SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1

Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33477-2020-67-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 96/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 139 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel en contra de Silvia Maribel Ortega Limachi,  Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz; Gian Carlo Cori Zapata, Director Departamental del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); y, Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del Servicio de Registro Cívico (SERECI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 31 de enero de 2021, cursante de fs. 38 a 40, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al pretender obtener la renovación de su cédula de identidad, el cual data del  2008, inició su trámite en el Servicio General de Identificación Personal  (SEGIP) de La Paz en agosto de 2019; empero, no pudo renovar hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-; toda vez que, debió cumplir con ciertos requisitos, como es la presentación de certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado, pese que dicha institución cuenta con el certificado de matrimonio original de 1970; negándole extender su cédula de identidad por falta de estos certificados actualizados, vulnerando su derecho a la identidad y su derecho a circular en el territorio nacional, incluyendo su salida e ingreso al país; en tal sentido, se ve impedido de viajar a Europa por motivos de salud y a la vez imposibilitado de tramitar su pasaporte por falta de su cédula de identidad.

Ante esa situación, inició el trámite administrativo para obtener el certificado de matrimonio original y actualizado en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), donde existen datos de su primer matrimonio de 1970 con partida observada; motivo por el cual, le negaron la extensión del certificado de matrimonio; pese que la referida institución tiene la competencia de cancelar las partidas de matrimonio, recomendándole iniciar el proceso de divorcio en instancias judiciales. Esta negativa vulneró su derecho a la personalidad jurídica, es decir a su estado civil; toda vez que, el SERECI tiene la sentencia de divorcio con Lady Ana María Velasco Daleney, el cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio.

Ante esa circunstancias, inició el proceso de divorcio el 22 de agosto de 2019, el cual fue admitido por la Jueza ahora demandada; sin embargo, dicha autoridad emitió auto de 30 de octubre de 2019, mediante el cual anuló obrados señalando que con carácter previo se cumpla con lo previsto en los arts. 261 y 325.I del Código de Familias y del Proceso Familiar, debiendo adjuntar el certificado de matrimonio actualizado en original; disposición que obstaculizó dicho proceso de divorcio, ya que no puede obtener una sentencia y lograr cancelar la partida de divorcio, menos renovar su cédula de identidad; decisión que vulnera el debido proceso al no interpretar de manera correcta los referidos artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y la garantía jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos  a la identidad, a la circulación, a la personalidad jurídica, al debido proceso e incorrecta interpretación de la ley; citando al efecto los arts. 21.7 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente: que el SEGIP homologue el certificado de matrimonio; toda vez que, en sus archivos se encuentra el original y proceda a renovar su cédula de identidad; el SERECI, en virtud al convenio interinstitucional con el SEGIP homologue y valide el certificado de matrimonio; y, se deje sin efecto la Resolución de 30 de octubre de 2019 emitido por la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 22 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Midzy Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda, en suplencia legal de su similar Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz; quién fue notificada en Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo Tercero, conforme se advierte del sello de dicho juzgado (fs.72); empero, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada.

Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a.i., del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); mediante Poder 01/2021 otorgado a Never Mamani Mamani, Director Departamental; Jesús Ángel Tolino Capia, Responsable Legal; y, Rodrigo Morales Paucara, Abogado de Operaciones mediante informe escrito cursante a fs. 126 a 129 y en audiencia pública refirieron que: a) El SEGIP en el marco del art. 14 de la Ley 145 de 27 de junio de 2011, permite el acceso a la identidad; empero, el peticionante de tutela pretende validar un certificado de matrimonio de 1970; b) Revisado los antecedentes y la ficha de identificación personal, el señor no tiene un registro consolidado por falta de datos actualizados como su estado civil, de su último domicilio, no cuenta con fotografía, y su última renovación de su cédula fue en enero de 2009; c) En tal sentido, el titular debe presentar el certificado de nacimiento y de matrimonio actualizado, en razón que el SEGIP desde el 27 de junio de 2011 a renovado de forma digital la cedulación de los usuarios; es decir, se ha biometrizado las huellas dactilares de los titulares con el objeto de consolidar todas las identidades; puesto que, el solicitante de tutela debió presentar esa documentación para insertar sus datos y consolidar su registro, toda vez que, es un registro sine qua non; d) El accionante pretendió validar el certificado de 1970, el cual en ese entonces eran documentos manuscritos e ilegibles y como administradores públicos se basan en el principio de responsabilidad y resultados establecidos en el art. 232 del CPE; por lo que, no se puede validar documentos antiguos y al pretender omitir esos pasos ocasionaría una responsabilidad administrativa, más aún cuando en el reglamento se establece la presentación de documentos actualizados conforme se tiene en el art. 13 del manual de procesos y procedimientos de la emisión de la cédula de identidad; y, e) El señor alegó estar divorciado; es por eso que, debe presentar el certificado de matrimonio con la inscripción de la cancelación de la partida, logrando de esta manera actualizar sus datos de su estado civil, en tal sentido, el SEGIP no vulneró derechos del impetrante de tutela, solo cumple con la normativa administrativa.

Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental a.i. del Servicio de Registro  Cívico  La  Paz,  quién a través de su apoderada legal, conforme se tiene  del  Poder  23/2021  otorgada  a  Cecilia  Marín  Sempertegui refirió a través de informe cursante a fs. 109 a 111 y vta. y en audiencia pública lo siguiente: 1) No existe ningún acuerdo interinstitucional de homologación de algún tipo de certificado sobre registros entre el SEGIP y el SERECI; 2) Respecto al trámite del accionante se tiene que posee tres partidas de matrimonio e irregularidades en la inscripción de divorcio; el primero de 1970 con la Ana Lady Velasco Daleney, que es objeto de este amparo; segunda partida de matrimonio de 1980, la cual fue cancelada y una tercera partida vigente de 2004; 3) La primera partida presenta una serie de irregularidades, en la nota marginal se advierte sentencia de 8 de septiembre de 1975, emitida por el Juez Jaime Catacora Linares, en la cual se establece que quedó disuelto el matrimonio de Raúl Argandoña y Gladis Velasco  y “nos pone lugar de emisión Santa Cruz del Valle” de 8 de marzo de 1976; 4) Por disposiciones de la Ley de Registro Civil, esta sentencia debió estar completada con un sello del oficial, mencionando número de Sentencia, antecedentes documentales ya sea del libro o en archivo central, no están los nombres completos, esos datos si se pueden corregir; empero, no se puede validar este tema por no contar con documentos que respalden esta sentencia de divorcio; 5) Al existir dos partidas vigentes, el programa del sistema no permite imprimir el certificado de nacimiento y es evidente que el SERECI tiene la opción de cancelar la partida matrimonial, pero tiene que ser respaldado por una sentencia ejecutoriada, conforme establece el art. 45 de la Ley de Registro Civil; en tal sentido, la única vía es la jurisdiccional en virtud al CFPF o también vía notarial; y, 6) El SERECI atendió en todo momento las solicitudes del impetrante de tutela, bridando información correspondiente; por lo que, no se advierte vulneración de parte de esta institución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 139 a 146 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 30 de octubre de 2019, debiendo la Juez demandada regularizar el procedimiento sin vulnerar derechos; y, se denegó la tutela  respecto al Director del SEGIP y del Director del SERECI,

con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso existen tres autoridades demandadas; el primero sería el Director del SEGIP, que de acuerdo a los antecedentes no le extendieron su cédula de identidad, por existir irregularidades en su prontuario de registro, documento que le sirve para acreditar su existencia y desarrollar sus actos civiles, vulnerando de esta forma su derecho a la identidad; empero, de acuerdo a la Ley 145 y el Reglamento Interno del Manual de Procedimiento para la extensión de las cédulas de identidad se establece ciertos requisitos, entre los cuales están el certificado de nacimiento, el de matrimonio, el cual se encuentra observado en el SERECI motivo por el cual no se le pudo extender su cédula de identidad, lo contrario significaría una transgresión a la normativa y decantaría en una responsabilidad administrativa  de los funcionarios; por lo que, el peticionante de tutela no se encuentra exento del cumplimiento de los requisitos como la presentación de los certificados; en tal sentido, no se advierte vulneración alguna; ii) Con referencia al Director del SERECI, el solicitante de tutela señaló que el problema nace con el certificado de matrimonio de 1970, el cual lleva una nota marginal donde se habría sentado un divorcio, puesto que, contrajo posteriormente dos uniones matrimoniales y el SERECI no tomó en cuenta esa nota marginal que se habría cancelado la primera partida de matrimonio, aspecto que impide que se le extiendan certificados actualizados; por lo cual, solicita a esta instancia actúe como una autoridad que homologue esa nota marginal y obligue a la autoridad demandada a extender dichos certificados; empero, la parte demandada demostró que su actuar se enmarca a la ley y al no existir en archivos la documentación que puedan dar mayores antecedentes, solicitó al interesado puede acreditar su desvinculación de su primer matrimonio y así proceder con la cancelación de sus partidas; asimismo, se establece que el ahora accionante no agotó la vía administrativa, haciendo una afirmación genérica y tampoco se establece de qué forma se vulneraron sus derechos; iii) Respecto a la Jueza demandada, dicha autoridad admitió el proceso de divorcio; sin embargo, mediante autos anuló obrados hasta la demanda; debiendo la parte demandante presentar documentos originales, requisito para dar procedencia a la demanda de divorcio y que algunos hechos fueron puestos a conocimiento de la citada Jueza; sin ingresar a lo sustancial de la ley 603; empero, se entiende que, cuando alguien presenta una reposición bajo alternativa de apelación, significa que está anunciando que dicha decisión será apelada; sin embargo, la autoridad demandada sólo rechazó el recurso y anuló obrados, omitiendo proseguir con su trámite; es decir, remitir al Tribunal de Alzada; y, iv) Otro aspecto, es el haber solicitado documentos originales, el cual no tiene concordancia con lo que la misma autoridad había dispuesto en su oportunidad como es la notificación al SERECI y fue en base a ese informe la autoridad determinó anular obrados sin considerar los antecedentes del informe y coartando al demandante a probar sus alegatos y menos consideró que es una persona de la tercera edad, negándole el acceso a la justicia y a la doble instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 208, se solicitó  documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 19 de mayo de 2023 cursante a fs. 266.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Tarjeta prontuario del Servicio General de Identificación Personal, de 15 de agosto de 1973, correspondiente a Julio Raúl Argandoña Esquivel -ahora accionante-, en el cual se encuentran consignados sus datos de fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, estado civil  -casado con Lady Ana María Velasco Daleney- (fs. 167)

II.2.Cursa Memorial de 3 de agosto de 2019, suscrito por Julio Raúl Argandoña Esquivel, mediante el cual interpuso proceso extraordinario de divorcio, bajo el siguiente argumento:

De acuerdo al certificado de matrimonio, contrajo matrimonio con Lady Ana María Velasco Daleney el 2 de septiembre de 1970, llevando una vida matrimonial de solo cinco meses; por lo que, no se tiene descendencia.

El 3 de mayo de 2004, contrajo matrimonio con Isabel Majeya Vásquez Kaegui, conforme al certificado adjunto.

Durante ese tiempo no tuvo problema respecto a su cédula de identidad en la tramitación, renovación y hasta reposición; empero, en el mes de julio del presente año el SEGIP observó su trámite respeto a su primer matrimonio; en tal sentido, se apersono al SERECI para tramitar la cancelación de la partida de su primer matrimonio; sin embargo, al no tener una respuesta favorable, debe tramitar su divorcio por la vía judicial.

Por su delicada salud tiene previsto un viaje a Suiza, en tal sentido requiere renovar su cédula de identidad, el cual es un requisito sine qua non para el trámite de su pasaporte; motivo por el cual, solicitó se admita la demanda y disponga la desvinculación matrimonial entre Julio Raúl Argandoña Esquivel y Lady Ana María Velasco Daleney. (fs. 12 a 13 vta.)

II.3.Auto de 23 de agosto 2019, suscrito por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandada-, mediante el cual admitió la demanda de divorcio, interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel, disponiendo se corra en traslado a la demandada Lady Ana María Velasco Daleney, para que responda en el plazo de cinco días de su legal notificación, conforme establece el art. 437 del Código de Familias.

Asimismo, dispuso se oficie al SERECI para que se informe sobre las partidas matrimoniales que registre el demandante, y el estado actual del mismo. (Fs. 14)

II.4.Memorial de 27 de septiembre de 2019, suscrito por Lady Ana María Velasco Daleney, mediante el cual contesta la demanda de divorcio, señalando que era evidente que su persona contrajo matrimonio con Julio Raúl Argandoña Esquivel, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes; en tal sentido, al no existir controversias ni oposición se emita Resolución disponiendo la disolución de su matrimonio y en ejecución de sentencia se notifique al SERECI para que se cancele la partida matrimonial (18 y vta.).

II.5.Decreto de 30 de septiembre  de 2019, emitido por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual tuvo presente la contestación a la demanda de divorcio y señaló audiencia de ratificación o desistimiento de demanda para el 31 de octubre de 2019 (Fs. 19).

II.6.Informe de 30 de septiembre de 2019, emitido por Shirley Wilma Alarcón Jove, Administrativo II - Trámites SERECI, el cual está dirigido a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, con el siguiente tenor:

“Se informa a su autoridad que de la revisión del Sistema Informático se evidencia una primera partida de Matrimonio con observaciones, pero no cuenta con Cancelación por Divorcio y una segunda partida vigente” (sic [fs. 20 y vta.]).

II.7.Auto de 30 de octubre de 2019, emitido por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera  de la Capital del departamento de La Paz, en el cual refirió que:

“1.- Que a fs. 1 y 2 cursan copias legalizadas del certificado de matrimonio de E. Argandoña Raúl, y D. Velasco Lady Ana, posteriormente a fs. 17 cursa certificado emitido por el SERECI que establece que concluye lo siguiente ‘Se informa a su autoridad que de la revisión del Sistema Informático se evidencia una primera partida de Matrimonio con observaciones, pero no cuenta con Cancelación por Divorcio y una segunda partida vigente’

2.- Que, de lo que se establece que al presente se ha planteado demanda de divorcio de una partida que cuenta con observaciones, lo cual no ha sido puesto en conocimiento de la suscrita autoridad a momento de plantear la demanda de divorcio, por cuanto siendo deber dirigir el proceso hasta su finalización, así como sancionar el fraude procesal, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatiza los principios procesales, tal cual establece el art. 232 de la Ley 603, SE ANULA obrados hasta fs. 11 inclusive, y en su lugar se dispone:

‘En atención a lo manifestado en el memorial que antecede, con carácter previo a la admisión de la presente demanda, el demandante en un plazo de 72 horas computable a partir de su legal notificación con el presente decreto, deberá cumplir con: ‘Cumpla con los Art. 261 y 325 parágrafo I del Código de Familiar y del proceso familiar, debiendo Adjuntar certificado de matrimonio actualizado en original y se dispondrá’

Observaciones que deberán ser subsanadas en el plazo de 3 días computables a partir de la notificación a la parte actora con el presente proveído, bajo alternativa de darse aplicación al establecido por los Art. 264. II. De la Ley 603” (sic [fs. 22]).

II.8.Nota “CITE-ARCH LP Nº 035/20212” de 19 de mayo; suscrito por María Gutiérrez Montaño, Profesional I  - Archivo SERECI La Paz; mediante el cual informó a la Jefe de Sección de Registro Civil en Funciones del SERECI La Paz sobre los trámites administrativos realizados en la partida de matrimonio de Julio Raúl Argandoña Esquibel y Lady Ana María Velasco Daleney, con los siguientes argumentos:

“Realizada la verificación en el Sistema de Registro Informático de Usuarios del SERECI (SIRIUS) y realizada la verificación en el inventario de trámites administrativos ingresados a la Unidad de Archivo del SERECI La Paz correspondientes a las gestiones 2016 a la presente fecha, se informa que NO CURSA en dicha Unidad ningún trámite administrativo y/o trámite judicial que se haya asentado en la partida de matrimonio N° 41, Libro N° M00009/56 de la  ORC N° 24 a nombre de Raúl Argandoña Esquibel y Ana Lady Velasco Daleney.

Se informe que no cursa en la Unidad de Archivo antecedentes de inscripción de matrimonio o legajo matrimonial correspondiente a la partida N° 41, N° M00009/56 de la  ORC N° 24 a nombre de Raúl Argandoña Esquibel y Ana Lady Velasco Daleney.

Se informa que no cursa en la Unidad de Archivo la Sentencia de fecha 08/09/1975, dictado por el Dr. Jaime Catacora Linares - Juez de la Causa” (sic [fs. 104]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad, a la circulación, a la personalidad jurídica, al debido proceso e incorrecta interpretación de la ley; toda vez que, en el trámite iniciado para renovar su cédula de identidad; a) El Director Departamental del SEGIP solicitó la presentación del certificado de matrimonio actualizado; vulnerando sus derechos a la identidad y a circular; b) El Director Departamental del SERECI negó la extensión de los certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado; por existir una partida observada, desconociendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio; y, c) La Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pese a admitir su demanda de divorcio, anuló obrados mediante Auto de 30 de octubre de 2019 solicitando adjuntar previamente certificado de matrimonio actualizado, haciendo una mala interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables; 2) Normativa para la extensión de la cédula de identidad y el trámite para las correcciones de los datos de identidad, 3) Normativa para la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas de Registro Civil; 4) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.   Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables

La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

“El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre[1], al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2].

III.2  Normativa para la extensión de la cédula de identidad y el trámite para las correcciones de los datos de identidad

Mediante Ley 145 de 27 de junio de 2011, se creó el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad administrativa, financiera, legal técnica y operativa, bajo tuición del Ministerio de Gobierno.

El SEGIP, es la entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación - RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de su derechos, en el marco de la Ley 145, estableciéndose en su Capítulo Tercero, art. 18.V sobre los componentes relativos a la modalidad, procedimiento, tipos y requisitos para la otorgación de la Cédula de Identidad y Cédula de Identidad de Extranjero, serán reguladas a través de Decreto Reglamentario.

En tal sentido, fue emitido el Reglamento de Registro Único de Identificación Personal de 17 de octubre de 2017, mediante el cual se establece la normativa para la emisión de las cédulas de identidad; es así, que considerando el derecho a la identidad, se establece lo siguiente:

Artículo 6. (Registro en el Sistema RUI-BIO).- I. Es el conjunto de datos biográficos y biométricos, sistematizados, digitalizados y almacenados para resguardar y garantizar la seguridad de la identidad a las bolivianas y los bolivianos dentro y fuera del país.

II. Se entenderá por datos biométricos a los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar la unicidad del registro del ciudadano.

Artículo 7. (Responsabilidad funcionaria).- La responsabilidad de los servidores públicos del Servicio General de Identificación Personal estará sujeta a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 8. (Procedencia en la otorgación de la Cédula de Identidad y correcciones de los datos de identidad).- (…)

Asimismo dentro del ámbito de sus atribuciones el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, podrá rectificar, cambiar o complementar los datos almacenados en el Sistema RUI, cuando se pruebe la existencia de error, procediendo la solicitud de modificación de datos que afecten la identidad con la presentación de prueba documental que respalde la modificación realizada ante institución competente.

No corresponderá en vía administrativa, las modificaciones sobre datos que fueron modificados en la vía jurisdiccional.

(…)

Artículo 10. (Documentos válidos).- Los documentos que hacen plena prueba para crear, sanear y modificar un registro en el Sistema RUI son:

·         Certificado de Nacimiento (Computarizado con posterioridad al 2007 y en aplicación del DS 27419, podrá ser manuscrito para los casos de su obtención en zona rural).

·         Certificado de Matrimonio.

·         Certificado de Defunción.

·         Certificaciones del SERECI.

·         Resoluciones Administrativas del SERECI.

·         Resoluciones Judiciales.

·         Certificaciones emitidas por los Consulados, con la verificación y respaldo del Sistema SIRENA, para el saneamiento de registros no consolidados.

·         Otros que el SEGIP defina mediante Instructiva.

Artículo 11. (Registro en el Sistema RUI).- Los datos que serán registrados en el Sistema RUI son:

• Datos Biométricos:

·         Registro de biometría facial.

·         Registro de biometría dactilar.

• Datos del Certificado de Nacimiento:

·         Nombres propios.

·         Apellidos.

·         Fecha de nacimiento.

·         Lugar de nacimiento: departamento, provincia, localidad (país y localidad en el caso de nacidos en el exterior del país).

·         Datos del registro de nacimiento (Oficialía, Libro, Folio, Partida, Fecha de Registro, Número de Valorada).

·         Datos de los padres del titular del registro.

·         Género.

• Datos del Certificado de Matrimonio:

·         Nombres y apellidos de los cónyuges.

·         Datos del registro del matrimonio (Oficialía, Libro, Folio, Partida, Fecha de Registro, Número de Valorada).

·         Fecha de la cancelación de la partida de matrimonio (cuando corresponda).

• Datos del Certificado de Defunción (en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges).

·         Nombre y apellidos del cónyuge fallecido.

·         Datos del registro del Certificado de Defunción (Oficialía, Libro, Folio, Partida, Fecha de Registro, Número de Valorada).

NOTA: Los datos de los certificados emitidos por el SERECI deben registrarse de forma IDÉNTICA a la descripción que expresan sus campos.

(…)

Artículo 13. (Procedencia para las correcciones de los datos de identidad).- Los funcionarios de SEGIP encargados de los trámites de saneamiento y modificaciones podrán rectificar, cambiar o complementar los datos almacenados en el Sistema RUI, en los siguientes casos:

a)   Podrá realizarse la corrección de datos por error evidente en la transcripción de los datos en el Sistema RUI en registros no consolidados y consolidados.

b)   Toda solicitud de modificación o cambio sustancial en los datos de identidad del solicitante en el registro de su Cédula de Identidad en el Sistema RUI procederá cuando se hubiera presentado la prueba documental que respalde el trámite de modificación realizado ante el SERECI o la presentación de trámite realizado en la vía jurisdiccional.

c)   En registros consolidados serán procedentes en la vía administrativa, las solicitudes de modificación de datos por una sola vez, quedando el dato modificado, firme y definitivo, por lo que el mismo dato no podrá ser modificado posteriormente, pudiendo el interesado acudir a la vía jurisdiccional para su resolución.

d)   No podrá realizarse ningún tipo de modificación en sede administrativa, sobre datos que fueron modificados por la anterior administración de identificación personal en cumplimiento a Resolución Judicial. (el resaltado es añadido)

III.3  Normativa para la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas de Registro Civil

El Decreto Supremo 24247 de 7 de marzo de 1999 establece:

“Artículo 1°.- El Registro Civil es el servicio encargado de registrar los actos y hechos jurídicos referentes al estado civil de las personas. Depende de la Corte Nacional Electoral y en orden jerárquico de las Cortes Departamentales Electorales”.

De igual forma se tiene la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -018- de 16 de junio de 2010, que a través de su art. 70.I establece la creación del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), entidad que se encuentra bajo la dependencia del Tribunal Supremo Electoral, que se encarga de organizar y administrar el registro de las personas naturales: nombres y apellidos, estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, registro de electores y electoral para ejercer derechos civiles y políticos.

En ese sentido, en el ámbito de sus competencias del SERECI está  el registro del estado civil de las personas, entre las cuales está la cancelación de las partidas de matrimonio regulado mediante el:

Artículo 45.- La cancelación de partidas matrimoniales sólo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad. En el expediente original del correspondiente proceso se anotará la constancia de la cancelación. En la cancelación de la partida no se hará constar la causal que motivó el divorcio”.

Con relación a la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas de Registro Civil, el Reglamento 080 de 12 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

“Artículo 13.- COMPETENCIA PARA CANCELAR

(…)

II. La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De igual forma, el SERECI emitió el Instructivo “SERECI-JN-022/2014”, sobre el registro de sentencias de divorcio, en el cual se establece:

“En atención a que se han presentado algunos casos de personas que por descuido no han procedido a cancelar la partida de matrimonio por divorcio absoluto o nulidad y que las sentencias datan de más de 2 años de antigüedad desde su ejecutoria y que por otra parte, el expediente no es ubicado en archivos judiciales, se ha dispuesto complementar el mencionado instructivo de la siguiente forma:

Se complementa el Punto 3.- del Instructivo SERECI-JN-004/2013 de 24 de abril de 2013.

1.- En todos los casos que la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio y el auto de ejecutoria, daten de más de 2 años de antigüedad a la fecha de su presentación ante el SERECI y por razones ajenas a los interesados al expediente originas no pueda ser ubicado en archivos judiciales competentes, se podrá registrar el divorcio y/o nulidad del matrimonio, con:

·         Testimonio original antiguo o ejecutorial que demuestre que la sentencia ha sido ejecutoriada, con la certificación o informe actual de que el nombre que suscribe el documento, corresponde al funcionario judicial en funciones en esa fecha; más uno de los siguientes documentos:

-       Certificado o certificaciones de tribunales en las instancias pertinentes que confirmen que el juicio ha sido tramitado y concluido con sentencia ejecutoriada, de acuerdo a libros de tomas de razón, diario altas y bajas y otros y, que el expediente no se encuentra en sus archivos, o

-       Certificado de la inexistencia del expediente en Archivo Central del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente.

2.- de No presentar estos documentos, no se procederá a registrar el divorcio y a cancelar la partida de matrimonio siendo responsabilidad de los interesados, acudir a la vía de la reposición judicial del expediente.

Respecto a la emisión de duplicados de certificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción, el SERECI emitió el Instructivo “DD - SERECI LP No. 003/2015” de 27 de marzo de 2015, señalando que:

1.    A partir de la fecha, los servidores públicos autorizados y Oficiales de Registro Civil, solo podrán emitir duplicados de certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre y cuando no cuenten con observaciones no tengan dobles registros, no tengan errores de transcripción u otros registros contradictorios de acuerdo a la base de datos de Registro Civil.

III.4  De la interpretación de la legalidad ordinaria 

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[3], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[4], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

          No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[5], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[6], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento  de  requisito  alguno  por  parte  de  los  justiciables  al  fin buscado  por  ellos;  sin  embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[7], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[8]  -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

a)    Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.

b)   Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

c)     Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos  por  la  jurisprudencia  constitucional  restrictiva  interrumpía  dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[10].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[11] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[12] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

“Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria”.  

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad, a la circulación, a la personalidad jurídica, al debido proceso e incorrecta interpretación de la ley; toda vez que, en el trámite iniciado para renovar su cédula de identidad; i) El Director Departamental del SEGIP solicitó la presentación del certificado de matrimonio actualizado; vulnerando sus derechos a la identidad y a circular; ii) El Director Departamental del SERECI negó la extensión de los certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado; por existir una partida observada, desconociendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio; y, iii) La Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pese a admitir su demanda de divorcio, anuló obrados mediante Auto de 30 de octubre de 2019 solicitando adjuntar previamente certificado de matrimonio actualizado, haciendo una mala interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF.

Precisada las problemáticas planteadas, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una relación de los antecedentes.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, Memorial de 3 de agosto de 2019, suscrito por Julio Raúl Argandoña Esquivel, mediante el cual interpone proceso extraordinario de divorcio; el cual admitido por Auto de 23 de agosto 2019, por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo se corra en traslado a la demandada Lady Ana María Velasco Daleney, para que responda en el plazo de cinco días de su legal notificación, conforme establece el art. 437 del CFPF. Asimismo, dispuso se oficie al SERECI para que se informe sobre las partidas matrimoniales que registra el demandante, y el estado actual del mismo. (Conclusión II.3).

           Mediante memorial de 27 de septiembre de 2019, Lady Ana María Velasco Daleney contesta la demanda de divorcio, señalando que era evidente que su persona contrajo matrimonio con Julio Raúl Argandoña Esquivel, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes; en tal sentido, al no existir controversias ni oposición se emita Resolución disponiendo la disolución de su matrimonio y en ejecución de sentencia se notifique al SERECI para que se cancele la partida matrimonial (Conclusión II.4).

Ante la contestación de la demandada la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 30 de septiembre  de 2019, tuvo presente la contestación a la demanda de divorcio y señaló audiencia de ratificación o desistimiento de demanda para el 31 de octubre de 2019. (Conclusión II.5).

Ante la solicitud de la Jueza ahora demandada, el SERECI presentó informe de 30 de septiembre de 2019, señalando que de la revisión del Sistema Informático se evidencia una primera partida de matrimonio con observaciones, pero no cuenta con cancelación por divorcio y una segunda partida vigente. (Conclusión II.6)

          En tal sentido, la Jueza demandada mediante Auto de 30 de octubre de 2019,  estableció que al presente se ha planteado demanda de divorcio de una partida que cuenta con observaciones, lo cual no ha sido puesto en su conocimiento a momento de plantear la demanda de divorcio; por cuanto, siendo deber dirigir el proceso hasta su finalización, así como sancionar el fraude procesal, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatiza los principios procesales, tal cual establece el art. 232 del CFPF, anuló obrados hasta fs. 11 inclusive, y dispuso que con carácter previo a la admisión de la presente demanda, el demandante en un plazo de setenta y dos horas computable a partir de su legal notificación con el presente decreto, debe cumplir con lo dispuesto en  los arts. 261 y 325.I del CF, debiendo adjuntar certificado de matrimonio actualizado en original. (Conclusión II.7)

Conforme a los antecedentes y las problemáticas traídas en revisión ingresaremos al análisis de cada autoridad demandada denuncia que hubieran vulnerado los derechos del peticionante de tutela; empero, con carácter previo, es pertinente señalar que si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser formulado mientras no se agote los recursos intraprocesales o cualquier medio de reclamación instituido para el restablecimiento de los derechos conculcados o que habiéndose utilizado, los mismos estén pendientes de resolución; sin embargo, dicho principio tiene su excepción: cuando la protección pueda resultar tardía; exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; ante actos vinculados a medidas de hecho; y, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores o con capacidades diferentes; razón por la que, al pertenecer el  accionante al grupo vulnerable de la tercera edad, debido que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional cuenta con setenta y dos años de edad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.5.1. El Director Departamental del SEGIP solicitó la presentación del certificado de matrimonio actualizado para la renovación de su cédula de identidad; vulnerando sus derechos a la identidad y a circular.

El solicitante de tutela refiere que ante la necesidad de renovar su cédula de identidad que data de 2008, se apersonó ante el SEGIP donde le exigieron el certificado de matrimonio actualizado de su primer matrimonio de 1970.

Ante esta denuncia es pertinente previamente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual se describe la normativa del SEGIP, entidad pública que fue creado el 7 de junio de 2011, con facultades para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., en el marco de la Ley 145, en el cual se establece en su art. 18.V sobre los componentes relativos a la modalidad, procedimiento, tipos y requisitos para la otorgación de la Cédula de Identidad y Cédula de Identidad de Extranjero, trámite que es regulada a través del Reglamento de Registro Único de Identificación Personal de 17 de octubre de 2017, mediante el cual se establece el Registro en el sistema RUI y BIO, de los datos biográficos y biométricos, sistematizados, digitalizados y almacenados; entendiéndose como datos biométrico a los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar el registro de los ciudadanos, con la finalidad de emitir las cédulas de identidad, así como para las renovaciones.

En tal sentido, dentro de sus atribuciones podrá rectificar, cambiar o complementar los datos almacenados en el Sistema RUI, cuando se pruebe la existencia de error, procediendo la solicitud de modificación de datos que afecten la identidad con la presentación de prueba documental que respalde la modificación realizada ante institución competente; no correspondiendo en la vía administrativa, las modificaciones sobre datos que fueron modificados en la vía jurisdiccional.

Toda solicitud de modificación o cambio sustancial en los datos de identidad del solicitante en el registro de su Cédula de Identidad en el Sistema RUI, procederá cuando se hubiera presentado la prueba documental que respalde el trámite de modificación realizado ante el SERECI o la presentación de trámite realizado en la vía jurisdiccional. No podrá realizarse ningún tipo de modificación en sede administrativa, sobre datos que fueron modificados por la anterior administración de identificación personal en cumplimiento a Resolución Judicial.

Bajo esos antecedentes, primero se debe establecer que la entidad facultada para otorgar las cédulas de identidad en el marco de la Ley 145 es el SEGIP, institución que cumple funciones desde el 2011; en ese sentido, el 17 de octubre de 2017 se emitió el Reglamento de Registro Único de Identificación, mediante el cual se establece el registro biométrico de los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar el registro de los ciudadanos, y conforme refiere el propio accionante su cédula de identidad “data del año 2008”; es decir, antes de la creación del SEGIP; de lo cual, se puede establecer que sus datos no se encuentran digitalizados en el sistema de Registro Único de Identificación; toda vez que, dicho sistema fue implementado el 17 de octubre 2017.

En tal sentido, al momento de tramitar la renovación de su cédula de identidad, el SEGIP solicitó en el marco de la normativa vigente documentación pertinente; toda vez que, de acuerdo a la Base del sistema de RUI se tiene registro “NO CONSOLIDADO”; por lo que, no se tiene datos actualizados y de la Tarjeta Prontuario data de  15 de agosto de 1973 del cual se tiene que su estado civil es de casado  (Conclusión II.1); y, conforme refirió el mismo impetrante de tutela se habría divorciado, aspecto que tampoco fue acreditado, debiendo presentar el certificado de matrimonio con la inscripción de la cancelación de la partida de matrimonio conforme se tiene dispuesto por el art. 13.2.b) del Reglamento para la emisión de las cédulas de identidad.

Bajo esos antecedentes, se establece que el SEGIP no vulneró derechos alegados por el peticionante de tutela; toda vez que, la entidad demandada solo dio cumplimiento a la normativa vigente para renovar su cédula de identidad; en tal sentido, se deniega la tutela impetrada.

III.5.2.El Director Departamental del SERECI negó la extensión de los certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado; por existir una partida observada, desconociendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio; y de acuerdo a su normativa interna tiene competencia para la cancelación de su matrimonio

El solicitante de tutela, refiere que el SERECI no puede extenderle certificado de matrimonio por existir partida observada; desconociendo su sentencia de divorcio, la cual está inscrita en su partida de matrimonio, siendo su estado civil de divorciado.

Ahora bien conforme refiere el accionante existe una partida observada de su matrimonio de 1970, el cual podría haber sido cancelada por el SERECI de acuerdo a sus competencias establecida en su normativa interna.

Al respecto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional en el cual se establece que la cancelación de partidas matrimoniales sólo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad -art. 45 del DS 24247-; de igual forma, el Reglamento 080 con relación a la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas de Registro Civil, estableció a través de su art. 13 que para la cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Bajo este fundamento normativo, se establece que el SERECI sólo puede proceder a la cancelación de partidas de matrimonio por la vía administrativa cuando los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción, aspecto que no ocurre en el caso de análisis; toda vez que, el impetrante de tutela tiene tres partidas de matrimonio con diferentes contrayentes (fs. 106 a 108), aspecto que impide la cancelación de la primera partida matrimonial vía administrativa; ante esas circunstancias, el interesado debe presentar el Testimonio de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada, para que se proceda a la cancelación de su primera partida de matrimonio.

Ahora bien, de lo referido por la autoridad demandada en su informe escrito y oral en audiencia de la presente acción tutelar  se establece que el peticionante de tutela tiene tres partidas de matrimonio con diferentes contrayentes, estando vigente la primera partida que corresponde a la inscripción de 3 de septiembre de 197, Libro M00009/56 ORC 24, esposo Julio Raúl Argandoña Esquivel y esposa Lady Ana María Velasco Daleney, encontrándose observada por no estar cancelada, cursando una nota sin sello ni firma de autoridad competente, haciendo referencia a la Sentencia de 8 de septiembre de 1975, estableciendo:

“queda disuelto el matrimonio del Sr. Raúl Argandoña E. y GLADYS VELASCO (no correspondiendo el nombre con el de la contrayente), no existe número de la disposición judicial, nombre ni número del juzgado, no tiene sello oficial, ni la firma de oficial de Registro Civil” (sic).

Aspecto que también es corroborado del informe emitido por la responsable de Archivos del SERECI La Paz (Conclusión II.8) en el cual refirió que:

“…NO CURSA en dicha Unidad ningún trámite administrativo y/o trámite judicial que se haya asentado en la partida de matrimonio N° 41, Libro N° M00009/56 de la  ORC N° 24 a nombre de Raúl Argandoña Esquibel y Ana Lady Velasco Daleney. (…) Se informa que no cursa en la Unidad de Archivo la Sentencia de fecha 08/09/1975, dictado por el Dr. Jaime Catacora Linares - Juez de la Causa” (sic).

 

En esos antecedentes, el SERECI no podría extender los certificados impetrados por existir observaciones en su partida matrimonial, aspecto concordante con el Instructivo 003/2015 emitido por el SERECI en el cual se instruye a los servidores públicos autorizados y Oficiales de Registro Civil, que solo podrán emitir duplicados de certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre y cuando no cuenten con observaciones no tengan dobles registros, no tengan errores de transcripción u otros registros contradictorios de acuerdo a la base de datos de Registro Civil; en consecuencia, se establece que el SERECI dio cumplimiento a la normativa vigente para extender certificados de matrimonio o de nacimiento, siempre que estas no tengas observaciones en su registro, en tal sentido, al no advertir vulneración a derechos se deniega la tutela.

III.5.3 La Jueza demandada, pese admitir su demanda de divorcio, anuló obrados mediante Auto de 30 de octubre de 2019 solicitando adjuntar previamente certificado de matrimonio actualizado, haciendo una mala interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF.

El accionante refiere que la Jueza demandada admitió el proceso de divorcio; empero, mediante Auto de 30 de octubre de 2019, anuló obrados señalando que se cumpla con los arts. 261 y 325 del CFPF, debiendo adjuntar certificado de matrimonio actualizado en original; en tal sentido, la autoridad judicial demandada no interpretó de manera correcta lo dispuesto en los arts. 261 y 325 de la referida Ley.

Con carácter previo, antes de ingresar al análisis de la problemática, es preciso aclarar que respecto a esta autoridad jurisdiccional, la misma fue notificada mediante cédula dejada en su despacho, conforme se advierte del sello del Juzgado  Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 72); empero, la Secretaria del referido Juzgado devolvió la notificación bajo el argumento que dicha notificación estaba dirigida a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del indicado departamento, sin considerar que dicha autoridad se encontraba en suplencia legal de la titular del Juzgado Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del señalado departamento y que la acción de amparo constitucional estaba dirigida a dicha Jueza titular.

Ingresando a la problemática respecto a la incorrecta interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF, al efecto, corresponde ingresar a revisar dicha denuncia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el mismo que ha recogido el desarrollo jurisprudencial que permite dicha revisión, sin mayores exigencias al efecto, aun cuando no haya carga argumentativa por parte del impetrante de tutela, pues lo que se busca en una acción de tutela es dilucidar la vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo omitirse ello por aspectos formales, como ser las auto restricciones que un entendimiento jurisprudencial hoy superado exigía al peticionante de tutela.

Ahora bien, nos remitiremos al contenido de los artículos cuestionados del CFPF:

ARTÍCULO 261. (PRUEBA CON LA DEMANDA). A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.

ARTÍCULO 325. (OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA).

I.     Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.

II.   La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento”.

Del contenido del primer artículo, se establece que la prueba documental debe adjuntarse a la demanda, debiendo ofrecerse otros medios de prueba.

Con referencia al segundo artículo respecto a la oportunidad de la prueba, el mismo está compuesto por dos parágrafos, en el primer parágrafo se tiene que la partes acompañarán prueba documental en la demanda como en la contestación y también pueden proponer otra prueba. En el segundo parágrafo se establece que la prueba no presentada o no ofrecida en el momento preciso; es decir, con la demanda o contestación, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, con excepción de pruebas de reciente obtención, las mismas que serán bajo juramento.

Consecuentemente, conforme a la interpretación literal efectuada de las cuestionadas normas, se tiene que cuando la autoridad jurisdiccional anuló obrados hasta que el demandante presente el certificado de matrimonio en el proceso de divorcio, sólo dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 261 y 325 del CFPF conforme a la naturaleza en los procesos de divorcio donde el certificado de matrimonio es prueba fehaciente que existe el vínculo matrimonial de los contrayentes; en tal sentido, esta instancia constitucional no advierte vulneración respecto a la interpretación de los referidos artículos, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 96/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 139 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El FJ III.2, refiere: “ʽ…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad. Con relación a lo señalado, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la excepción a la regla de la subsidiariedad refirió que: '…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'”.

[2] El FJ III.3, refiere que: ”…no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo; por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.

[3] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[4] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[5]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[6] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[7]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[8] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[9] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[10] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[11] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)          Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)            Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

 

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden). 

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[12] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

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