SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1
Fecha: 24-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 55 vta., y el de subsanación de 20 del citado mes y año de fs. 58 a 60 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional inició el 20 de febrero de 2018, donde fue designada como Administrativo I Auxiliar Contable dependiente de la Unidad de Contabilidad, posteriormente fue promovida el 5 de febrero de 2020 como Profesional II/ Subcontador, para luego ser designada en varios interinatos.
El 21 de abril de 2021, la desvincularon sin justificación alguna, agradeciendo sus servicios prestados mediante Memorándum 030/2021-2022, siendo su último día laboral la antedicha fecha.
Refirió que el 13 de abril de 2022, en el transcurso de su relación laboral nació su hija con diversas complicaciones congénitas, mismas que puso en conocimiento de la Cámara de Senadores mediante nota de 5 de mayo de 2021 en la que también solicitó los subsidios respectivos, adjuntando al efecto el certificado de nacido vivo en el cual figura la observación de paladar hendido, micrognatia, microtia bilateral, que posteriormente después de varios exámenes y estudios se determinó que la menor sufre de discapacidad auditiva, conforme acreditó su carnet de discapacidad otorgada por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), aspecto que configuran la garantía de la inamovilidad laboral; por lo que, no se puede terminar su relación laboral.
Alegó también que acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad emitió la Nota Cite 0077-CAR/22 de 23 de mayo de 2022 rechazó su solicitud, señalando que a objeto de acogerse a la inamovilidad laboral por discapacidad debía acreditar tal situación mediante el certificado único de discapacidad; empero, al respecto refirió que este se encontraba en trámite, ante dicha arbitrariedad acudió ante la Dirección del Servicio Civil soltando su reincorporación laboral por tener una hija con discapacidad; empero, dicha instancia emitió el Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL-AR 24 de 12 de agosto del indicado año, refiriendo que no le asiste la inamovilidad laboral, por no contar con el carnet de discapacidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al derecho al trabajo, a la salud y a la vida y acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I y II, 45.I y II, 46.I y II, 48 y 70.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de su retiro injustificado; b) El pago de todos los salarios devengados desde su ilegal desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva al cargo de Profesional II Subcontador, por los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022; y, c) La restitución del derecho a la seguridad social, disponiendo que la entidad demandada proceda inmediatamente a su afiliación a los entes gestores de salud y pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 6 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 192 a 196, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad, se acogen a la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional que emitió la SCP 0063/2018-S4, en la que estableció que cuando se trata de grupos vulnerables, entre ellos las personas con “capacidades especiales” debe hacerse una abstracción al principio de subsidiariedad y por ello no es necesario acudir a las instancias administrativas, otro elemento es el tema del grupo de vulnerabilidad a la que pertenece la menor, que también fue modulada por la SCP 0019/2019, en aplicación del interés superior del niño, debe haber una flexibilización del principio de subsidiariedad que también se extrañó por parte del Ministerio de Trabajo; 2) Respecto al principio de inmediatez siendo que la desvinculación laboral se dio el 21 de abril de 2022, el amparo constitucional fue interpuesto dentro de lo seis meses, es así que los derechos constitucionales que consideró como vulnerados son el derecho a la inamovilidad laboral de los padres que tienen bajo su cuidado a personas con “capacidades especiales”, haciendo referencia a los arts. 71 y 72 de la CPE, que establecen la prevención y protección de los derechos de las personas con discapacidad, derechos que también se encuentran reforzados en el DS 1893 de 12 de febrero de 2014, es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, porque aun teniendo conocimiento de la condición de salud de la menor la despidieron debido a la exigencia de una formalidad como era el carnet de discapacidad, pese a que en todo momento se fue enunciando la condición de la menor y que el mismo se venía tramitando; y, 3) Así mismo, como efecto de la violación de su inamovilidad laboral, se afectó su derecho al trabajo digno y a la remuneración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Eduardo Salinas Ayaviri, (actual) Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: i) El 21 de abril de 2022 mediante Memorándum DIR.RR.HH. 030/2021-2022 se agradeció los servicios de la ahora accionante por no existir ningún impedimento para ello, dado el régimen laboral dentro del cual fue designada; ii) Es evidente que se presentó nota el 5 de mayo de 2021; empero, el contenido de la misma se circunscribe a comunicar el nacimiento de la hija de la impetrante de tutela y solicitar la otorgación de los subsidios de natalidad y lactancia, no es evidente que se haya comunicado a la Cámara de Senadores la situación de discapacidad de la menor; por lo que, resulta deshonesto reclamar la inamovilidad laboral, es así que ni en el certificado de nacimiento o de nacido vivo se anota alguna inclusión de discapacidad y más aún si recién el 1 de septiembre de 2022 le otorgaron el carnet de discapacidad; iii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libres y expresos, en el caso presente el consentimiento al cese de funciones se efectivizó cuando la peticionante de tutela después de tener conocimiento del memorándum de agradecimiento de 21 de abril del citado año, no efectuó ningún reclamo, permitiendo que el acto supuestamente vulnerador continúe en su ejecución y contrariamente lo admitió tácitamente al presentar su informe final de actividades sin reclamar su restitución laboral; por lo que, corresponde determinar la improcedencia de la acción tutelar en base a la subregla para considerar la existencia de un acto consentido; iv) No se tiene prueba de que la autoridad demandada hubiera conocido formalmente la condición de persona con discapacidad antes de la intervención del Ministerio de Trabajo, además de considerar que el Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de alguna persona ya que provocaría incertidumbre en los actos jurídicos del máximo órgano de justicia del Estado; por cuanto, solicitó, se deniegue la tutela impetrada con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 197 a 201, denegó la tutela impetrada por Yocelin Wilma Rocha Guaygua en contra de Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos: a) La solicitante de tutela señaló que recién el 1 de septiembre de 2022 obtuvo el carnet de discapacidad, tal cual se evidencia de la documentación que acompañó, para la fecha de agradecimiento de servicios (21 de abril de 2022) la Cámara de Senadores no tenía conocimiento del estado de salud de la menor, si bien se contaba con un certificado de nacido vivo que señaló la condición de paladar hendido, micrognatia y microtia bilateral, la autoridad demandada no tenía conocimientos médicos para determinar el estado de salud de la menor; b) Lo que se exigió a objeto de poder gozar con la inamovilidad laboral es la condición de contar con un Certificado Único de Discapacidad, es así que mediante Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL-AR 24 de 12 de agosto de 2022 el Director General del Servicio Civil, llegó a la conclusión de que las personas con discapacidad sean mayores de 18 años a no ser que cuenten con la declaratoria de invalidez permanente y grave deben acreditar mediante documentos idóneos emitidos por los centros de salud autorizados para el efecto; sin embargo, la ahora accionante señaló que incumplió la normativa vigente al no presentar el Certificado Único de Discapacidad de su hija menor de edad; por lo que, en el presente caso no se configuró el derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad; por lo que, llegó a la conclusión de rechazar la solicitud de reincorporación laboral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cón
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- I. Toda persona tiene derecho: | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. | II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la socied
- I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. | II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorpor
- I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y parti
- V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi