SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1

Fecha: 24-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral, al derecho al trabajo, a la salud y a la vida y acceso a la seguridad social; por cuanto, la desvincularon de su fuente laboral sin justificación alguna, sin considerar que en el transcurso de su relación laboral nació su hija con diversas complicaciones congénitas, mismas que puso en  conocimiento de la Cámara de Senadores del Estado Plurinacional, en la que también solicitó los subsidios respectivos y después de varios exámenes y estudios se determinó que su hija menor sufre de discapacidad auditiva, conforme acredita su carnet de discapacidad otorgada por el CODEPEDIS, aspecto que configura la garantía de la inamovilidad laboral, ante la negativa de reincorporación acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión  Social, entidad que rechazó su solicitud, señalando que debía acreditar tal situación mediante el certificado único de discapacidad.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad; 2) La estabilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; 3) Sobre el derecho al trabajo digno.  Deber del Estado de protegerlo ante cualquier forma de acoso laboral; 4) Sobre el derecho a la seguridad social; 5) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad

         La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone: