SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1

Fecha: 24-May-2023

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi

Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que:

“Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

Contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice:

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido).

En tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo han previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.     La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.   Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, solo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (resaltado ilustrativo).

Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados, 2) Son cumplidos  parcialmente, 3) Se les da un alcance diferente al establecido en  el  fallo, al no  ser concretados  en  la medida  de  lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[5].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.6. Análisis del caso concreto 

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral, al derecho al trabajo, a la salud y a la vida y acceso a la seguridad social; por cuanto, la desvincularon de su fuente laboral sin justificación alguna, sin considerar que en el transcurso de su relación laboral nació su hija con diversas complicaciones congénitas, mismas que puso en  conocimiento de la Cámara de Senadores del Estado Plurinacional, en la que también solicitó los subsidios respectivos y después de varios exámenes y estudios se determinó que su hija menor sufre de discapacidad auditiva, conforme acredita su carnet de discapacidad otorgada por el CODEPEDIS, aspecto que configura la garantía de la inamovilidad laboral, ante la negativa de reincorporación acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión  Social, entidad que rechazó su solicitud, señalando que debía acreditar tal situación mediante el certificado único de discapacidad.

Identificada la problemática traída en revisión, previo a su análisis, es necesario, contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; consiguientemente, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la ahora impetrante de tutela el 16 de febrero de 2018 fue designada en el cargo de Administrativo I- Auxiliar Contable dependiente de la Unidad de Contabilidad de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el Item 155 y posteriormente el 5 de febrero de 2020, fue promovida como Profesional II/Sub Contador (Conclusión II.1); es así, que en el transcurso de su relación laboral, el 13 de abril de 2021 nació su hija, con la observación: Paladar hendido, micrognatia, microtia bilateral (Conclusiones II.2 y II.3). El 5 de mayo de 2021, la peticionante de tutela informó a Recursos Humanos de la Cámara de Senadores el nacimiento de su hija y solicitó el pago de natalidad y la lactancia (Conclusión II.4).

Mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 030/2021-2022 de 21 de abril de 2022, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedió con el agradecimiento de servicios de Yocelin Wilma Rocha Guaygua; por lo que,  el 5 de mayo del citado año, informó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que el 21 de abril del mencionado año la notificaron con el memorándum de agradecimiento de servicios y que el mismo día informó que el carnet de discapacidad recién está en proceso y al tiempo de dejar sus documentos para recibir el subsidio adjuntó certificado de nacido vivo donde indica que su hija nació con malformación (Conclusiones II.5 y II.6). En ese entendido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en respuesta a la solicitud de 5 de mayo del señalado año, mediante CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-WCBN-0077-CAR/22 de 23 de mayo del mencionado año, concluyó que:

“…para que una trabajadora o trabajador o servidora o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, documento válido para acceder a ese beneficio; así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic [Conclusión II.7]).

Por Nota de 22 de junio de 2022, la ahora solicitante de tutela solicitó su reincorporación laboral al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que el 21 de abril del citado año la notificaron con el memorándum de agradecimiento de servicios y que el mismo día informó que el carnet de discapacidad recién está en proceso y al tiempo de dejar sus documentos para recibir el subsidio se adjuntó certificado de nacido vivo donde indica que su hija nació con malformación, y que a la fecha se la deja sin seguro en la CNS (Conclusión II.8). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en respuesta a la solicitud de reincorporación laboral, mediante Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL-AR 24 de 12 de agosto de 2022, RECHAZO su solicitud; toda vez que, la ahora accionante incumplió la normativa vigente al no presentar el Certificado Único de Discapacidad de su hija; por lo que, no se configura la vulneración al derecho de inamovilidad laboral por discapacidad (Conclusión II.9). Finalmente se tiene el Carnet de Discapacidad 0220210413ADR expedido el 1 de septiembre de 2022, que pertenece a AA (hija de la ahora impetrante de tutela), mismo que da cuenta que tiene una discapacidad auditiva y un grado de discapacidad moderada, el cual tiene como vencimiento el 1 de septiembre de 2026 (fs. 5), es así que mediante nota de 2 del citado mes y año, Yocelin Wilma Rocha Guaygua, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación laboral; toda vez que, el 1 de igual mes y año el CODEPEDIS le otorgó el CARNET DE DISCAPACIDAD de su hija AA (Conclusiones II.10 y II.11).

Ahora bien, descritos los antecedentes, considerando que la parte demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; corresponde dilucidar dichos argumentos; en tal sentido, refirió que:

Existen actos consentidos libres y expresos; por cuanto, en el caso presente el consentimiento al cese de funciones se efectivizó cuando la peticionante de tutela después de tener conocimiento del memorándum de agradecimiento de 21 de abril de 2022, no efectuó ningún reclamo, permitiendo que el acto supuestamente vulnerador continúe en su ejecución y contrariamente lo admitió tácitamente al presentar su informe final de actividades sin  reclamar su restitución laboral; por lo que, corresponde determinar la improcedencia de la acción tutelar en base a la subregla para considerar la existencia de un acto consentido.

En este punto, cabe señalar que si bien el art. 53.2 del CPCo establece que la  acción  de  amparo  constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; no obstante, debe tomarse en cuenta que la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, sostuvo que en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, ello en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales; por lo que, debe considerarse el lineamiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional que establece que en materia laboral no procede los actos consentidos.

Efectuadas las consideraciones previas, no existiendo óbice para ingresar al análisis del caso concreto, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto la autoridad demandada actuó apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos; en tal sentido, se tiene que:

La solicitante de tutela denunció que se lesionó su derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tiene a su cargo a un hijo con discapacidad; toda vez que, ejerciendo el cargo de Profesional II/ Subcontador de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través del Memorándum DIR.RR.HH.(Promoción) 005/2020 de 5 de febrero de 2020, emitido por el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores; empero, el 21 de abril de 2022 sin justificación alguna se procedió con el agradecimiento de sus servicios, sin tomar en cuenta que es madre de una niña con discapacidad, que se encuentra dentro de un grupo vulnerable.

Al respecto, siendo que el punto central de la presente problemática se encuentra vinculado al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tiene a su cargo a un hijo con discapacidad, es pertinente hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2, por el cual se sostuvo que el Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa; además que las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, gozaran de una tutela reforzada, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral para quienes necesitan de la protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar a quienes el Estado tiene la intención de proteger. En ese fin los  empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta; motivo por el cual, a pesar de la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso señalar la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales, como es el caso de una madre que tiene una menor con discapacidad a quienes les corresponde el derecho de inamovilidad laboral, por el cual no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral.

Asimismo, la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, en cuanto a la exigencia de presentación del certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS ha desarrollado el entendimiento donde se menciona que:

“Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla” (sic).

En el presente caso, Yocelin Wilma Rocha Guaygua, el 5 de mayo de 2021, informó al Director de Recursos Humanos de la Cámara de Senadores el nacimiento de su hijita, adjuntando Certificado de Nacido Vivo con observación referida a que la menor tiene: “Paladar hendido, micrognatia, microtia bilateral expresa “ (Conclusiones II.2 y II.4), que ya demostraba la condición delicada de la indicada infante; pero, además posteriormente como se estableció en la (Conclusión II.10) de este fallo constitucional, presentó Carnet de Discapacidad emitido por el CODEPEDIS, mediante el cual se evidenció que tiene un tipo de discapacidad auditiva y una vigencia del mismo hasta el 1 de septiembre de 2026; corroborando de esta forma la inamovilidad laboral del que goza por su condición.

Determinando de esta forma que el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro el presente caso ya tenía conocimiento sobre la discapacidad de la menor tras haberse presentado el Certificado de Nacido Vivo que como se dijo líneas arriba ya demostró la condición delicada (discapacidad) de la menor, siendo por ello, innecesario exigir la presentación del Carnet de Discapacidad tal como reflexionó la indicada SCP 0463/2019- S2, que con una visión de estándar más alto reflexionó en el entendido que, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación del Certificado Discapacidad expedido por CODEPEDIS en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba. En ese entender la autoridad demandada inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser persona que tiene a su cargo una menor con discapacidad, realizando el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho a la inamovilidad laboral de la ahora accionante; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela reforzada en favor de la ahora impetrante de tutela.

La peticionante de tutela denunció también la vulneración de su derecho al trabajo estable en condiciones equitativas y satisfactorias, en lo concerniente a este punto, considerando que la solicitante de tutela denuncia esencialmente la lesión del derecho al trabajo estable en condiciones equitativas y satisfactorias, es necesario hacer referencia al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, el derecho al trabajo es una actividad humana en la que la persona compromete y empeña su esfuerzo intelectual y/o manual para lograr la conservación y bienestar material suyo, y de su familia, de la sociedad y el Estado; de ahí que, a partir de dicho concepto es posible señalar que el derecho al trabajo es la vía para garantizar una vida digna. Ahora bien, de lo referido debe comprenderse que el derecho al trabajo debe ser comprendido desde dos dimensiones; la primera que es la potestad de toda persona de acceder a un trabajo; y, la segunda que se constituye en el conjunto de condiciones, calidad o circunstancias que garantizan al trabajo un trato digno y equitativo, resulta evidente que la accionante al haber sido despedida de su fuente laboral se configuraría en una discriminación laboral pues existiría una conducta arbitraria (que se encontraría latente), ya que, sería lesivo a los derechos de la solicitante de tutela; pues su ejercicio afectaría no solo a la misma sino repercutiría en la situación de la menor que se encuentra bajo la guarda de su madre, significa la erogación de mayores gastos; por lo tanto, resulta razonable inferir la existencia de la lesión a todas luces del derecho al trabajo digno que asegure para sí y para su familia las condiciones equitativas y satisfactorias. Consecuentemente, en relación a esta problemática corresponde conceder la tutela.

Respecto al reclamo del derecho a la seguridad social, en mérito a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral por ser madre de una menor con discapacidad, de igual forma corresponde conceder la tutela, siendo que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo constitucional relativo a la seguridad social, señaló que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo; es decir, el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio nacional; por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad; cumplido en su totalidad a favor del trabajador que tiene bajo su dependencia a un niño menor de un año.

Así mismo, en cuanto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida reclamados; incumbe señalar que, tras haberse dispuesto el despido injustificado, es incuestionable la vulneración a estos derechos en razón a que, como efecto del despido, se puso en riesgo el ejercicio material de los indicados derechos al privarles del acceso regular al seguro médico y social, así como también afectar la calidad de vida sin los ingresos mensuales destinados a satisfacer entre otras las necesidades básicas de la madre y la menor; máxime considerando la infortunada condición de discapacidad que presenta la hija menor de la accionante, motivos por los cuales corresponde también conceder su tutela.

En base a lo descrito, y conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela a ser concedida tiene un carácter provisional, reservando el derecho de la parte demandada activar los mecanismos jurisdiccionales que considere pertinente.

Estando resuelto el caso sometido en revisión, surge la necesidad de referirnos en cuanto a lo alegado por la parte demandada, señalando que, mediante Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-III-AR 24, emitido por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se rechazó la solicitud de reincorporación laboral de la ahora impetrante de tutela; al respecto, incumbe recordar que de acuerdo a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, “Estatuto del Funcionario Público”, en el art.61, bajo el epígrafe (ATRIBUCIONES) del Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil, entre otros prevé como atribución de esta instancia el:

“Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables”.

Disposición, que guarda concordancia con lo previsto en el art. 44 de la citada norma, que bajo el epígrafe (PROHIBICIÓN DE RETIRO DISCRECIONAL), prevé:

“I. Se prohibe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados ante la Superintendencia del Servicio Civil”.

De donde se extrae un elemento importante relacionado a que, dicha instancia estatal tiene atribuciones para atender impugnaciones por servidores públicos de carrera o aspirantes al mismo por haberse dispuesto su desvinculación arbitraria.

Sobre esa base normativa, en el caso concreto se tiene que, de los elementos remitidos en revisión y conforme lo expresado en su Informe, la parte demandada no justificó que la peticionante de tutela sea una funcionaria de carrera o aspirante a serlo; por lo que, esta instancia constitucional no advierte que la prenombrada solicitante de tutela sea una funcionaria de carrera o aspirante a ser funcionaria de carrera; en consecuencia, el indicado “Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-III-AR 24, emitido por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, no puede generar efectos legales para el caso concreto, máxime si dicha resolución no precisó la calidad de funcionaria (DE CARRERA O ASPIRANTE A FUNCIONARIA DE CARRERA) de la accionante.

A lo señalado, incumbe puntualizar que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en la cual se concede la tutela, sustenta sus razonamientos en el estandar más alto de protección de los derechos de la impetrante de tutela y de la menor discapacitada que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada, merecen una protección reforzada por parte del Estado al pertenecer a sectores más vulnerables; criterio que tiene basamento constitucional en el art. 9.4 de la CPE al prever como uno de los fines y funciones del Estado “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Otras consideraciones

Finalmente, en el  marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, el demandado Félix Vásquez Mendoza Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, o el actual Oficial Mayor de dicha instancia legislativa, esta impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido a que debe reincorporar a la peticionante de tutela al mismo cargo y nivel salarial; así como el pago de todos los beneficios sociales y sueldos devengados desde el injusto despido, so pena de ser inclusive sancionado por el Tribunal de garantías, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que  con  la  finalidad  de  garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii)Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, finalmente   iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme  la  Norma  Suprema  y  la ley conforme determina el art. 127 de la CPE[6]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento de la parte demandada, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos a la inamovilidad laboral, derecho al trabajo y seguridad social, a la vida y salud que afectan directamente a la familia con incidencia directa a la hijita menor de la solicitante de tutela de tutela que lamentablemente presenta la condición de discapacitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR  en  parte

CORRESPONDE A LA SCP 0485/2023-S1 (viene de la pág. 36).

la Resolución 24/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 197 a 201, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto del derecho a la inamovilidad laboral como madre de una menor con discapacidad, en cuanto al derecho al trabajo y a la seguridad social, a la vida y salud; y por ello:

Disponer la inmediata reincorporación de la accionante al mismo cargo y nivel salarial; así, como el pago de todos los beneficios sociales, así como su afiliación a los entes gestores de salud y pensiones; y, al pago de los sueldos por los meses desde el injusto despido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, citado por la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, expresa al respecto que: “… el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos”.  

[2] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[3] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[4] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[5] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[6] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.