SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

II. La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las s

De igual forma, el SERECI emitió el Instructivo “SERECI-JN-022/2014”, sobre el registro de sentencias de divorcio, en el cual se establece:

“En atención a que se han presentado algunos casos de personas que por descuido no han procedido a cancelar la partida de matrimonio por divorcio absoluto o nulidad y que las sentencias datan de más de 2 años de antigüedad desde su ejecutoria y que por otra parte, el expediente no es ubicado en archivos judiciales, se ha dispuesto complementar el mencionado instructivo de la siguiente forma:

Se complementa el Punto 3.- del Instructivo SERECI-JN-004/2013 de 24 de abril de 2013.

1.- En todos los casos que la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio y el auto de ejecutoria, daten de más de 2 años de antigüedad a la fecha de su presentación ante el SERECI y por razones ajenas a los interesados al expediente originas no pueda ser ubicado en archivos judiciales competentes, se podrá registrar el divorcio y/o nulidad del matrimonio, con:

·         Testimonio original antiguo o ejecutorial que demuestre que la sentencia ha sido ejecutoriada, con la certificación o informe actual de que el nombre que suscribe el documento, corresponde al funcionario judicial en funciones en esa fecha; más uno de los siguientes documentos:

-       Certificado o certificaciones de tribunales en las instancias pertinentes que confirmen que el juicio ha sido tramitado y concluido con sentencia ejecutoriada, de acuerdo a libros de tomas de razón, diario altas y bajas y otros y, que el expediente no se encuentra en sus archivos, o

-       Certificado de la inexistencia del expediente en Archivo Central del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente.

2.- de No presentar estos documentos, no se procederá a registrar el divorcio y a cancelar la partida de matrimonio siendo responsabilidad de los interesados, acudir a la vía de la reposición judicial del expediente.

Respecto a la emisión de duplicados de certificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción, el SERECI emitió el Instructivo “DD - SERECI LP No. 003/2015” de 27 de marzo de 2015, señalando que:

1.    A partir de la fecha, los servidores públicos autorizados y Oficiales de Registro Civil, solo podrán emitir duplicados de certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre y cuando no cuenten con observaciones no tengan dobles registros, no tengan errores de transcripción u otros registros contradictorios de acuerdo a la base de datos de Registro Civil.

III.4  De la interpretación de la legalidad ordinaria 

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[3], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[4], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

          No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[5], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[6], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento  de  requisito  alguno  por  parte  de  los  justiciables  al  fin buscado  por  ellos;  sin  embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[7], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[8]  -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

a)    Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.

b)   Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

c)     Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos  por  la  jurisprudencia  constitucional  restrictiva  interrumpía  dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[10].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[11] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[12] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

“Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria”.  

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad, a la circulación, a la personalidad jurídica, al debido proceso e incorrecta interpretación de la ley; toda vez que, en el trámite iniciado para renovar su cédula de identidad; i) El Director Departamental del SEGIP solicitó la presentación del certificado de matrimonio actualizado; vulnerando sus derechos a la identidad y a circular; ii) El Director Departamental del SERECI negó la extensión de los certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado; por existir una partida observada, desconociendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio; y, iii) La Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pese a admitir su demanda de divorcio, anuló obrados mediante Auto de 30 de octubre de 2019 solicitando adjuntar previamente certificado de matrimonio actualizado, haciendo una mala interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF.

Precisada las problemáticas planteadas, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una relación de los antecedentes.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, Memorial de 3 de agosto de 2019, suscrito por Julio Raúl Argandoña Esquivel, mediante el cual interpone proceso extraordinario de divorcio; el cual admitido por Auto de 23 de agosto 2019, por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo se corra en traslado a la demandada Lady Ana María Velasco Daleney, para que responda en el plazo de cinco días de su legal notificación, conforme establece el art. 437 del CFPF. Asimismo, dispuso se oficie al SERECI para que se informe sobre las partidas matrimoniales que registra el demandante, y el estado actual del mismo. (Conclusión II.3).

           Mediante memorial de 27 de septiembre de 2019, Lady Ana María Velasco Daleney contesta la demanda de divorcio, señalando que era evidente que su persona contrajo matrimonio con Julio Raúl Argandoña Esquivel, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes; en tal sentido, al no existir controversias ni oposición se emita Resolución disponiendo la disolución de su matrimonio y en ejecución de sentencia se notifique al SERECI para que se cancele la partida matrimonial (Conclusión II.4).

Ante la contestación de la demandada la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 30 de septiembre  de 2019, tuvo presente la contestación a la demanda de divorcio y señaló audiencia de ratificación o desistimiento de demanda para el 31 de octubre de 2019. (Conclusión II.5).

Ante la solicitud de la Jueza ahora demandada, el SERECI presentó informe de 30 de septiembre de 2019, señalando que de la revisión del Sistema Informático se evidencia una primera partida de matrimonio con observaciones, pero no cuenta con cancelación por divorcio y una segunda partida vigente. (Conclusión II.6)

          En tal sentido, la Jueza demandada mediante Auto de 30 de octubre de 2019,  estableció que al presente se ha planteado demanda de divorcio de una partida que cuenta con observaciones, lo cual no ha sido puesto en su conocimiento a momento de plantear la demanda de divorcio; por cuanto, siendo deber dirigir el proceso hasta su finalización, así como sancionar el fraude procesal, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatiza los principios procesales, tal cual establece el art. 232 del CFPF, anuló obrados hasta fs. 11 inclusive, y dispuso que con carácter previo a la admisión de la presente demanda, el demandante en un plazo de setenta y dos horas computable a partir de su legal notificación con el presente decreto, debe cumplir con lo dispuesto en  los arts. 261 y 325.I del CF, debiendo adjuntar certificado de matrimonio actualizado en original. (Conclusión II.7)

Conforme a los antecedentes y las problemáticas traídas en revisión ingresaremos al análisis de cada autoridad demandada denuncia que hubieran vulnerado los derechos del peticionante de tutela; empero, con carácter previo, es pertinente señalar que si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser formulado mientras no se agote los recursos intraprocesales o cualquier medio de reclamación instituido para el restablecimiento de los derechos conculcados o que habiéndose utilizado, los mismos estén pendientes de resolución; sin embargo, dicho principio tiene su excepción: cuando la protección pueda resultar tardía; exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; ante actos vinculados a medidas de hecho; y, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores o con capacidades diferentes; razón por la que, al pertenecer el  accionante al grupo vulnerable de la tercera edad, debido que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional cuenta con setenta y dos años de edad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.5.1. El Director Departamental del SEGIP solicitó la presentación del certificado de matrimonio actualizado para la renovación de su cédula de identidad; vulnerando sus derechos a la identidad y a circular.

El solicitante de tutela refiere que ante la necesidad de renovar su cédula de identidad que data de 2008, se apersonó ante el SEGIP donde le exigieron el certificado de matrimonio actualizado de su primer matrimonio de 1970.

Ante esta denuncia es pertinente previamente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual se describe la normativa del SEGIP, entidad pública que fue creado el 7 de junio de 2011, con facultades para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., en el marco de la Ley 145, en el cual se establece en su art. 18.V sobre los componentes relativos a la modalidad, procedimiento, tipos y requisitos para la otorgación de la Cédula de Identidad y Cédula de Identidad de Extranjero, trámite que es regulada a través del Reglamento de Registro Único de Identificación Personal de 17 de octubre de 2017, mediante el cual se establece el Registro en el sistema RUI y BIO, de los datos biográficos y biométricos, sistematizados, digitalizados y almacenados; entendiéndose como datos biométrico a los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar el registro de los ciudadanos, con la finalidad de emitir las cédulas de identidad, así como para las renovaciones.

En tal sentido, dentro de sus atribuciones podrá rectificar, cambiar o complementar los datos almacenados en el Sistema RUI, cuando se pruebe la existencia de error, procediendo la solicitud de modificación de datos que afecten la identidad con la presentación de prueba documental que respalde la modificación realizada ante institución competente; no correspondiendo en la vía administrativa, las modificaciones sobre datos que fueron modificados en la vía jurisdiccional.

Toda solicitud de modificación o cambio sustancial en los datos de identidad del solicitante en el registro de su Cédula de Identidad en el Sistema RUI, procederá cuando se hubiera presentado la prueba documental que respalde el trámite de modificación realizado ante el SERECI o la presentación de trámite realizado en la vía jurisdiccional. No podrá realizarse ningún tipo de modificación en sede administrativa, sobre datos que fueron modificados por la anterior administración de identificación personal en cumplimiento a Resolución Judicial.

Bajo esos antecedentes, primero se debe establecer que la entidad facultada para otorgar las cédulas de identidad en el marco de la Ley 145 es el SEGIP, institución que cumple funciones desde el 2011; en ese sentido, el 17 de octubre de 2017 se emitió el Reglamento de Registro Único de Identificación, mediante el cual se establece el registro biométrico de los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar el registro de los ciudadanos, y conforme refiere el propio accionante su cédula de identidad “data del año 2008”; es decir, antes de la creación del SEGIP; de lo cual, se puede establecer que sus datos no se encuentran digitalizados en el sistema de Registro Único de Identificación; toda vez que, dicho sistema fue implementado el 17 de octubre 2017.

En tal sentido, al momento de tramitar la renovación de su cédula de identidad, el SEGIP solicitó en el marco de la normativa vigente documentación pertinente; toda vez que, de acuerdo a la Base del sistema de RUI se tiene registro “NO CONSOLIDADO”; por lo que, no se tiene datos actualizados y de la Tarjeta Prontuario data de  15 de agosto de 1973 del cual se tiene que su estado civil es de casado  (Conclusión II.1); y, conforme refirió el mismo impetrante de tutela se habría divorciado, aspecto que tampoco fue acreditado, debiendo presentar el certificado de matrimonio con la inscripción de la cancelación de la partida de matrimonio conforme se tiene dispuesto por el art. 13.2.b) del Reglamento para la emisión de las cédulas de identidad.

Bajo esos antecedentes, se establece que el SEGIP no vulneró derechos alegados por el peticionante de tutela; toda vez que, la entidad demandada solo dio cumplimiento a la normativa vigente para renovar su cédula de identidad; en tal sentido, se deniega la tutela impetrada.

III.5.2.El Director Departamental del SERECI negó la extensión de los certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado; por existir una partida observada, desconociendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio; y de acuerdo a su normativa interna tiene competencia para la cancelación de su matrimonio

El solicitante de tutela, refiere que el SERECI no puede extenderle certificado de matrimonio por existir partida observada; desconociendo su sentencia de divorcio, la cual está inscrita en su partida de matrimonio, siendo su estado civil de divorciado.

Ahora bien conforme refiere el accionante existe una partida observada de su matrimonio de 1970, el cual podría haber sido cancelada por el SERECI de acuerdo a sus competencias establecida en su normativa interna.

Al respecto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional en el cual se establece que la cancelación de partidas matrimoniales sólo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad -art. 45 del DS 24247-; de igual forma, el Reglamento 080 con relación a la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas de Registro Civil, estableció a través de su art. 13 que para la cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Bajo este fundamento normativo, se establece que el SERECI sólo puede proceder a la cancelación de partidas de matrimonio por la vía administrativa cuando los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción, aspecto que no ocurre en el caso de análisis; toda vez que, el impetrante de tutela tiene tres partidas de matrimonio con diferentes contrayentes (fs. 106 a 108), aspecto que impide la cancelación de la primera partida matrimonial vía administrativa; ante esas circunstancias, el interesado debe presentar el Testimonio de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada, para que se proceda a la cancelación de su primera partida de matrimonio.

Ahora bien, de lo referido por la autoridad demandada en su informe escrito y oral en audiencia de la presente acción tutelar  se establece que el peticionante de tutela tiene tres partidas de matrimonio con diferentes contrayentes, estando vigente la primera partida que corresponde a la inscripción de 3 de septiembre de 197, Libro M00009/56 ORC 24, esposo Julio Raúl Argandoña Esquivel y esposa Lady Ana María Velasco Daleney, encontrándose observada por no estar cancelada, cursando una nota sin sello ni firma de autoridad competente, haciendo referencia a la Sentencia de 8 de septiembre de 1975, estableciendo:

“queda disuelto el matrimonio del Sr. Raúl Argandoña E. y GLADYS VELASCO (no correspondiendo el nombre con el de la contrayente), no existe número de la disposición judicial, nombre ni número del juzgado, no tiene sello oficial, ni la firma de oficial de Registro Civil” (sic).

Aspecto que también es corroborado del informe emitido por la responsable de Archivos del SERECI La Paz (Conclusión II.8) en el cual refirió que:

“…NO CURSA en dicha Unidad ningún trámite administrativo y/o trámite judicial que se haya asentado en la partida de matrimonio N° 41, Libro N° M00009/56 de la  ORC N° 24 a nombre de Raúl Argandoña Esquibel y Ana Lady Velasco Daleney. (…) Se informa que no cursa en la Unidad de Archivo la Sentencia de fecha 08/09/1975, dictado por el Dr. Jaime Catacora Linares - Juez de la Causa” (sic).

En esos antecedentes, el SERECI no podría extender los certificados impetrados por existir observaciones en su partida matrimonial, aspecto concordante con el Instructivo 003/2015 emitido por el SERECI en el cual se instruye a los servidores públicos autorizados y Oficiales de Registro Civil, que solo podrán emitir duplicados de certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre y cuando no cuenten con observaciones no tengan dobles registros, no tengan errores de transcripción u otros registros contradictorios de acuerdo a la base de datos de Registro Civil; en consecuencia, se establece que el SERECI dio cumplimiento a la normativa vigente para extender certificados de matrimonio o de nacimiento, siempre que estas no tengas observaciones en su registro, en tal sentido, al no advertir vulneración a derechos se deniega la tutela.

III.5.3 La Jueza demandada, pese admitir su demanda de divorcio, anuló obrados mediante Auto de 30 de octubre de 2019 solicitando adjuntar previamente certificado de matrimonio actualizado, haciendo una mala interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF.

El accionante refiere que la Jueza demandada admitió el proceso de divorcio; empero, mediante Auto de 30 de octubre de 2019, anuló obrados señalando que se cumpla con los arts. 261 y 325 del CFPF, debiendo adjuntar certificado de matrimonio actualizado en original; en tal sentido, la autoridad judicial demandada no interpretó de manera correcta lo dispuesto en los arts. 261 y 325 de la referida Ley.

Con carácter previo, antes de ingresar al análisis de la problemática, es preciso aclarar que respecto a esta autoridad jurisdiccional, la misma fue notificada mediante cédula dejada en su despacho, conforme se advierte del sello del Juzgado  Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 72); empero, la Secretaria del referido Juzgado devolvió la notificación bajo el argumento que dicha notificación estaba dirigida a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del indicado departamento, sin considerar que dicha autoridad se encontraba en suplencia legal de la titular del Juzgado Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del señalado departamento y que la acción de amparo constitucional estaba dirigida a dicha Jueza titular.

Ingresando a la problemática respecto a la incorrecta interpretación de los arts. 261 y 325 del CFPF, al efecto, corresponde ingresar a revisar dicha denuncia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el mismo que ha recogido el desarrollo jurisprudencial que permite dicha revisión, sin mayores exigencias al efecto, aun cuando no haya carga argumentativa por parte del impetrante de tutela, pues lo que se busca en una acción de tutela es dilucidar la vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo omitirse ello por aspectos formales, como ser las auto restricciones que un entendimiento jurisprudencial hoy superado exigía al peticionante de tutela.

Ahora bien, nos remitiremos al contenido de los artículos cuestionados del CFPF:

ARTÍCULO 261. (PRUEBA CON LA DEMANDA). A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.