SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad, a la circulación, a la personalidad jurídica, al debido proceso e incorrecta interpretación de la ley; toda vez que, en el trámite iniciado para renovar su cédula de identidad; a) El Director Departamental del SEGIP solicitó la presentación del certificado de matrimonio actualizado; vulnerando sus derechos a la identidad y a circular; b) El Director Departamental del SERECI negó la extensión de los certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado; por existir una partida observada, desconociendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio; y, c) La Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pese a admitir su demanda de divorcio, anuló obrados mediante Auto de 30 de octubre de 2019 solicitando adjuntar previamente certificado de matrimonio actualizado, haciendo una mala interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables; 2) Normativa para la extensión de la cédula de identidad y el trámite para las correcciones de los datos de identidad, 3) Normativa para la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas de Registro Civil; 4) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
“El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.
Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre[1], al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2].
III.2 Normativa para la extensión de la cédula de identidad y el trámite para las correcciones de los datos de identidad
Mediante Ley 145 de 27 de junio de 2011, se creó el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad administrativa, financiera, legal técnica y operativa, bajo tuición del Ministerio de Gobierno.
El SEGIP, es la entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación - RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de su derechos, en el marco de la Ley 145, estableciéndose en su Capítulo Tercero, art. 18.V sobre los componentes relativos a la modalidad, procedimiento, tipos y requisitos para la otorgación de la Cédula de Identidad y Cédula de Identidad de Extranjero, serán reguladas a través de Decreto Reglamentario.
En tal sentido, fue emitido el Reglamento de Registro Único de Identificación Personal de 17 de octubre de 2017, mediante el cual se establece la normativa para la emisión de las cédulas de identidad; es así, que considerando el derecho a la identidad, se establece lo siguiente:
Artículo 6. (Registro en el Sistema RUI-BIO).- I. Es el conjunto de datos biográficos y biométricos, sistematizados, digitalizados y almacenados para resguardar y garantizar la seguridad de la identidad a las bolivianas y los bolivianos dentro y fuera del país.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Se entenderá por datos biométricos a los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar la unicidad del registro del ciudadano.
- “Artículo 13.- COMPETENCIA PARA CANCELAR
- II. La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las s
- ARTÍCULO 325. (OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA).
- POR TANTO
- MAGISTRADA | [1] El FJ III.2, refiere: “ʽ…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en
- MAGISTRADA