso de revocatoria contra la citada Nota; sustanciado y resuelto por la Resolución Administrativa S.M.G.G./ 02 de 21 de julio de 2021, rechazando el nombrado Secretario dicho medio de impugnación (Conclusión II.4); y, a través del memorial formulado el 2 de agosto del señalado año, el accionante activó recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa; en consecuencia, Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -demandado-, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 29/2021 de 8 de diciembre; por la que, determinó “CONFIRMAR TOTALMENTE” la Resolución Administrativa S.M.G.G./ 02; la cual, le fue notificada el 15 de igual mes y año (Conclusión II.5).
Ahora bien, el peticionante de tutela, denuncia la transgresión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; señalando que, en el último Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 438/2021, que suscribió -sin leer- con la prenombrada entidad edil advirtió que el marco legal del mismo había sido modificado en relación a los anteriores -siendo el nuevo régimen los arts. 519 del CC, “…Reglamento Interno de Personal…” (sic), 4 y 71 del EFP, Ley 1178, DS 23318-A, y las Normas Básicas de Administración de Personal; y, habiendo realizado el respectivo reclamo, por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 92/2021 e interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico fueron rechazados confirmándose dicha decisión atribuyéndole equivocadamente calidad de funcionario provisorio sin considerar que al haber desempeñados funciones propias y permanentes del giro de la entidad edil en más de dos contratos suscritos, se produjo la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido y que se debía aplicar la Ley General del Trabajo en observancia de la Ley 321.
Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional tutela derechos cuya transgresión fue generada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular; sin embargo, esta no puede ser formulada mientras no se hubiera agotado los recursos ordinarios o administrativos -en vía judicial o administrativa-; en relación con lo señalado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el trabajador, ante su retiro intempestivo sin causa legal justificada y opte por su reincorporación, debe denunciar ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo; en esta parte, resulta necesario señalar que si bien a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, inherente al “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales” y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de 2022 del “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468”, concretamente desde el 2 de noviembre de 2022, por previsión del art. 34 de esta última; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso; dado que, los hechos que generaron la acción de amparo constitucional que formuló el solicitante de tutela -6 de abril de 2022-; la Resolución 051/2022 de 3 de mayo, son anteriores a la vigencia de la referida normativa; en ese entendido, el accionante, en su oportunidad debió acudir a la citada instancia administrativa para que imprima el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo si corresponde, la conminatoria de reincorporación, y en caso que el empleador incumpla dicha determinación, el trabajador recién podía interponer este mecanismo constitucional.
No obstante lo explicado, el solicitante de tutela pretende que a través de este mecanismo constitucional se disponga su reincorporación laboral, porque a su criterio los Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo que suscribió con la entidad edil demandada -2018, 2019, 2020 y 2021-, eran para cumplir tareas propias del giro de la entidad y al ser más de dos, se hubiera generado la conversión a plazo indefinido; por lo que, no podía rescindirse su contrato ni atribuírsele una condición de funcionario provisorio en la etapa recursiva -revocatorio y jerárquico- que activó en dicha institución contra la Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 92/2021; sin embargo, conforme se tiene anotado, en lugar de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, denunciando el que considera despido injustificado y obtener la respectiva conminatoria de reincorporación laboral que preveía el DS 0495, activó los recursos de revocatoria y jerárquico ante la entidad demandada y después de manera directa la justicia constitucional; lo cual, en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, impide ingresar al análisis del fondo de la problemática expuesta al configurarse los alcances de aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar; por cuanto, las autoridades competentes no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática en cuestión; lo que, inhibe la labor de este Tribunal.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0337/2023-S2 (viene de la pág. 15).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labo
- III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporació
- 'ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- | II. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta. | III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el d
- I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.
- POR TANTO