SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1

Fecha: 24-May-2023

I.     Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de

Asimismo, en relación al derecho al trabajo, son varios instrumentos internacionales que hacen referencia al mismo; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

“Artículo 23.

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2.    Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3.    Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4.    Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también hace alusión al derecho al trabajo; en tal sentido, determina:

Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i)    Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii)   Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b)  La seguridad y la higiene en el trabajo;

c)  Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d)  El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Ahora bien, en el marco jurisprudencial, la SC 1169/2006-R de 20 de noviembre, sostuvo que el derecho al trabajo se constituye en:

“…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SSCC 1841/2003-R y 1215/2004-R, entre otras, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), y que no sólo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la ley, sino que existiendo ya una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas que la regulan, no pudiendo retirárselas, en su caso, sino previo proceso y por las causales establecidas en los instrumentos normativos al efecto…” (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese marco normativo y constitucional, cabe señalar que la protección del derecho al trabajo no se limita al acceso al mismo sino también a su ejercicio en condiciones dignas y justas, esta última dimensión que se ve lesionada por distintos comportamientos como el acoso laboral que se constituye en toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, existen muchas maneras de acoso laboral, así, la Sentencia T-317/20 la Corte Constitucional de Colombia (al igual que la cartilla elaborada por la Defensoría del Pueblo el 2014) las agrupa en:

“(i) Maltrato laboral, entendido como cualquier acto de violencia contra la integridad física o moral, o la libertad sexual, que lesione los derechos a la intimidad y al buen nombre;

(ii) Persecución laboral, se configura con la ocurrencia reiterada de conductas arbitrarias, que permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del trabajador;

(iii) Discriminación laboral, trato diferenciado en razón de los criterios prohibidos expresamente en el artículo 13 de la Constitución Política;

(iv) Entorpecimiento laboral, que se presenta al obstaculizar el cumplimiento de las labores asignadas, retardarlas o hacerlas más gravosas;

(v) Inequidad Laboral, definida como la “asignación de funciones a menosprecio del trabajador”; y, 

(vi) Desprotección laboral, tiene lugar mediante aquellas conductas tendentes a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador al llevarlo a cumplir órdenes, sin la observancia de los requisitos mínimos de protección y seguridad.

En esa misma línea, la indicada Cartilla elaborada por la Defensoría del Pueblo el 2014, estableció que los actos que constituyen en acoso laboral son:

• Amenazas de destitución o despido.

• Descalificación humillante de las propuestas u opiniones de trabajo profesional o técnica.

• La alusión a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona que afecte su dignidad.

• La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada, asignándole objetivos o proyectos con plazos que se saben inalcanzables o imposibles de cumplir, salvo que se trate de una situación de emergencia o de urgencia o imprevisto debidamente justificable y demostrable.

• La exigencia injustificada de prestar servicios en horarios excesivos respecto a la jornada laboral legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia reiterada de trabajar en días no laborables sin ningún fundamento ni que respondan a las necesidades de la entidad, o en forma discriminatoria respecto a las demás servidoras o servidores públicos.

• El brusco cambio decidido unilateralmente del puesto de trabajo o de la labor contratada si ningún fundamento ni que responda a la necesidad de la entidad.

• Quitarle áreas de responsabilidad clave, ofreciéndole a cambio tareas rutinarias, sin interés o incluso ningún trabajo que realizar.

• La negativa a proporcionar documentos e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor.

• Los actos de agresión física entendidos como cualquier tipo de contacto físico, aquellas amenazas físicas veladas, como ser levantar la mano, acercamiento de caras con gritos y/o gestos hoscos u otros, o cualquier tipo de acto que tenga como consecuencia una afectación física que no constituya delito.

• Las manifestaciones verbales con gritos, expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, comentarios hostiles y humillantes de descalificación con utilización o no de palabras soeces dentro del ámbito laboral cuando está sola o en presencia de otras personas.

• Las denuncias, instauración de procesos y sanciones administrativas y/o disciplinarias injustificadas.

• La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.

• Someter al sujeto pasivo a una situación de aislamiento social, ignorándolo o excluyéndolo, hablando solo a una tercera persona presente, simulando su no existencia o su no presencia física en la oficina, o en las reuniones a las que asiste.

III.4. Sobre el derecho a la seguridad social

La Constitución Política del Estado en su art. 45, garantiza el derecho a la seguridad social, cuando expresa:

“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.