SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1
Fecha: 24-May-2023
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
Por otro lado, el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, determina que para que el trabajador con familiares con discapacidad a su cargo sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, se debe cumplir con la presentación del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito, en su normativa pertinente reguló lo siguiente:
“Artículo 3º.- (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud, reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizara cada tres años”.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad, incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho a la inamovilidad laboral reforzada de este grupo social, la SCP 0235/2007-R de 10 de abril35, que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero36 refiriendo básicamente que:
“La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.237, otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:
“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial” (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.2.1.Protección de las personas con discapacidad, independientemente a ser funcionarios de libre nombramiento
En lo concerniente al presente punto, la SCP 1434/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que:
“Ahora bien, la accionante lo que pretende con esta acción tutelar es la restitución a su fuente de trabajo, en el mismo lugar donde ella desempeñaba funciones cuando recibió el memorándum de agradecimiento; con relación a ello, la Ley de la Persona con Discapacidad, es clara, por cuanto señala que los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, gozarán de inamovilidad funcionaria, que en este caso es el hijo de la accionante, la persona con discapacidad con el diagnóstico de “Discrepancia en extremidades secundario a patología linfática congénita”, entonces, la misma goza de inamovilidad de su fuente de trabajo, por ello es que la accionante tuvo a su favor la RA 001/2008, si bien en dicha Resolución consta que se ordena la inmediata restitución a su fuente de trabajo, no precisa dónde desempeñará esta función, esto en razón a que por lógica se presume que el ítem se encuentra conforme se dejó acéfalo, situación que la autoridad demandada no tomó en cuenta, toda vez que si bien dio cumplimiento con la emisión del respectivo memorándum, lo hizo con una modificación, cual es el lugar de desempeño de funciones, siendo la misma en la ciudad del Alto, aspecto desfavorable para la accionante, por cuanto significa para la misma un cambio de ciudad o erogación de gastos que antes no tenía, para constituirse en su fuente laboral, por lo que de una manera indirecta la autoridad demandada nuevamente vulnera los derechos alegados por la accionante, por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria, tomando en cuenta la protección especial brindada por la Ley de la Persona con Discapacidad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0259/2012 de 29 de mayo, señaló: “De lo mencionado precedentemente, se colige que mediante memorándum DGCH-3072-2009, dirigido al accionante, suscrito por Fanor Nava Santiestevan, Alcalde Municipal de El Alto, se prescindió de sus servicios en el cargo que venía desempeñando, “por reestructuración del Gobierno Municipal de El Alto”, tal como se tiene a fs. 209 del anexo, pese a tener conocimiento de su discapacidad, extremo que se puede evidenciar a partir del certificado emitido por el Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico-Social dependiente de la Dirección General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud y Deportes, señalando que el accionante, fue valorado por el equipo calificador del Gobierno Municipal de El Alto, el 22 de diciembre de 2008, dentro del Programa de Registro Único Nacional de personas con Discapacidad, habiéndose determinado una discapacidad física grado moderado (32%) según constaría en el certificado único nacional de personas con discapacidad (fs. 30), por lo que al destituirlo de su fuente laboral sin que exista un proceso previo y por una “supuesta reestructuración”, lo cual no constituye una causal justificada para su destitución, lesionándose el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara al ser parte de un grupo vulnerable, pese a que la función que desempeñaba le fue otorgada bajo la modalidad de libre nombramiento, lo cual ocasiono la pérdida de su fuente laboral y por ende de su medio de subsistencia, …” (las negrillas nos corresponden).
En este sentido, la protección constitucional que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los procesos de reestructuración de entidades públicas en todos los órdenes, así como a todos los empleados públicos independientemente del tipo de nombramiento o vinculación que tengan con la administración. Adicionalmente, de manera general, los trabajadores que aspiren a obtener en sede de tutela los beneficios indicados, deben acreditar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran y que comunicaron oportunamente a la entidad dicha condición. Reunidos los requisitos señalados, corresponde al juez de tutela conceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante; dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas; y, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Lo anterior, sin perjuicio de las restituciones y compensaciones mutuas a que haya lugar”.
III.3. Sobre el derecho al trabajo digno. Deber del Estado de protegerlo ante cualquier forma de acoso laboral
Claros, Zambrana y Bayá en su obra “Derechos Humanos” definen -desde un marco de doctrina constitucional- al derecho al trabajo como actividad humana en la que la persona compromete y empeña su esfuerzo intelectual y/o manual para lograr la conservación y bienestar material suyo, y de su familia, de la sociedad y el Estado; de ahí que, a partir de dicho concepto es posible señalar que el derecho al trabajo es la vía para garantizar una vida digna.
Asimismo, los referidos autores manifestaron que el derecho al trabajo se configura en una doble dimensión: a) Por un lado se tiene el derecho a trabajar entendido como la potestad de toda persona de acceder a un trabajo de acuerdo a las oportunidades que se generan, siendo una de las principales obligaciones del Estado el establecer mecanismos de protección para asegurar iguales oportunidades para conseguir un puesto de trabajo, vale decir precautelando el Estado que las condiciones para acceder a una fuente laboral no puedan ser manipuladas arbitrariamente para favorecer a determinadas personas sino que todas puedan acceder en igualdad de condiciones; y, b) Por otra parte, se encuentran los derechos en el trabajo, que se constituyen en el conjunto de condiciones, calidad o circunstancias que garantizan al trabajador un trato digno y equitativo. Entre ellas: Capacitación del trabajador y condiciones adecuadas de trabajo; jornada limitada; descanso y vacación; retribución justa; seguridad social; participación en las ganancias, con control de la producción y colaboración en la dirección; estabilidad laboral, entre otras.
Ahora bien, refiriéndonos al marco normativo del derecho al trabajo, la Constitución Política del Estado estableció:
“Artículo 46.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cón
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- I. Toda persona tiene derecho: | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. | II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la socied
- I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. | II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorpor
- I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y parti
- V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi