SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 31 de enero de 2021, cursante de fs. 38 a 40, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al pretender obtener la renovación de su cédula de identidad, el cual data del 2008, inició su trámite en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de La Paz en agosto de 2019; empero, no pudo renovar hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-; toda vez que, debió cumplir con ciertos requisitos, como es la presentación de certificados de nacimiento y de matrimonio actualizado, pese que dicha institución cuenta con el certificado de matrimonio original de 1970; negándole extender su cédula de identidad por falta de estos certificados actualizados, vulnerando su derecho a la identidad y su derecho a circular en el territorio nacional, incluyendo su salida e ingreso al país; en tal sentido, se ve impedido de viajar a Europa por motivos de salud y a la vez imposibilitado de tramitar su pasaporte por falta de su cédula de identidad.
Ante esa situación, inició el trámite administrativo para obtener el certificado de matrimonio original y actualizado en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), donde existen datos de su primer matrimonio de 1970 con partida observada; motivo por el cual, le negaron la extensión del certificado de matrimonio; pese que la referida institución tiene la competencia de cancelar las partidas de matrimonio, recomendándole iniciar el proceso de divorcio en instancias judiciales. Esta negativa vulneró su derecho a la personalidad jurídica, es decir a su estado civil; toda vez que, el SERECI tiene la sentencia de divorcio con Lady Ana María Velasco Daleney, el cual se encuentra inscrita en su partida de matrimonio.
Ante esa circunstancias, inició el proceso de divorcio el 22 de agosto de 2019, el cual fue admitido por la Jueza ahora demandada; sin embargo, dicha autoridad emitió auto de 30 de octubre de 2019, mediante el cual anuló obrados señalando que con carácter previo se cumpla con lo previsto en los arts. 261 y 325.I del Código de Familias y del Proceso Familiar, debiendo adjuntar el certificado de matrimonio actualizado en original; disposición que obstaculizó dicho proceso de divorcio, ya que no puede obtener una sentencia y lograr cancelar la partida de divorcio, menos renovar su cédula de identidad; decisión que vulnera el debido proceso al no interpretar de manera correcta los referidos artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y la garantía jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la identidad, a la circulación, a la personalidad jurídica, al debido proceso e incorrecta interpretación de la ley; citando al efecto los arts. 21.7 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente: que el SEGIP homologue el certificado de matrimonio; toda vez que, en sus archivos se encuentra el original y proceda a renovar su cédula de identidad; el SERECI, en virtud al convenio interinstitucional con el SEGIP homologue y valide el certificado de matrimonio; y, se deje sin efecto la Resolución de 30 de octubre de 2019 emitido por la Jueza demandada.
La audiencia pública se realizó el 22 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Midzy Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda, en suplencia legal de su similar Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz; quién fue notificada en Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo Tercero, conforme se advierte del sello de dicho juzgado (fs.72); empero, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada.
Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a.i., del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); mediante Poder 01/2021 otorgado a Never Mamani Mamani, Director Departamental; Jesús Ángel Tolino Capia, Responsable Legal; y, Rodrigo Morales Paucara, Abogado de Operaciones mediante informe escrito cursante a fs. 126 a 129 y en audiencia pública refirieron que: a) El SEGIP en el marco del art. 14 de la Ley 145 de 27 de junio de 2011, permite el acceso a la identidad; empero, el peticionante de tutela pretende validar un certificado de matrimonio de 1970; b) Revisado los antecedentes y la ficha de identificación personal, el señor no tiene un registro consolidado por falta de datos actualizados como su estado civil, de su último domicilio, no cuenta con fotografía, y su última renovación de su cédula fue en enero de 2009; c) En tal sentido, el titular debe presentar el certificado de nacimiento y de matrimonio actualizado, en razón que el SEGIP desde el 27 de junio de 2011 a renovado de forma digital la cedulación de los usuarios; es decir, se ha biometrizado las huellas dactilares de los titulares con el objeto de consolidar todas las identidades; puesto que, el solicitante de tutela debió presentar esa documentación para insertar sus datos y consolidar su registro, toda vez que, es un registro sine qua non; d) El accionante pretendió validar el certificado de 1970, el cual en ese entonces eran documentos manuscritos e ilegibles y como administradores públicos se basan en el principio de responsabilidad y resultados establecidos en el art. 232 del CPE; por lo que, no se puede validar documentos antiguos y al pretender omitir esos pasos ocasionaría una responsabilidad administrativa, más aún cuando en el reglamento se establece la presentación de documentos actualizados conforme se tiene en el art. 13 del manual de procesos y procedimientos de la emisión de la cédula de identidad; y, e) El señor alegó estar divorciado; es por eso que, debe presentar el certificado de matrimonio con la inscripción de la cancelación de la partida, logrando de esta manera actualizar sus datos de su estado civil, en tal sentido, el SEGIP no vulneró derechos del impetrante de tutela, solo cumple con la normativa administrativa.
Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental a.i. del Servicio de Registro Cívico La Paz, quién a través de su apoderada legal, conforme se tiene del Poder 23/2021 otorgada a Cecilia Marín Sempertegui refirió a través de informe cursante a fs. 109 a 111 y vta. y en audiencia pública lo siguiente: 1) No existe ningún acuerdo interinstitucional de homologación de algún tipo de certificado sobre registros entre el SEGIP y el SERECI; 2) Respecto al trámite del accionante se tiene que posee tres partidas de matrimonio e irregularidades en la inscripción de divorcio; el primero de 1970 con la Ana Lady Velasco Daleney, que es objeto de este amparo; segunda partida de matrimonio de 1980, la cual fue cancelada y una tercera partida vigente de 2004; 3) La primera partida presenta una serie de irregularidades, en la nota marginal se advierte sentencia de 8 de septiembre de 1975, emitida por el Juez Jaime Catacora Linares, en la cual se establece que quedó disuelto el matrimonio de Raúl Argandoña y Gladis Velasco y “nos pone lugar de emisión Santa Cruz del Valle” de 8 de marzo de 1976; 4) Por disposiciones de la Ley de Registro Civil, esta sentencia debió estar completada con un sello del oficial, mencionando número de Sentencia, antecedentes documentales ya sea del libro o en archivo central, no están los nombres completos, esos datos si se pueden corregir; empero, no se puede validar este tema por no contar con documentos que respalden esta sentencia de divorcio; 5) Al existir dos partidas vigentes, el programa del sistema no permite imprimir el certificado de nacimiento y es evidente que el SERECI tiene la opción de cancelar la partida matrimonial, pero tiene que ser respaldado por una sentencia ejecutoriada, conforme establece el art. 45 de la Ley de Registro Civil; en tal sentido, la única vía es la jurisdiccional en virtud al CFPF o también vía notarial; y, 6) El SERECI atendió en todo momento las solicitudes del impetrante de tutela, bridando información correspondiente; por lo que, no se advierte vulneración de parte de esta institución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 139 a 146 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 30 de octubre de 2019, debiendo la Juez demandada regularizar el procedimiento sin vulnerar derechos; y, se denegó la tutela respecto al Director del SEGIP y del Director del SERECI,
con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso existen tres autoridades demandadas; el primero sería el Director del SEGIP, que de acuerdo a los antecedentes no le extendieron su cédula de identidad, por existir irregularidades en su prontuario de registro, documento que le sirve para acreditar su existencia y desarrollar sus actos civiles, vulnerando de esta forma su derecho a la identidad; empero, de acuerdo a la Ley 145 y el Reglamento Interno del Manual de Procedimiento para la extensión de las cédulas de identidad se establece ciertos requisitos, entre los cuales están el certificado de nacimiento, el de matrimonio, el cual se encuentra observado en el SERECI motivo por el cual no se le pudo extender su cédula de identidad, lo contrario significaría una transgresión a la normativa y decantaría en una responsabilidad administrativa de los funcionarios; por lo que, el peticionante de tutela no se encuentra exento del cumplimiento de los requisitos como la presentación de los certificados; en tal sentido, no se advierte vulneración alguna; ii) Con referencia al Director del SERECI, el solicitante de tutela señaló que el problema nace con el certificado de matrimonio de 1970, el cual lleva una nota marginal donde se habría sentado un divorcio, puesto que, contrajo posteriormente dos uniones matrimoniales y el SERECI no tomó en cuenta esa nota marginal que se habría cancelado la primera partida de matrimonio, aspecto que impide que se le extiendan certificados actualizados; por lo cual, solicita a esta instancia actúe como una autoridad que homologue esa nota marginal y obligue a la autoridad demandada a extender dichos certificados; empero, la parte demandada demostró que su actuar se enmarca a la ley y al no existir en archivos la documentación que puedan dar mayores antecedentes, solicitó al interesado puede acreditar su desvinculación de su primer matrimonio y así proceder con la cancelación de sus partidas; asimismo, se establece que el ahora accionante no agotó la vía administrativa, haciendo una afirmación genérica y tampoco se establece de qué forma se vulneraron sus derechos; iii) Respecto a la Jueza demandada, dicha autoridad admitió el proceso de divorcio; sin embargo, mediante autos anuló obrados hasta la demanda; debiendo la parte demandante presentar documentos originales, requisito para dar procedencia a la demanda de divorcio y que algunos hechos fueron puestos a conocimiento de la citada Jueza; sin ingresar a lo sustancial de la ley 603; empero, se entiende que, cuando alguien presenta una reposición bajo alternativa de apelación, significa que está anunciando que dicha decisión será apelada; sin embargo, la autoridad demandada sólo rechazó el recurso y anuló obrados, omitiendo proseguir con su trámite; es decir, remitir al Tribunal de Alzada; y, iv) Otro aspecto, es el haber solicitado documentos originales, el cual no tiene concordancia con lo que la misma autoridad había dispuesto en su oportunidad como es la notificación al SERECI y fue en base a ese informe la autoridad determinó anular obrados sin considerar los antecedentes del informe y coartando al demandante a probar sus alegatos y menos consideró que es una persona de la tercera edad, negándole el acceso a la justicia y a la doble instancia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 208, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 19 de mayo de 2023 cursante a fs. 266.
II.1.Tarjeta prontuario del Servicio General de Identificación Personal, de 15 de agosto de 1973, correspondiente a Julio Raúl Argandoña Esquivel -ahora accionante-, en el cual se encuentran consignados sus datos de fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, estado civil -casado con Lady Ana María Velasco Daleney- (fs. 167)
II.2.Cursa Memorial de 3 de agosto de 2019, suscrito por Julio Raúl Argandoña Esquivel, mediante el cual interpuso proceso extraordinario de divorcio, bajo el siguiente argumento:
De acuerdo al certificado de matrimonio, contrajo matrimonio con Lady Ana María Velasco Daleney el 2 de septiembre de 1970, llevando una vida matrimonial de solo cinco meses; por lo que, no se tiene descendencia.
El 3 de mayo de 2004, contrajo matrimonio con Isabel Majeya Vásquez Kaegui, conforme al certificado adjunto.
Durante ese tiempo no tuvo problema respecto a su cédula de identidad en la tramitación, renovación y hasta reposición; empero, en el mes de julio del presente año el SEGIP observó su trámite respeto a su primer matrimonio; en tal sentido, se apersono al SERECI para tramitar la cancelación de la partida de su primer matrimonio; sin embargo, al no tener una respuesta favorable, debe tramitar su divorcio por la vía judicial.
Por su delicada salud tiene previsto un viaje a Suiza, en tal sentido requiere renovar su cédula de identidad, el cual es un requisito sine qua non para el trámite de su pasaporte; motivo por el cual, solicitó se admita la demanda y disponga la desvinculación matrimonial entre Julio Raúl Argandoña Esquivel y Lady Ana María Velasco Daleney. (fs. 12 a 13 vta.)
II.3.Auto de 23 de agosto 2019, suscrito por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandada-, mediante el cual admitió la demanda de divorcio, interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel, disponiendo se corra en traslado a la demandada Lady Ana María Velasco Daleney, para que responda en el plazo de cinco días de su legal notificación, conforme establece el art. 437 del Código de Familias.
Asimismo, dispuso se oficie al SERECI para que se informe sobre las partidas matrimoniales que registre el demandante, y el estado actual del mismo. (Fs. 14)
II.4.Memorial de 27 de septiembre de 2019, suscrito por Lady Ana María Velasco Daleney, mediante el cual contesta la demanda de divorcio, señalando que era evidente que su persona contrajo matrimonio con Julio Raúl Argandoña Esquivel, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes; en tal sentido, al no existir controversias ni oposición se emita Resolución disponiendo la disolución de su matrimonio y en ejecución de sentencia se notifique al SERECI para que se cancele la partida matrimonial (18 y vta.).
II.5.Decreto de 30 de septiembre de 2019, emitido por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual tuvo presente la contestación a la demanda de divorcio y señaló audiencia de ratificación o desistimiento de demanda para el 31 de octubre de 2019 (Fs. 19).
II.6.Informe de 30 de septiembre de 2019, emitido por Shirley Wilma Alarcón Jove, Administrativo II - Trámites SERECI, el cual está dirigido a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, con el siguiente tenor:
“Se informa a su autoridad que de la revisión del Sistema Informático se evidencia una primera partida de Matrimonio con observaciones, pero no cuenta con Cancelación por Divorcio y una segunda partida vigente” (sic [fs. 20 y vta.]).
II.7.Auto de 30 de octubre de 2019, emitido por Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en el cual refirió que:
“1.- Que a fs. 1 y 2 cursan copias legalizadas del certificado de matrimonio de E. Argandoña Raúl, y D. Velasco Lady Ana, posteriormente a fs. 17 cursa certificado emitido por el SERECI que establece que concluye lo siguiente ‘Se informa a su autoridad que de la revisión del Sistema Informático se evidencia una primera partida de Matrimonio con observaciones, pero no cuenta con Cancelación por Divorcio y una segunda partida vigente’
2.- Que, de lo que se establece que al presente se ha planteado demanda de divorcio de una partida que cuenta con observaciones, lo cual no ha sido puesto en conocimiento de la suscrita autoridad a momento de plantear la demanda de divorcio, por cuanto siendo deber dirigir el proceso hasta su finalización, así como sancionar el fraude procesal, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatiza los principios procesales, tal cual establece el art. 232 de la Ley 603, SE ANULA obrados hasta fs. 11 inclusive, y en su lugar se dispone:
‘En atención a lo manifestado en el memorial que antecede, con carácter previo a la admisión de la presente demanda, el demandante en un plazo de 72 horas computable a partir de su legal notificación con el presente decreto, deberá cumplir con: ‘Cumpla con los Art. 261 y 325 parágrafo I del Código de Familiar y del proceso familiar, debiendo Adjuntar certificado de matrimonio actualizado en original y se dispondrá’
Observaciones que deberán ser subsanadas en el plazo de 3 días computables a partir de la notificación a la parte actora con el presente proveído, bajo alternativa de darse aplicación al establecido por los Art. 264. II. De la Ley 603” (sic [fs. 22]).
II.8.Nota “CITE-ARCH LP Nº 035/20212” de 19 de mayo; suscrito por María Gutiérrez Montaño, Profesional I - Archivo SERECI La Paz; mediante el cual informó a la Jefe de Sección de Registro Civil en Funciones del SERECI La Paz sobre los trámites administrativos realizados en la partida de matrimonio de Julio Raúl Argandoña Esquibel y Lady Ana María Velasco Daleney, con los siguientes argumentos:
“Realizada la verificación en el Sistema de Registro Informático de Usuarios del SERECI (SIRIUS) y realizada la verificación en el inventario de trámites administrativos ingresados a la Unidad de Archivo del SERECI La Paz correspondientes a las gestiones 2016 a la presente fecha, se informa que NO CURSA en dicha Unidad ningún trámite administrativo y/o trámite judicial que se haya asentado en la partida de matrimonio N° 41, Libro N° M00009/56 de la ORC N° 24 a nombre de Raúl Argandoña Esquibel y Ana Lady Velasco Daleney.
Se informe que no cursa en la Unidad de Archivo antecedentes de inscripción de matrimonio o legajo matrimonial correspondiente a la partida N° 41, N° M00009/56 de la ORC N° 24 a nombre de Raúl Argandoña Esquibel y Ana Lady Velasco Daleney.
Se informa que no cursa en la Unidad de Archivo la Sentencia de fecha 08/09/1975, dictado por el Dr. Jaime Catacora Linares - Juez de la Causa” (sic [fs. 104]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Se entenderá por datos biométricos a los rasgos faciales y dactilares que serán digitalizados para garantizar la unicidad del registro del ciudadano.
- “Artículo 13.- COMPETENCIA PARA CANCELAR
- II. La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las s
- ARTÍCULO 325. (OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA).
- POR TANTO
- MAGISTRADA | [1] El FJ III.2, refiere: “ʽ…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en
- MAGISTRADA