SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0352/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

“RESUELVE: | PD. 1 - FOTOCOPIA DE CARNET DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE ALUMNO DE 2DO. AÑO DE FATESCIPOL SUMARIADO.

ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 06/2017, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales Santa Cruz, venida en grado de Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza Universidad Policial ”Mcal. Antonio José de Sucre”, por haber sido dictada conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia.

TERCERO.- Por Secretaria de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, notifíquese al recurrente con la presente Resolución de Recurso Jerárquico, a través de los medios y/o en el domicilio señalado, debiendo devolver al Vicerrectorado de la UNIPOL, la constancia de la diligencia practicada.

CUARTO.- Queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, conforme a normativa vigente.”.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional reconocio que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

En este sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció las condiciones que precisan los errores procesales para ser considerados como actos lesivos al debido proceso y que merecen tutela constitucional:

“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales (…) no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) (…) que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Analizado lo acontecido en el caso que activó la presente problemática, aunque existen dos evidentes errores en la parte resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, los mismos, para ser considerados lesivos al debido proceso, deben tener la magnitud suficiente para predecir razonablemente que, de no haberse dado dichos errores, el fallo hubiera sido distinto.

En el presente problema, dichos errores, no repercutieron en la decisión emitida por la autoridad demandada; por lo que, tampoco es previsible un resultado diferente al imaginar la ausencia de las faltas identificadas; siendo así, dichos errores no pasan de ser una desentonación en la resolución denunciada, pero que no puede activar la acción de amparo constitucional, por carecer de entidad suficiente para modificar la situación jurídica consolidada, única posibilidad de justificar la tutela constitucional que otorga el amparo constitucional.

Aspectos que llevan a la convicción de que si bien en la parte resolutiva en lugar de señalar que la Resolución Administrativa era la 06/2021, se indicó que era la “06/2017” y de otro lado al artículo primero, le siguió el tercero y luego el cuarto, cuando lo correcto debió ser artículo primero, segundo y tercero; sin embargo, dichos lapsus no son suficientes para considerar que exista una contradicción interna que conlleve a la nulidad de la Resolución cuestionada; toda vez que, se advierte un contexto que le imprime sentido y coherencia.

Por lo que la resolución ahora cuestionada no advierte una falta de congruencia interna; toda vez que, del contenido de la misma advierte la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo un razonamiento integral y armonizado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la segunda problemática

El accionante refiere que, se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia), si bien existe un documento por el que autorizó para someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos; por los que, se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo; además de ello, mediante el memorial de recurso Jerárquico, hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud; sin embargo, las mismas no fueron valoradas.

Respecto al derecho a la vida y a la salud, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el derecho a la salud es el derecho en virtud del cual la persona y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

Al respecto, en audiencia de la presente acción tutelar, el accionante, a través de su abogado, indicó que conjuntamente dos alumnos, fueron llamados por el Jefe de Seguridad, a objeto de que se apersonen al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico, momento en el que entró en pánico por temor a que podría morir a consecuencia del Covid 19; toda vez que, desde hace una semana ya había tenido la sintomatología de dicha enfermedad, en consecuencia acudió a un centro médico donde a través de una prueba rápida, resultó positivo.

Del informe de la autoridad demandada, señala que el ahora peticionante de tutela, al momento de incorporarse a la FATESCIPOL fue sorprendido por un instructor policial con aliento alcohólico, producto de ello fue conducido a las oficinas de IITCUP, instantes en los que dicho estudiante pudo dar a conocer que se encontraba con síntomas de Covid 19; sin embargo, no lo hizo; posteriormente, antes de que se le realice la prueba de alcoholemia en sangre, se dio a la fuga con destino desconocido, reincorporándose al día siguiente con un certificado médico de prueba rápida de Covid-19 emitido por un centro médico particular, a pesar de que como alumno de dicha unidad académica, contaba con un seguro médico, por lo que era su obligación hacer conocer su estado de salud, para su respectiva atención en la Clínica Policial.

En este marco, respecto al derecho a la salud, es necesario aclarar que esta vía constitucional podría otorgar en el caso concreto la tutela, siempre y cuando el accionante hubiese generado alguna duda en este Tribunal a través de algún medio de prueba que permita inferir que su derecho a la vida o salud, fueron en su núcleo esencial efectivamente amenazados, restringidos o suprimidos, aspecto que no sucede en la presente problemática, máxime si se considera que como alumno de la FATESCIPOL, contaba con un seguro médico, por lo que bien pudo ser atendido en la Clínica Policial a efectos de determinar si efectivamente se encontraba enfermo con Covid 19 en lugar de retirarse de las instalaciones del IITCUP y acudir a una clínica particular, para luego reincorporarse al día siguiente a su unidad académica, portando un certificado con resultado positivo de Covid 19.

En tal sentido, no se advierte cómo la autoridad demandada u otros miembros de la FATESCIPOL, mediante algún acto u omisión, hubiesen vulnerado su derecho a la salud; es decir, que en este caso, se incumplió con la carga probatoria, tal como se estableció reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “…la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1651/2003-R de         17 de noviembre)[17]; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación al derecho a la salud.

Respecto a la valoración de la prueba en  sede constitucional, el Fundamento Jurídico III.4 señala que Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que el impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada no consideró las pruebas ofrecidas. Al respecto, de la revisión del Memorial con cargo de recepción de 5 de marzo de 2021, (Conclusión II.1), dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, Luis Álvarez Mamani, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ofreció la siguiente prueba: