SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0352/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I.       “Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades

Respecto a este tema la SCP 0431/2018-S2 de 27 de agosto, realizó la contextualización de la línea jurisprudencial relativa a la legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades, señalando que:

“La SC 0264/2004-R de 27 de febrero estableció que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; lo que sin embargo no implicaba que asuma las responsabilidades personalísimas que pudieran determinarse. Dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, la cual indicó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aun ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba; y que en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal.

Por su parte, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo señaló que tanto para la fase de la admisibilidad como para la deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; posteriormente, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

En síntesis, en los casos de sucesión de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada, alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública”.

Al respecto, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.2., señaló:

“1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.

2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.

(…)

Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida”.

En conclusión, la acción de amparo constitucional puede presentarse alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la educación; toda vez que, al llamado del Jefe de Seguridad, se apersonó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico; empero, debido a que desde hace una semana antes tenía los síntomas del Covid 19, entró en estado de pánico a causa del temor de que dicha enfermedad le traería la muerte; por lo que, se vio en la necesidad de ir a un centro médico donde se sometió a un examen cuyo resultado de la prueba rápida fue positivo; como consecuencia de no haber acudido al referido examen de alcoholemia, se le inició un proceso disciplinario, donde la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación, resolución que fue recurrida, obteniendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 06/2021 de      16 de marzo, habiéndose cometido los siguientes agravios: a) Se atentó contra su derecho al debido proceso, al ser procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la referida Resolución Administrativa; sin embargo, dicha Resolución no existe en el presente proceso; asimismo, no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero directamente viene el artículo tercero; y,                 b) Se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia), si bien existe un documento por el que autorizó para someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos, por los que se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo; además de ello, mediante el memorial de Recurso Jerárquico, hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud, sin embargo, las mismas no fueron valoradas.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que, habiéndose iniciado un proceso disciplinario en contra del ahora accionante, mediante Memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, se apersonó y presentó pruebas de descargos (Conclusión II.1); posteriormente, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de   Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación                  (Conclusión II.2); resolución que fue recurrida por Memorial de 17 de igual mes y año (Conclusión II.3); obteniendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales         Santa Cruz (Conclusión II.4).

Consideraciones previas

Antes de ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, resulta necesario realizar una precisión; en este sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que implica que, su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesales; al respecto, en el presente caso, conforme se tiene del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que en su art. 129.III. el cual señala que: “La Resolución de Recurso Jerárquico, podrá ser confirmatoria total o parcial, recovatorio total o parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior en la vía administrativa”; en consecuencia, al haberse agotado la vía administrativa con la emisión  de la Resolución Jerárquica 220/2021 de    13 de mayo, se apertura el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.

De otro lado, corresponde aclarar en cuanto al cumplimiento de la legitimidad pasiva en la presente acción tutelar, que si bien es cierto que la misma fue dirigida en contra del ex Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada alternativamente, contra la exautoridad o persona que cometió el acto, así como contra la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública. Por lo que, en el presente caso de análisis la demanda de acción de amparo constitucional está dirigida contra la autoridad que emitió la determinación ahora cuestionada, y el hecho que no se hubiera incluido como demandado al actual Vicerrector, no implica la falta de legitimación pasiva.

Asimismo, antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante no denunció como derecho vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria y congruencia;  empero, este Tribunal tratará o analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

Análisis de fondo

Con relación a la primera problemática

El peticionante de tutela refiere que, se atentó contra su derecho al debido proceso, al ser procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo; sin embargo, dicha resolución no existe en el presente proceso; asimismo no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero directamente viene el artículo tercero.

Al respecto, conforme se estableció en las consideraciones previas del análisis del caso concreto, se verificará si la autoridad demandada, incurrió en incongruencia interna; para ello, nos remitiremos al Fundamento  Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala que la congruencia interna, hace la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; en ese marco jurisprudencial, corresponde referir que la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, procedió a verificar el contenido de la Resolución Administrativa 06/2021, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz; sin embargo, en su parte resolutiva señaló lo siguiente: