SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0352/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S1

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46656-2022-94-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 266/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 394 a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Álvarez Mamani contra Sixto Ariel Torrez Guerra, Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 362 a 368 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Le iniciaron un proceso disciplinario, habiéndose emitido la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL), de Santa Cruz, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación.

A pesar de haber presentado un memorial donde planteó en tiempo hábil y oportuno el recurso jerárquico, en el que hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud, por Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, se dispuso arbitrariamente su baja definitiva de la FATESCIPOL Santa Cruz, bajo el argumento de que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia); confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa 06/2017, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL.

Dicha Resolución, atentó contra el derecho al debido proceso; toda vez que, fue procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la Resolución Administrativa 06/2017; sin embargo, dicho fallo, no existe en el citado proceso; asimismo, no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero, directamente viene el artículo tercero.

También se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su prueba de alcoholemia, si bien existe un documento por el que autorizó someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos, por los que se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo.

No existiendo otra vía o medio legal ordinario para lograr la reparación de la determinación ilegal y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, ya que pese a que presentó el recurso jerárquico, sus derechos constitucionales no fueron reestablecidos; es más, la solicitud formal sobre su derecho a la salud y por ende al debido proceso y a la educación, no recibieron una respuesta oportuna, y menos la valoración de las pruebas de descargo que presentó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, salud y educación; citando al efecto el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo; y, b) Su inmediata restitución con todos sus derechos y deberes a la FATESCIPOL Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 391 a 393, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliando los mismos, agregó que: 1) Fue sancionado por no haber concurrido a un examen de alcoholemia siendo alumno regular de la Facultad Técnica Policial de la ciudad de Santa Cruz; lamentablemente, no consideraron su estado de salud, puesto que una semana antes de los hechos, reportó al Jefe de Seguridad de dicho instituto de formación policial mediante WhatsApp, que tenía los síntomas del Covid 19, como ser dolores en las “órbitas auto oculares” (sic), en el seno frontal, senos maxilares, irritación en la garganta, y otros; 2)  El día de los hechos, al llamado del Jefe de Seguridad, conjuntamente dos alumnos, se les ordenó que se apersonen al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico, momento en el que entró en estado de pánico a causa del temor de que el Covid-19 le traería la muerte, descargando adrenalina, se vio en la necesidad de acudir a un centro médico, donde se sometió a un examen, cuyo resultado de la prueba rápida de Covid 19, fue positivo; 3) Lamentablemente fue sometido a un proceso disciplinario por no haber acudido a un examen de alcoholemia, puesto que dentro los requisitos para la admisión en el Instituto Policial se compromete a someterse a todo tipo de examen tanto bioquímico, biológico y otros; 4) Solicita la tutela con relación al art. 35.1 de la CPE, por haberse atentado contra el derecho a su salud, y no haber considerado su estado de ánimo y de pánico; y, 5) Dentro del proceso llevado en su contra, se interpuso un Recurso Jerárquico a la Universidad Policial, cuyo fallo en su parte dispositiva determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación; consiguientemente, al no haberse dado curso al derecho a la salud, solicita su reincorporación al Instituto de Formación Policial.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, referidas a: i) ¿Cuál es el objeto de su pretensión jurídica?; ii) ¿Por qué razón se negó a someterse a la prueba de alcoholemia?; y, iii) ¿Por qué se escapó?.

El accionante, a través de su abogado respondió: a la pregunta del inc. i) El derecho a la salud; a la pregunta del inc. ii) Debido a una situación de pánico, por no perder el puesto de primero de su curso y porque el mismo día estaba fijado el examen de Covid 19; y, a la pregunta del inc. iii) No se escapó, sino que estaba con pánico debido a que tenía los síntomas de Covid 19, lo que le puso en un estado de desesperación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", mediante informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 385 a 387 vta., manifestó que: a) El ahora accionante, al momento de incorporarse a la FATESCIPOL fue sorprendido por un instructor policial con aliento alcohólico, producto de ello fue conducido a las oficinas de IITCUP, pero antes de que se le realice la prueba de alcoholemia en sangre, se dio a la fuga con destino desconocido; b) Al día siguiente retornó y se reincorporó a la FATESCIPOL con certificado médico de prueba rápida de Covid 19, emitido por un centro médico particular; sin embargo, al momento de incorporarse en ningún momento hizo conocer, ni mucho menos dio parte al inmediato superior de que estaba con Covid 19; toda vez que, los alumnos de esa unidad académica cuentan con seguro médico, siendo que tenía la obligación de hacer conocer para su atención medica como corresponde en la Clínica Policial; c) El ahora impetrante de tutela trata de sorprender haciendo creer que fue vulnerado su derecho a la salud, sin mencionar que se fugó de las instalaciones de IITCUP Santa Cruz, dejando en indefensión al instructor policial al momento de realizar la pericia en sangre para su juzgamiento en la vía disciplinaria; d) El peticionante de tutela señala que la instancia jerárquica vulneró el debido proceso, sin determinar con precisión en qué parte de obrados se obvió el procedimiento, limitándose a señalar que la Resolución Administrativa 06/2017 emitida por la Comisión Disciplinaria de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, no existe en el proceso y que tampoco se encuentra el artículo segundo; e) No determinó con objetividad si se trata de una Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de la UNIPOL o en su defecto Resolución Administrativa de la Primera Instancia de la Unidad Académica FATESCIPOL de Santa Cruz; f) Conforme el art. 31 de la Ley 2341, tenía la obligación de pedir la enmienda y aclaración de la Resolución Sancionatoria o Jerárquica; sin embargo, no lo hizo,  por tanto no agotó el principio de subsidiariedad; g) El accionante por su comportamiento y por vulnerar el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, cometió una falta disciplinaria grave, motivo por el que fue separado de la FATESCIPOL Santa Cruz; h) En el memorial de acción de amparo constitucional, existe error de identidad de la autoridad  jerárquica al señalar a Sixto Ariel Tórrez Guerra, Ex Vicerrector, siendo lo correcto Ariel Isidro Tórrez Guerra; y, i) Solicita se declare la improcedencia.

Asimismo en audiencia, a través de sus representantes legales, la autoridad demandada ratificó los argumentos expuestos en su informe, y ampliando los mismos, agregó que: a) Por Memorándums Circular 04/2021 y 05/2021 de 26 y 27 de enero respectivamente, los Directores de las Unidades Académicas tenían la obligación de reincorporarse en la modalidad semipresencial de acuerdo al comportamiento de la pandemia en sus departamentos, sustentado mediante Resolución Ministerial 0031/2021 de 21 de enero, que en su Reglamento en el art. 15 determina que, las Unidades Académicas debían hacer llegar un cronograma de actividades y un estudio de comportamiento de la pandemia;      b) El ahora accionante fue sorprendido por el Instructor de Servicio de ese entonces, con “tufo alcohólico”; por lo que, fue trasladado a las instalaciones de IITCUP, de acuerdo a los dos contratos y al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas para su juzgamiento por vía disciplinaria;                          c) Al momento de su traslado se dio a la fuga de las instalaciones con destino desconocido y no se sometió a la prueba; d) Existen informes que señalan que no se presentó y que su conducta se adecúa al art. 77 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas; es decir, faltas graves de cuarto grado; e) El Recurso Jerárquico 020/2021 de 13 de mayo, notificado el           3 de diciembre, evidentemente señala la gestión 2017; sin embargo, de acuerdo al art. 31 de la Ley 2341, las entidades públicas corregirán en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados los errores; f) El accionante fue notificado en su oportunidad, y si no estaba de acuerdo con el fallo del Recurso Jerárquico, pudo pedir la enmienda y correcciones, situación que debe ser rechazada por encontrarse pendiente el principio de subsidiariedad; y,                 g) Se declare la improcedencia de la acción planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 266/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 394 a 396, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que se habría resistido a un test de alcoholemia porque se encontraba conmocionado, bajo un estado de alerta, alarma, susto; y por ello, en razón a que en su criterio por los síntomas que tenía, sería portador de Covid 19; y, el test de alcoholemia en su criterio atentaría contra su derecho a la salud y a la vida; 2) Científicamente el hecho de someterse a una prueba de alcoholemia no afecta en nada su derecho a la vida o a su salud; 3) La autoridad demandada señaló que el peticionante de tutela fue sorprendido con cierto aliento alcohólico, también dos de sus camaradas fueron sometidos a la prueba científica, dando positivo y fueron suspendidos por una gestión académica; 4) La negativa del impetrante de tutela tuvo otra consecuencia, al haber rehuido a la convocatoria, a tal extremo de desconocerse su paradero; 5) El estudiante de Formación Técnica de la Universidad Policial, se compromete a someterse a todos y cada uno de los exámenes clínicos que se solicite de parte de la institución, un compromiso que firmó de propia voluntad, la razón es que en una institución de estas características la súper vigilancia del estado de salud de los estudiantes es prioridad por parte de la Institución de Formación Académica; 6) Extraña la ausencia de un argumento que hubiese generado algún grado de verosimilitud de su pretensión; 7) Respecto a la disposición del cuerpo, nadie puede obligar a otro sin su voluntad a someterse a ningún tipo de análisis de laboratorio, porque al hacerlo se viola un principio sustancial de la autonomía de la voluntad, que es la intimidad; 8) El estudiante conocía cuál era el dispositivo normativo de orden transversal que condicionaba a todos los alumnos de la institución; y, 9) Al ser el alumno más antiguo de su tanda y primero de su curso, significa que es aventajado en todas las disciplinas, y que tiene un nivel de razonamiento óptimo ante cualquier circunstancia, no pudiendo un alumno que se prepara para ser policía, alegar aturdimiento frente a una situación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Por Memorial con cargo de recepción de 5 de marzo de 2021, dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, Luis Álvarez Mamani -ahora accionante-, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se apersonó y presentó pruebas de descargos, consistentes en:

“IV.- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE ADJUNTO

Adjunto las siguientes pruebas de descargo en calidad de defensa material a mi favor para que sean valorados conforme al art. 97 del reglamento interno:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PD. 1 - FOTOCOPIA DE CARNET DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE ALUMNO DE 2DO. AÑO DE FATESCIPOL SUMARIADO.

PD. 2- FICHA EPIDEMIOLOGICA Y SOLICITUD DE LABORATORIOS COVID 19 EMITIDO POR LA DRA. LEIDY P. ALANIS CON M.P- A -8225108 DEL CENTRO DE SALUD SAN AGUSTIN (de donde se evidencia que en los datos clínicos mi persona el 01 de febrero llega al centro de salud san Agustín desesperado por atención y demuestra ESTADO DEL PACIENTE "GRAVE" CON FIEBRE, MALESTAR GENERAL, CEFALEA, DIFICULTAD RESPIRATORIA Y DOLOR DE GARGANTA (NEUMONIA) tal cual acredito en la relación de los hechos.

PD. 3.- PRUEBA RAPIDA DE COVID-19 DANDO POSITIVO EMITIDO POR LA BIOQUIMICA ROXANA CALLEJAS SILVA con MAT. C-1711 A HORAS 12:26 POSTERIOR A LA ATENCION DEL CENTRO SAN AGUSTIN.

PD. 4.- SISTEMA DE INFORMACION CLINICO ESTADISTICO HISTORIA ATENCION DE EMERGENCIA: realizado a las 12:29 en el hospital municipal del plan 3000 donde se emite el diagnostico de COVID 19

PD. 5.- FORMULARIO DE ATENCION Y DERIVACION DE CONSULTA AL HOSPITAL PLAN 3000

PD.6.- RECETARIO MEDICO DE ATENCION AMBULATORIO.

PD. 7.- SOLICITUD DE EXAMEN DE COVID

PD. 8.- Solicitud de FICHA EPIDEMIOLOGICA.

PD. 9.- RESPUESTA DE DIRECTOR MEDICO DR. JULIO C ROMERO CUADROS. Sobre el respaldo de examen de los alumnos que dieron positivo incluido mi persona. LOS CUALES SE EVIDENCIAN LOS EXTREMOS MENCIONADOS.

PD. 10 ADJUNTO fotocopia de carnet de identidad de mis testigos.

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.-

En calidad de testigos presento a las personas que me ayudaron a tomar un móvil para llegar hasta el centro de salud san Agustín:

-       BEIBY FRANCO POZO con C.l. 8078902 emitido en el departamento de santa cruz mayor de edad y hábil por ley derecho.

-       ROSMERY HILDA CUSIQUISPE MAMANI con C.l. 6755485 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho.

-       ALICIA MAMANI OLIVERA con C.l. 8965773 emitido en el departamento de santa cruz, mayor de edad y hábil por ley y derecho.

-       YEZENIA MAMANI PEREZ con C.l. 9906856 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho

Testigos a las cuales solicito estén presente en mi audiencia en caso de ser necesarios y que se les tome su declaración informativa a mi favor.

(sic [fs. 26 a 29]).

II.2.    Consta Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz; por la que, se resolvió disponer la baja definitiva sin derecho a reincorporación del alumno de segundo año Luis Álvarez Mamani, con relación a los arts. 75 núm. 16 y 77 núm. 29, establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado. Asimismo, la referida resolución establece en su Considerando II, que el 3 de marzo de 2021, el Investigador asignado al caso, elevó ante la Comisión de Régimen Disciplinario el Informe en conclusiones del caso 001/2021, con el que se notificó al mencionado alumno de segundo año, quien en el plazo previsto y establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario, en el art. 100 núm. 2, renunció a la Audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL  (fs. 30 a 33).

II.3.    A través de memorial de 17 de marzo de 2021, dirigido al Presidente de la Respetable Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz de la Sierra, Luis Álvarez Mamani, se apersona y plantea Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de citado departamento, manifestando lo siguiente: i) No se valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo (documentales, testificales y periciales) enunciadas dentro del proceso oral, público, contradictorio y continuado, peor aun cuando se lo dejó en completa indefensión al no haber requerido las pruebas testificales y documentales propuestas en su oportunidad, narración que es imprescindible en una resolución;                       ii) Oportunamente mediante memorial, presentó las pruebas a ser consideradas en su defensa, en cuyo petitorio indicó que se tomen en cuenta dichas pruebas de descargo; iii) En ningún momento renunció al juicio oral, ni se tiene acta que demuestre ello; iv) Se violentó su derecho a la defensa y así poder demostrar en audiencia pública, las pruebas que presentó para demostrar la verdad histórica de los hechos; v) Se le sancionó sin prueba de cargo alguna, violentando los plazos procesales; vi) Se coartó su derecho a presentar a sus testigos de descargo propuestos oportunamente mediante escrito; vii) Se vulneró su derecho a obtener el cuadernillo de investigación, pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades; y, viii) Pidió se admita su recurso, se remita al Tribunal de Alzada y se revoque la Resolución Administrativa 06/2021 (fs. 7 a 11 vta.).

II.4.    Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, emitida por Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”-ahora demandado-, que señala lo siguiente:

“CONSIDERANDO IV

ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO Y FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

(…)

…se advierte que la autoridad disciplinaria en cuanto a preclusión de plazos, si bien se emite el auto inicial del proceso disciplinario en fecha 08 de febrero del 2021 y el cual no se notifica con el mismo al impetrante, toda vez que el investigador asignado al caso recién legalmente ha sido designado mediante memorándum en fecha 18 de febrero del 2021, quien deberá notificar con el auto inicial en el plazo de tres días hábiles, así prevé el Art. 93 del RDU, sin embargo el investigador asignado al caso al asumir conocimiento en fecha 18 de febrero, dispone su notificación con el auto inicial Nro. 01/2021 al impetrante en fecha 19 de febrero del 2021, es decir a los 24 horas, plazo que asido cumplido en tiempo y oportuno, ahora de la fundamentación, la Resolución Administrativa Nro. 06/2021 se tiene una narración de forma subjetiva sin considerar ni anunciar, las pruebas de cargo y de descargo, testificales y periciales entre otros, al presente el interesado debió señalar con claridad en su momento de manera objetiva en el juicio oral en mérito al Art. 100 punto 2 del RDU, en sentido de que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario, con Relación a la Incongruencia, el investigador asignado al caso en el informe conclusivo describe una reseña histórica con relación al hecho suscitado en fecha 01 de febrero del 2021, en relación al comportamiento del Alumno de 2do. Año Luis Alvares Mamani, señalando con claridad que al no realizarse la muestra de toma de alcoholemia y darse a la fuga burlando la buena fe del superior, su conducta se adecúa al Artículo 77 numeral 29 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, asimismo reitera el solicitante que, hay incongruencia en la Resolución Administrativa Nro. 06/2021, por haber señalado dos artículos de sancionatoria Artículo 75 y 77, reitero que el investigador asignado al caso en el informe describe una reseña histórica previa con relación al hecho suscitado en fecha 01 de febrero del 2021, y post-comportamiento del Ex-alumno de 2do. Año Luis Alvares Mamani, señalando con claridad, que al no realizarse la muestra de toma de alcoholemia, evadiendo y por incumplimiento de los contratos de fecha 28 de agosto del 2020, y darse a la fuga burlando la buena fe del superior, que adecúa su conducta del recurrente al Artículo 77 numeral 29 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, por otro lado, señala carencia de objetividad, que habría demuestra una serie de pruebas de descargo, tanto documental, pericial y otros que no fueron valorados por el Tribunal Aquo, (...), reitero que el interesado conforme el Art. 100 punto 2 del RDU, tenía la oportunidad de demostrar con claridad de manera objetiva en el juicio oral toda la prueba de descargo, solo el impetrante mediante memorial de fecha 04 de marzo del 2021, con recibido en fecha 05 de marzo del 2021 recién se apersona y presenta prueba de descargos sin pronunciarse de manera expresa con relación a la audiencia, asimismo en el memorial se extraña, el número de teléfono y correo electrónico para su notificación, extremo que el investigador asignado al caso emite su informe conclusivo en fecha 03 de marzo del 2021, siendo extemporáneo su apersonamiento por lo que siendo que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario, Violación a los Derechos Fundamentales en el Debido Proceso, al presente conforme Preclusión de Plazos reclamado, el impetrante debe señalar de manera objetiva lugar del expediente y fjs. Que violente su derecho al debido proceso con lo señalado de los plazos procesales, sin embargo,

y reitera esta instancia superior advierte que el informe conclusivo del investigador asignado al caso en fjs. 50 Vueltas, se emitió en fecha 03 de marzo del 2021, un día antes de su presentación con memorial de apersonamiento y presentación de prueba de descargo de fecha 04 de marzo de 2021, con fecha de recepción 05/03/2021 a horas 10:45 a.m. sello cuadrado de la FATESCIPOL Santa Cruz, asimismo con relación al derecho de obtención el cuadernillo de investigación que reclama el interesado, conforme obrados fjs. 90 en tiempo y oportuno ha sido facilitado fotocopias, donde se demuestra que el impetrante ha recibido en fecha 09 de marzo del 2021, por otra parte, el Recurso jerárquico planteado de fecha 17 de marzo del 2021, se extraña número de teléfono y correo electrónico para su diligenciamiento, adjunto en fjs. 6 y 7 donde el Ser. Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, mediante decreto Nro. 004/2021 dispone se extienda fotocopias legalizadas al impetrante, extremo que ha sido atendido al interesado en fecha 26 de febrero del 2021, que tenía la oportunidad de acceder al cuaderno de investigaciones, por último el recurrente, plantea incumplimiento a normativas administrativas emitidas por la superioridad, demostrando con memorándum circular Nº 004/2021 y 005/2021 de fechas 26 y 27 de enero del 2021, emitido por el Departamento Nacional de Planificación Educativa, a este efecto el interesado mediante su defensa interpretan de manera errónea a los memorándums citados y al cronograma de actividades donde señala de manera clara que el cronograma de actividades solamente es para la Escuela Superior de Policías, que es una unidad de posgrado, asimismo el memorándum

circular No. 005/2021 dispone claramente ANAPOL y FATESCIPOL SEMIPRESENCIAL, el cual da la opción a cada Director de las Facultades Técnicas Superiores en Ciencias Policiales que obtén las disposiciones internas conforme la R.M.N°0031/2021 de fecha 21 de enero del 2021 y su reglamento Art. 15, y cronograma para su incorporación.

(…)

En el caso concreto, la Resolución Administrativa de primera instancia Nro. 06/2021 emitida por la autoridad disciplinaria, al fundamentar de la mejor forma posible y con suficiente motivación, al tratarse de una resolución sancionatoria que implica el retiro del estudiante de la Unidad Académica de Pregrado, con Baja Definitiva Sin Derecho a Reincorporación, del Alumno de 2do. Año Luis Álvarez Mamani, en virtud al artículo 77 numeral 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL va que la falta fue cometida “AL EVADIR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y NEGARSE A LA TOMA DE MUESTRA, EXÁMENES MÉDICOS Y DE LABORATORIO, HABIENDO OTORGADO SU CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO EN EL CONTRATO DE COMPROMISO DE ADMISIÓN, PERMANENCIA, RETIRO Y/O EGRESO, HACIÉNDOSE FUGA DE LAS OFICINAS DE IITCUP E INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE FECHAS 28 DE AGOSTO DEL 2020"; al respecto.

En razón de estos motivos de mucha relevancia, el suscrito autoridad jerárquica tiene la obligación y el deber de enmendar, cuando corresponda la libre otorgación de valor probatorio a cada prueba, de modo que se tenga claridad y plenitud sobre las razones de la decisión, dando respuesta a los cuatro (i, i¡, iii, iv) puntos reclamados e identificados en el memorial de fecha 17 de marzo del 2021; exigencia que ha sido cumplida por esta autoridad superior jerárquica.

Por los fundamentos técnicos legales determinados precedentemente, la autoridad administrativa, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución Administrativa N° 06/2021, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, le corresponde resolver el Recurso Jerárquico planteado por el recurrente.

POR TANTO:

El señor Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en uso y ejercicio de sus específicas funciones establecidas en el Art. 24, del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial y de acuerdo a los establecido en el Art. 129 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la  UNIPOL, y de conformidad al Art. 29, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, previo análisis, valoración y compulsa de los fundamentos recurrente y las literales del recurso, bajo los principios de equidad, legalidad, imparcialidad y de la sana critica.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 06/2017, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales Santa Cruz, venida en grado de Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza - Universidad Policial ”Mcal. Antonio José de Sucre”, por haber sido dictada conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia.

TERCERO.- Por Secretaria de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, notifíquese al recurrente con la presente Resolución de Recurso Jerárquico, a través de los medios y/o en el domicilio señalado, debiendo devolver al Vicerrectorado de la UNIPOL, la constancia de la diligencia practicada.

CUARTO.- Queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, conforme a normativa vigente. (sic [fs. 134 a 144]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la educación; toda vez que, al llamado del Jefe de Seguridad, se apersonó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico; empero, debido a que desde hace una semana antes tenía los síntomas del Covid 19, entró en estado de pánico a causa del temor de que dicha enfermedad le traería la muerte; por lo que, se vio en la necesidad de ir a un centro médico donde se sometió a un examen cuyo resultado de la prueba rápida fue positivo; como consecuencia de no haber acudido al referido examen de alcoholemia, se le inició un proceso disciplinario, donde la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación, resolución que fue recurrida, obteniendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 06/2021, habiéndose cometido los siguientes agravios:                 a) Se atentó contra su derecho al debido proceso, al ser procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la referida Resolución Administrativa; sin embargo, dicha Resolución no existe en el presente proceso; asimismo, no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero directamente viene el artículo tercero; y, b) Se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia), si bien existe un documento por el que autorizó para someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos, por los que se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo; además de ello, mediante el memorial de Recurso Jerárquico, hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud, sin embargo, las mismas no fueron valoradas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: 1) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) El derecho a la vida y a la salud; 4) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 5) Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005[1], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:

“Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                         SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de               3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la                   SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

“… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el             art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[2].

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                   i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                 ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. El derecho a la vida y a la salud

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el          art. 15.I. que señaló: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 0687/2000-R de                    14 de julio[6], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[7], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[8], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir.

Dado ese alcance del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional también se fue pronunciando sobre los derechos que tienen vinculación directa con la vida, como es el derecho a la salud; así la SC 0653/2010-R de 19 de julio, señalo que este derecho fundamental tiene una amplia protección en la Norma Fundamental y específicamente se encuentra consagrado en el art. 18.I de la CPE, que señala: “Todas las personas tienen derecho a la salud”; derecho que además fue abordado de manera más amplia a partir de los arts. 35 al 44 referidos a “La salud y a la seguridad Social”; en ese marco la citada sentencia ratificando los entendimientos jurisprudenciales existentes e interpretando la norma constitucional vigente estableció:

“...este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: “es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales                               -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.               El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”.

Este mismo fallo constitucional, entendiendo que el derecho a la vida tiene directa vinculación con el derecho a la salud, y que para su efectivización necesariamente se debe acceder a los sistemas de protección, se refirió al derecho a la seguridad social[9], razonando que el mismo tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, y se halla también consagrado en la Constitución Política del Estado, cuyo contenido se encuentra desarrollado en los artículos precedentemente mencionados y de manera específica su protección está prevista en el art. 45.I de la Norma Suprema, que establece: “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”; y citando a la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, entendió que el derecho a la seguridad social es:

“...la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”. Las negrillas son ilustrativas”.

Por su parte la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, a luz de estos entendimientos, reconociendo que los demás derechos tienen directa vinculación con el derecho a la vida, y que fueron diseñados como medios para su protección, entre ellos la salud, refirió que, en la medida que esta sea protegida y respetada la persona podrá ser y existir; es decir, podrá ejercer su derecho a la vida como la base primordial para el ejercicio de otros derechos; siendo precisamente por ese alcance e importancia, que la Norma Fundamental no solo los reconoce como derechos fundamentales, sino que impone la obligación al Estado de garantizar el efectivo acceso y cumplimiento a través de la ejecución de políticas públicas que hagan posible su efectiva materialización; en tal sentido, el citado fallo reiterando la jurisprudencia constitucional, desarrollada respecto al derecho a la salud, señaló:

“El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales' -SC 0026/2003-R de 8 de enero-".

Siguiendo esa línea de razonamientos, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[10] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1.  “El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2.  El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3.  El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, para lo cual la Norma Suprema ha previsto sistemas de protección garantizando el acceso para su ejercicio, a través del derecho a la seguridad social; en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, que por su elemental importancia son derechos tutelables, tanto a través de la acción de libertad[11] como por la acción de amparo constitucional.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de                             16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la            SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[12], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de              2 de octubre que señala:

“...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[13] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[14], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de         27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[15] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

“1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

 

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

           

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[16], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

                            I.       “Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

                          II.      Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;”

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades

Respecto a este tema la SCP 0431/2018-S2 de 27 de agosto, realizó la contextualización de la línea jurisprudencial relativa a la legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades, señalando que:

“La SC 0264/2004-R de 27 de febrero estableció que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; lo que sin embargo no implicaba que asuma las responsabilidades personalísimas que pudieran determinarse. Dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, la cual indicó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aun ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba; y que en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal.

Por su parte, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo señaló que tanto para la fase de la admisibilidad como para la deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; posteriormente, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

En síntesis, en los casos de sucesión de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada, alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública”.

Al respecto, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.2., señaló:

“1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.

2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.

(…)

Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida”.

En conclusión, la acción de amparo constitucional puede presentarse alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la educación; toda vez que, al llamado del Jefe de Seguridad, se apersonó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico; empero, debido a que desde hace una semana antes tenía los síntomas del Covid 19, entró en estado de pánico a causa del temor de que dicha enfermedad le traería la muerte; por lo que, se vio en la necesidad de ir a un centro médico donde se sometió a un examen cuyo resultado de la prueba rápida fue positivo; como consecuencia de no haber acudido al referido examen de alcoholemia, se le inició un proceso disciplinario, donde la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación, resolución que fue recurrida, obteniendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 06/2021 de      16 de marzo, habiéndose cometido los siguientes agravios: a) Se atentó contra su derecho al debido proceso, al ser procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la referida Resolución Administrativa; sin embargo, dicha Resolución no existe en el presente proceso; asimismo, no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero directamente viene el artículo tercero; y,                 b) Se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia), si bien existe un documento por el que autorizó para someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos, por los que se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo; además de ello, mediante el memorial de Recurso Jerárquico, hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud, sin embargo, las mismas no fueron valoradas.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que, habiéndose iniciado un proceso disciplinario en contra del ahora accionante, mediante Memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, se apersonó y presentó pruebas de descargos (Conclusión II.1); posteriormente, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de   Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación                  (Conclusión II.2); resolución que fue recurrida por Memorial de 17 de igual mes y año (Conclusión II.3); obteniendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales         Santa Cruz (Conclusión II.4).

Consideraciones previas

Antes de ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, resulta necesario realizar una precisión; en este sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que implica que, su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesales; al respecto, en el presente caso, conforme se tiene del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que en su art. 129.III. el cual señala que: “La Resolución de Recurso Jerárquico, podrá ser confirmatoria total o parcial, recovatorio total o parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior en la vía administrativa”; en consecuencia, al haberse agotado la vía administrativa con la emisión  de la Resolución Jerárquica 220/2021 de    13 de mayo, se apertura el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.

De otro lado, corresponde aclarar en cuanto al cumplimiento de la legitimidad pasiva en la presente acción tutelar, que si bien es cierto que la misma fue dirigida en contra del ex Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada alternativamente, contra la exautoridad o persona que cometió el acto, así como contra la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública. Por lo que, en el presente caso de análisis la demanda de acción de amparo constitucional está dirigida contra la autoridad que emitió la determinación ahora cuestionada, y el hecho que no se hubiera incluido como demandado al actual Vicerrector, no implica la falta de legitimación pasiva.

Asimismo, antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante no denunció como derecho vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria y congruencia;  empero, este Tribunal tratará o analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

 

Análisis de fondo

Con relación a la primera problemática

El peticionante de tutela refiere que, se atentó contra su derecho al debido proceso, al ser procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo; sin embargo, dicha resolución no existe en el presente proceso; asimismo no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero directamente viene el artículo tercero.

Al respecto, conforme se estableció en las consideraciones previas del análisis del caso concreto, se verificará si la autoridad demandada, incurrió en incongruencia interna; para ello, nos remitiremos al Fundamento  Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala que la congruencia interna, hace la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; en ese marco jurisprudencial, corresponde referir que la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, procedió a verificar el contenido de la Resolución Administrativa 06/2021, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz; sin embargo, en su parte resolutiva señaló lo siguiente:

“RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 06/2017, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales Santa Cruz, venida en grado de Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza Universidad Policial ”Mcal. Antonio José de Sucre”, por haber sido dictada conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia.

TERCERO.- Por Secretaria de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, notifíquese al recurrente con la presente Resolución de Recurso Jerárquico, a través de los medios y/o en el domicilio señalado, debiendo devolver al Vicerrectorado de la UNIPOL, la constancia de la diligencia practicada.

CUARTO.- Queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, conforme a normativa vigente.”.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional reconocio que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

En este sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció las condiciones que precisan los errores procesales para ser considerados como actos lesivos al debido proceso y que merecen tutela constitucional:

“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales (…) no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) (…) que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Analizado lo acontecido en el caso que activó la presente problemática, aunque existen dos evidentes errores en la parte resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, los mismos, para ser considerados lesivos al debido proceso, deben tener la magnitud suficiente para predecir razonablemente que, de no haberse dado dichos errores, el fallo hubiera sido distinto.

En el presente problema, dichos errores, no repercutieron en la decisión emitida por la autoridad demandada; por lo que, tampoco es previsible un resultado diferente al imaginar la ausencia de las faltas identificadas; siendo así, dichos errores no pasan de ser una desentonación en la resolución denunciada, pero que no puede activar la acción de amparo constitucional, por carecer de entidad suficiente para modificar la situación jurídica consolidada, única posibilidad de justificar la tutela constitucional que otorga el amparo constitucional.

Aspectos que llevan a la convicción de que si bien en la parte resolutiva en lugar de señalar que la Resolución Administrativa era la 06/2021, se indicó que era la “06/2017” y de otro lado al artículo primero, le siguió el tercero y luego el cuarto, cuando lo correcto debió ser artículo primero, segundo y tercero; sin embargo, dichos lapsus no son suficientes para considerar que exista una contradicción interna que conlleve a la nulidad de la Resolución cuestionada; toda vez que, se advierte un contexto que le imprime sentido y coherencia.

Por lo que la resolución ahora cuestionada no advierte una falta de congruencia interna; toda vez que, del contenido de la misma advierte la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo un razonamiento integral y armonizado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la segunda problemática

El accionante refiere que, se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia), si bien existe un documento por el que autorizó para someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos; por los que, se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo; además de ello, mediante el memorial de recurso Jerárquico, hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud; sin embargo, las mismas no fueron valoradas.

Respecto al derecho a la vida y a la salud, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el derecho a la salud es el derecho en virtud del cual la persona y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

Al respecto, en audiencia de la presente acción tutelar, el accionante, a través de su abogado, indicó que conjuntamente dos alumnos, fueron llamados por el Jefe de Seguridad, a objeto de que se apersonen al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico, momento en el que entró en pánico por temor a que podría morir a consecuencia del Covid 19; toda vez que, desde hace una semana ya había tenido la sintomatología de dicha enfermedad, en consecuencia acudió a un centro médico donde a través de una prueba rápida, resultó positivo.

Del informe de la autoridad demandada, señala que el ahora peticionante de tutela, al momento de incorporarse a la FATESCIPOL fue sorprendido por un instructor policial con aliento alcohólico, producto de ello fue conducido a las oficinas de IITCUP, instantes en los que dicho estudiante pudo dar a conocer que se encontraba con síntomas de Covid 19; sin embargo, no lo hizo; posteriormente, antes de que se le realice la prueba de alcoholemia en sangre, se dio a la fuga con destino desconocido, reincorporándose al día siguiente con un certificado médico de prueba rápida de Covid-19 emitido por un centro médico particular, a pesar de que como alumno de dicha unidad académica, contaba con un seguro médico, por lo que era su obligación hacer conocer su estado de salud, para su respectiva atención en la Clínica Policial.

En este marco, respecto al derecho a la salud, es necesario aclarar que esta vía constitucional podría otorgar en el caso concreto la tutela, siempre y cuando el accionante hubiese generado alguna duda en este Tribunal a través de algún medio de prueba que permita inferir que su derecho a la vida o salud, fueron en su núcleo esencial efectivamente amenazados, restringidos o suprimidos, aspecto que no sucede en la presente problemática, máxime si se considera que como alumno de la FATESCIPOL, contaba con un seguro médico, por lo que bien pudo ser atendido en la Clínica Policial a efectos de determinar si efectivamente se encontraba enfermo con Covid 19 en lugar de retirarse de las instalaciones del IITCUP y acudir a una clínica particular, para luego reincorporarse al día siguiente a su unidad académica, portando un certificado con resultado positivo de Covid 19.

En tal sentido, no se advierte cómo la autoridad demandada u otros miembros de la FATESCIPOL, mediante algún acto u omisión, hubiesen vulnerado su derecho a la salud; es decir, que en este caso, se incumplió con la carga probatoria, tal como se estableció reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “…la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1651/2003-R de         17 de noviembre)[17]; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación al derecho a la salud.

Respecto a la valoración de la prueba en  sede constitucional, el Fundamento Jurídico III.4 señala que Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que el impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada no consideró las pruebas ofrecidas. Al respecto, de la revisión del Memorial con cargo de recepción de 5 de marzo de 2021, (Conclusión II.1), dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, Luis Álvarez Mamani, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ofreció la siguiente prueba:

“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PD. 1 - FOTOCOPIA DE CARNET DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE ALUMNO DE 2DO. AÑO DE FATESCIPOL SUMARIADO.

PD. 2- FICHA EPIDEMIOLOGICA Y SOLICITUD DE LABORATORIOS COVID 19 EMITIDO POR LA DRA. LEIDY P. ALANIS CON M.P-A - 8225108 DEL CENTRO DE SALUD SAN AGUSTIN (de donde se evidencia que en los datos clínicos mi persona el 01 de febrero llega al centro de salud san Agustín desesperado por atención y demuestra ESTADO DEL PACIENTE "GRAVE" CON FIEBRE, MALESTAR GENERAL, CEFALEA, DIFICULTAD RESPIRATORIA Y DOLOR DE GARGANTA (NEUMONIA) tal cual acredito en la relación de los hechos.

PD. 3.- PRUEBA RAPIDA DE COVID-19 DANDO POSITIVO EMITIDO POR LA BIOQUIMICA ROXANA CALLEJAS SILVA con MAT. C-1711 A HORAS 12:26 POSTERIOR A LA ATENCION DEL CENTRO SAN AGUSTIN.

PD. 4.- SISTEMA DE INFORMACION CLINICO ESTADISTICO HISTORIA ATENCION DE EMERGENCIA: realizado a las 12:29 en el hospital municipal del plan 3000 donde se emite el diagnostico de COVID 19

PD. 5.- FORMULARIO DE ATENCION Y DERIVACION DE CONSULTA AL HOSPITAL PLAN 3000

PD.6.- RECETARIO MEDICO DE ATENCION AMBULATORIO.

PD. 7.- SOLICITUD DE EXAMEN DE COVID

PD. 8.- Solicitud de FICHA EPIDEMIOLOGICA.

PD. 9.- RESPUESTA DE DIRECTOR MEDICO DR. JULIO C ROMERO CUADROS. Sobre el respaldo de examen de los alumnos que dieron positivo incluido mi persona. LOS CUALES SE EVIDENCIAN LOS EXTREMOS MENCIONADOS.

PD. 10 ADJUNTO fotocopia de carnet de identidad de mis testigos.

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.-

En calidad de testigos presento a las personas que me ayudaron a tomar un móvil para llegar hasta el centro de salud san Agustín:

-  BEIBY FRANCO POZO con C.l. 8078902 emitido en el departamento de santa cruz mayor de edad y hábil por ley derecho.

-  ROSMERY HILDA CUSIQUISPE MAMANI con C.l.             6755485 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho.

-  ALICIA MAMANI OLIVERA con C.l. 8965773 emitido en el departamento de santa cruz, mayor de edad y hábil por ley y derecho.

-  YEZENIA MAMANI PEREZ con C.l. 9906856 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho

Testigos a las cuales solicito estén presente en mi audiencia en caso de ser necesarios y que se les tome su declaración informativa a mi favor” (sic).

Ahora bien, la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, emitida por Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal. Antonio José de Sucre”, en el Considerando IV, destinado al análisis concreto del caso y fundamentación técnica jurídica, señaló lo siguiente:

“…de la fundamentación, la Resolución Administrativa Nro. 06/2021 se tiene una narración de forma subjetiva sin considerar ni anunciar, las pruebas de cargo y de descargo, testificales y periciales entre otros, al presente el interesado debió señalar con claridad en su momento de manera objetiva en el juicio oral en mérito al Art. 100 punto 2 del RDU, en sentido de que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario”.

Más adelante señala lo siguiente:

“…por otro lado, señala carencia de objetividad, que habría demuestra una serie de pruebas de descargo, tanto documental, pericial y otros que no fueron valorados por el Tribunal Aquo, (...), reitero que el interesado conforme el           Art. 100 punto 2 del RDU, tenía la oportunidad de demostrar con claridad de manera objetiva en el juicio oral toda la prueba de descargo, solo el impetrante mediante memorial de fecha 04 de marzo del 2021, con recibido en fecha 05 de marzo del 2021 recién se apersona y presenta prueba de descargos sin pronunciarse de manera expresa con relación a la audiencia, asimismo en el memorial se extraña, el número de teléfono y correo electrónico para su notificación, extremo que el investigador asignado al caso emite su informe conclusivo en fecha 03 de marzo del 2021, siendo extemporáneo su apersonamiento por lo que siendo que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario, Violación a los Derechos Fundamentales en el Debido Proceso, al presente conforme Preclusión de Plazos reclamado, el impetrante debe señalar de manera objetiva lugar del expediente y fjs. Que violente su derecho al debido proceso con lo señalado de los plazos procesales, sin embargo, y reitera esta instancia superior advierte que el informe conclusivo del investigador asignado al caso en fjs. 50 Vueltas, se emitió en fecha 03 de marzo del 2021, un día antes de su presentación con memorial de apersonamiento y presentación de prueba de descargo de fecha 04 de marzo de 2021, con fecha de recepción 05/03/2021 a horas 10:45 a.m. sello cuadrado de la FATESCIPOL Santa Cruz…”.

Al respecto se tiene que, la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, señaló que el accionante, presentó a destiempo el memorial con cargo de recepción de 5 de marzo de igual año, dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, en el que ofreció prueba documental y testifical; cuando el investigador asignado al caso ya había emitido su informe conclusivo el 3 de similar mes y año; por lo que, su apersonamiento fue extemporáneo; toda vez que, la valoración de la prueba es de jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario; más aún si en la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de citado mes (Conclusión II.2), dicha Comisión estableció en su Considerando II, que el ahora impetrante de tutela, en el plazo previsto y establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario, en el art. 100 núm. 2 renunció a la Audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL, instancia donde debió ejercer su desfile probatorio, y no así en el Recurso Jerárquico, conforme se tiene del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que en su art. 8 (principios) al referirse a la libre valoración de la prueba señala que: “Se fundamenta en auténticos medios de prueba y libertad probatoria suficiente para generar en la Comisión de Régimen Disciplinario la convicción de la existencia o inexistencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, las cuales serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica” (sic). Por lo que, no se advierte una actitud omisiva por parte del Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” al momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, ya que era responsabilidad del recurrente, aportar la prueba de descargo dentro de los plazos establecidos por la normativa interna de la institución policial, en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a la valoración probatoria.

Otras consideraciones

En cuanto al derecho a la educación, si bien el peticionante de tutela lo mencionó como derecho vulnerado; empero, en los argumentos no señaló

CORRESPONDE A LA SCP 0352/2023-S1 (viene de la pág. 36).

cómo se los habría lesionado; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 266/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 394 a 396, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: “9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.

9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente…” (las negrillas son nuestras).

[2] Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de      25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[6] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ".es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (.) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[7] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[8] “.Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[9] En su F.J. III.2 “A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”.

Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social.”

[10] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:      a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);                 b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

[11] La SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que: ”... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”

[12] “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[13] “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[14] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[14].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[15] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[16] “…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[17] SC 1651/2003 – R de 17 de noviembre.

Fundamento Jurídico III.1 Que, conforme a la norma prevista por el art. 19.IV CPE “La autoridad judicial... encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”; de la norma de referencia no sólo se desprende dos características del amparo como son la inmediatez y la subsidiariedad, sino que la misma implícitamente entraña un requisito necesario en la presentación de toda demanda de amparo, como es acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, requerimiento previsto por el art. 97-V LTC; en consecuencia ese conjunto de características y requisitos hacen a la viabilidad o procedencia del amparo, pues sólo así el Juez o Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional tendrá certeza de que su determinación obedece a la convicción que efectivamente el acto u omisión denunciada de ilegal se haya cometido por la autoridad o la persona recurrida.

En ese marco constitucional y legal, en la línea jurisprudencial establecida en la SC 369/2001-R (al igual que SSCC 1200/2003-R, 1114/2003-R, entre otras) y con el entendimiento complementado por las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión.

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